Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2008
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Carlos Porteles Torres |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-22907
Juez
Abg. C.O.P.T.
Acusados
DIXON R.J., J.A.M., G.D.C.G. y L.D.C.M.
Defensa Pública
Abg. R.V.
Fiscalía 10°
Abg. J.M.
Delito
LESIONES PERSONALES LEVES
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: 1) DIXON R.J. CI: 17.194.165, estado civil soltero, nacido en Barquisimeto fecha de nacimiento 19-09-1980 de 26 años de edad, hijo de A.J. y J.L.M., domiciliado en Barrio El Jebe sector 7 los granados , N° 5 de profesión u oficio Herrero,
2) J.A.M. CI: 81.467.366, colombiano, estado civil soltero fecha de nacimiento 24-02-1955, de 52 años de edad hijo de J.M. y I.A., domiciliado en el Barrio San Lorenzo carrera 2 casa n° A-36,
3) G.D.C.G. CI. 9.576.324, de 40 años de edad, nacida el 03-08-1964 chubasqueen, hija de A.P. y R.J.G., residenciado en El Jebe callejón 7 los Granados casa s/n oficios del Hogar,
4) L.D.C.M. CI. 12.262.232 de 31 años de edad, nacida el 12-06-1972, residenciada en la Callejón 7 de Los Granados El Jebe Barquisimeto Estado Lara.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se llevó a efecto audiencia oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Solicito de conformidad con el artículo 45 una vez revisado el informe de finalización favorable de mis representados se decrete la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, por haber cumplido con las condiciones impuestas de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendido y traídos a esta audiencia; imponiéndoles por separado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó por separado a cada uno de los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: quien expuso: El Ministerio Público una vez observadas y analizadas las presentes actuaciones, le manifiesta al Tribunal no tener ninguna objeción con la solicitud de la Defensa, y solicita al Tribunal provea lo conducente y decrete el sobreseimiento de la causa en virtud que los mismos ya han cumplido con las condiciones impuestas según consta en informe de finalización. Es Todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez revisado el asunto, se constató que efectivamente los acusados cumplieron con las condiciones impuestas según consta en informe de finalización y en consecuencia se Decreta la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, por haber cumplido con las condiciones impuestas de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DIXON R.J. CI: 17.194.165, J.A.M. CI: 81.467.366, G.D.C.G. CI. 9.576.324, L.D.C.M. CI. 12.262.232, por el CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En consecuencia se acuerda el Cese de la Medida de Coerción Personal en relación al presente asunto.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. C.O.P.T.
LA SECRETARIA