Decisión nº 265-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 2 de Septiembre de 2009.

199º y 150º

CAUSA Nº S4-ACC-2285-09.-

PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.-

Ingresó el presente expediente a esta Sala Cuarta (4°) Accidental de la Corte de Apelaciones, por vía de distribución, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2009, en v.d.R.D.A. interpuesto con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa Pública 97° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los imputados, D.I. y Á.C.C., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2009, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numeral 1° y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 1° de Junio de 2009, procedió a emplazar a la representación de la Fiscalía 73° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no contestó el recurso de apelación, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad Recepción y Registro de Documentos, a los fines de que fueran distribuidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio entrada y se designó como ponente al Juez JUAN CARLOS VILLEGAS, quien con tal carácter, suscribe este fallo.

En fecha 27 de Agosto de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto en el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, en el tiempo hábil y en virtud de que se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente impugna la decisión del Juzgado Undécimo (11º) en Funciones de Control, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis… PRIMER Y ÚNICO MOTIVO Formalmente ejerzo Recurso de Apelación contra Decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de conformidad con el articuló 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber apreciado arbitrariamente los elementos de convicción que exige el ordinal 2° y 3° del articulo 250 Ejusdem. …omissis…

Del análisis del texto que sirvió de base como elemento de convicción para privar de libertad a mi defendidos, se infiere que quienes señalaron a los funcionarios policiales fueron unos transeúntes y estos procedieron a la aprehensión de los imputados y como es sabido la Carta Magna ha proscrito el anonimato contemplado en el articulo 57 de la Carta Magna. De tal manera se ha violado en esta actuación administrativa policial la garantía del debido proceso.

A mis defendidos no se (sic) decomisó ningún objeto de interés criminalística, es decir, Magistrados, no se le decomiso arma de fuego. No se le decomiso dinero alguno, no despojaron a ninguna persona de dinero ni de bienes, no amenazaron de muerte a ninguna persona tal como lo corrobora el ciudadano L.D.V. en su acta de entrevista cuando manifestó que salio corriendo hacia la puerta de salida de emergencia, lo cual demuestra que no fue constreñida ni su volunta ni su libertad ni amenazada su vida como consta al folio Cinco (5), la persona que fungió como testigo de la aprehensión A.S.C. no fue entrevistado.

Si se a.e.a.p.y. el acta de entrevista se llega a la conclusión jurídica de que el hecho imputado no corresponde a la calificación de robo ya que la presunta victima entrevistada manifestó que los imputados sustrajeron la presunta suma de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500 Bs.) y sustraer es contrario a quitar con violencia sustraer es contrario a constreñir.

No existe peligro de fuga ni existe peligro de obstaculización de búsqueda de la verdad, y aquí como lo señaló la Defensa en su oportunidad los mismos tienen arraigo en el país uno de ellos estudiante universitario, no existe daño causado al igual que tampoco tienen conducta predelictual, tampoco existe peligro de obstaculización ya que mi defendido no tienen interés en destruir ni modificar ni alterar ya que no incautado ningún objeto material ni tampoco pueden influir contra la presunta victima ya que la dirección se encuentra en resguardo por parte del Ministerio Publico al contrario consigno Certificación de Calificaciones del ciudadano C.A.A.C. y C.d.T.d.C. de remodelaciones REMONSAZ. C.A. al igual promuevo constancia de tramitación de Titulo con fecha 31 de octubre de 2008, y con respecto al imputado Ibarra Aranguren Douglas consigno la información del listado de estudiantes del 2009 de la Universidad Bolivariana de Venezuela al cual consta en el primer renglón. Los imputados son menor de veintiún (21) años es decir acreedores de una atenuante de obligatorio cumplimiento, tampoco esta inmerso en la agravante de ser vagos.

Mis defendidos fueron detenidos violando el Debido Proceso no fueron capturados in fraganti, ni fueron detenidos por una orden Judicial, por lo tanto Magistrados, estamos en presencia de una violación de una Garantía Constitucional consagrada en el articulo 44 de la Ley de Leyes. …omissis…

Por las razones de hecho y de derecho expresadas solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y que se ordene la libertad de mis defendidos ya que tienen derechos a ser Juzgados en Libertad tal como lo pauta el artículo 44 de la Carta Magna…

.

DECISION RECURRIDA

El 21 de Mayo de 2009, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia celebrada a tal efecto, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora debe pronunciarse previamente acerca de la SOLICITUD DE NUL1DAD que ha realizado la Defensa y, en tal sentido, considera pertinente citar el contenido de la sentencia recaída en el expediente N° 00-2866, de fecha 11-12-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el caso “Naudy Pérez Briceño”, en la cual interpretó lo que se considera flagrancia; en tal sentido, señaló la Sala que existen cuatro supuestos de delito flagrante: 1) Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos, con lo cual se dijo que si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación. También indica la Sala que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor como prueba de la flagrancia, podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento; 2) También es delito flagrante aquel que acaba de cometerse, con lo que debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

De lo expuesto se deduce, que ciertamente estamos en presencia de un delito flagrante, por cuanto, si bien es cierto, los hoy imputados fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos y no se les incautó arma de fuego ni objeto algunos; en el caso bajo examen observa esta juzgadora que funcionarios adscritos a la Policía de Caracas. dejan asentado que siendo aproximadamente 11:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto AAT405, cuando se desplazaban por la Avenida Circunvalación específicamente por las adyacencias del Centro Comercial la Laguna, los Magallanes de Catia, fueron alertados por los transeúntes quienes informaron que DOS CIUDADANOS QUE VESTIAN SHORT A CUADROS DE COLOR MARRON FRANELA BLANCA, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO Y EL OTRO, CON PANTALON BLUE JEAN, FRANELA BLANCA, ZAPATO DEPORTIVO COLOR AZUL, presuntamente habían robado una panadería que se encuentra a pocos metros, por lo que, en consecuencia, procedieron a abordar a los sujetos que vestían con las características que les fueron aportadas, y al practicarles la inspección corporal, a uno de ellos se le incautó un bolso de color beige de cuatro compartimientos con la inscripción “Billabong And”, contentivo en su interior de Una (01) cartera estudiantil de la unidad Educativa Privada P.A. a nombre del ciudadano YBARRA DOUGLAS carnet de la Universidad Bolivariana de Venezuela a nombre de YBARRA ARANGUREN DOUGLAS; que simultáneamente se apersonó un ciudadano de nombre DIAZ VIEIRA LEONARDO, señalando en forma directa a los ciudadanos como los que momentos antes haciendo uso del bolso antes descrito y simulando que portaban un arma de fuego, sometieron a los presentes en la Panadería La Feria del Pan, sustrayendo la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, entregando en ese acto, por cuanto la habían dejado los sujetos aprehendidos en la panadería, una cartera elaborada en material sintético de color marrón, contentiva de una licencia para conducir expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre de A.C.C.A.; lo cual ratificó en su acta de entrevista en la cual añadió que los sujetos para robarlos, como medios de comisión, utilizaron un bolso, donde, entiende este juzgado, uno de ellos tenía la mano dentro y amenazó con sacarla, logrando sustraer la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1 500,0O) aproximadamente.

Quien aquí decide, deduce lógicamente, que los transeúntes percibieron una situación y alertaron a los funcionarios policiales, acerca del robo que se estaba perpetrando, aportando la descripción de la vestimenta que vestían para ese momento, lo que permitió a los funcionarios darles la voz de alto y aprehender a las personas que son presentadas ante este órgano jurisdiccional y portando la vestimenta que fue descrita por estos transeúntes; en razón de ello, esta juzgadora estima que la aprehensión de los hoy imputados, fue practicada bajo las circunstancias de delito flagrante: situación ésta que autoriza la aprehensión de cualquier ciudadano, conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en cuya normativa, así como en la sentencia cuyos extractos fueron transcritos uf supra, debe este Juzgado de Control DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los ciudadanos D.I.A. y A.C.C.A., así como de la solicitud de nulidad del acta que contiene el procedimiento de aprehensión.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad del Acta de Aprehensión que ha realizado la defensa, con fundamento en que el resguardo de la escena del crimen corresponde hacerlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, debe señalarse que los órganos policiales, como auxiliares de la investigación penal, también están facultados para practicar aprehensiones e incautar los objetos activos y pasivos del delito, al igual que para resguardar el sitio del suceso, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de nulidad por infracción del contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por la supuesta infracción del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las facultades que se ha otorgado a los organismo de policía auxiliares de la investigación penal…omissis…

Resuelta la petición de nulidad, pasa este Juzgado a resolver los pedimentos fiscales y los restantes de la Defensa, en los términos que siguen; en este orden de ideas, ACUERDA que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto es necesaria la práctica de las diligencias que permitan fundar el acto conclusivo fiscal, así como la defensa de los imputados y que tiendan al establecimiento de la verdad de los hechos; conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 13, 280 y 281, todos del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación jurídica, resalta quien aquí decide, que en la audiencia de presentación de aprehendidos, la Fiscal del Ministerio Público encuadró los hechos en la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal vigente; la cual fue acogido por este Juzgado, al estimar que la situación fáctica planteada es susceptible puede ser subsumida en dicha disposición sustantiva….omissis…

Es así, que por cuanto aparece acreditado con los elementos de convicción traídos a los autos, que los empleados de la Panadería La Feria del Pan, (…) el día 20 de mayo de 2009, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), fueron constreñidas por los ciudadanos D.J.I.A. y C.A.Á.C., mediante amenazas de daños inminentes, por cuanto les hicieron creer que portaban un arma de fuego dentro del bolso color beige, marca “Billabong And”, que les fue incautado al momento de su aprehensión, a que les hicieran entrega de aproximadamente Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), luego de lo cual emprendieron la huida, siendo aprehendidos cerca del referido sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía de Caracas), al ser alertados de la situación que estaba ocurriendo en la panadería en mención; situación ésta que es descrita por el Legislador en la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal vigente, calificada como ROBO GENÉRICO. ASÍ SE DECIDE.En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, estima quien aquí decide, que con las actuaciones preliminares traídas a esta audiencia, aparece acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita una elevada pena privativa de libertad, cuya acción penal se encuentra vigente, por cuanto la fecha de perpetración aparece señalada como el día 20 de mayor de 2009. Tal afirmación deviene del examen realizado al acta de aprehensión en la cual los funcionarios de la Policía de Caracas dejaron constancia de la aprehensión de los hoy imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ya han sido señaladas anteriormente y bajo la modalidad de delito flagrante; ello aunado al acta de entrevista rendida por el ciudadano L.D.V., quien señaló que el día 20 de mayo de 2009, en la mañana se acercó un ciudadano a la Panadería La Feria del Pan, buscando trabajo y el encargado de nombre M.F.D.R., le dijo que no había vacante, al rato volvió el mismo muchacho con otro y gritó quieto esto es un atraco, que en eso él salió corriendo por la puerta de emergencia y luego le avisaron que los Policías de Caracas, habían agarrado a los muchachos que robaron la Panadería, en razón de lo cual se apersonó donde éstos estaban siendo aprehendidos y los reconoció como las personas que momentos antes habían robado en la Panadería. Es de hacer notar, que al ser interrogado, el referido testigo de los hechos, contestó que eran dos los sujetos que ingresaron a la Panadería y que dicen que había otro afuera, que los medios utilizados para despojarlos del dinero fue un bolso, en la cual tenía uno de ellos la mano adentro y amenazó con sacarla, que les fue sustraída la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. E. 1.500,00), y que reconocía a los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales corno los que momentos antes ingresaron a la panadería y que incluso uno de ellos dejó la cartera “botada” dentro de la panadería. En cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide es del criterio, que también están acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del hecho punible precalificado en esta audiencia, con el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía de Caracas) y el acta de entrevista que rindiera ante dicho ente policial, uno de los testigos, el ciudadano L.D.V.; de lo cual podemos presumir que la aprehensión de los ciudadanos D.J.I.A. y C.A.Á.C., configura una situación de flagrancia, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la detención de cualquier ciudadano el artículo 44 constitucional y que crea, de acuerdo con criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., un vínculo entre el hecho presuntamente punible y los sujetos activos del mismo…omissis… En lo referente al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, tenemos que el delito de ROBO GENÉRICO, en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena entre 6 a 12 años de prisión; asimismo, el delito de ROBO lesiona o pone en riesgo los objetos de varios bienes jurídicamente protegidos, como son la propiedad, la integridad física y la vida, con lo que se afirma que es un delito pluriofensivo, con lo cual se satisfacen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se encuentra configurado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que los imputados conocen el lugar donde laboran las víctimas y testigo del hecho que dio origen a este proceso penal, por lo que estando éstos en libertad, podrían influir o coaccionarlos para que depongan en forma desleal o reticente, poniendo en riesgo la investigación y el establecimiento de la verdad de los hechos, con lo que aparece de esta manera cubierto el requisito del numeral 2 del articulo 252 eiusdem…omissis… Como consecuencia del examen realizado, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos D.J.I.A. y C.A.Á.C., ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa que la parte apelante, la representación de la Defensa Pública 97° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apela de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que:

...Del análisis del texto que sirvió de base como elemento de convicción para privar de libertad a mi defendidos, se infiere que quienes señalaron a los funcionarios policiales fueron unos transeúntes y estos procedieron a la aprehensión de los imputados y como es sabido la Carta Maga ha proscrito el anonimato contemplado en el articulo 57 de la Carta Magna. De tal manera se ha violado en esta actuación administrativa policial la garantía del debido proceso. A mis defendidos no se decomiso ningún objeto de interés criminalística, es decir, Magistrados, no se le decomiso arma de fuego. No se le decomiso dinero alguno, no despojaron a ninguna persona de dinero ni de bienes, no amenazaron de muerte a ninguna persona tal como lo corrobora el ciudadano L.D.V. en su acta de entrevista cuando manifestó que salio corriendo hacia la puerta de salida de emergencia, lo cual demuestra que no fue constreñida ni su volunta ni su libertad ni amenazada su vida como consta al folio Cinco (5), la persona que fungió como testigo de la aprehensión A.S.C. no fue entrevistad…

De la lectura hecha al Acta de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, que con ocasión a la presentación de los ciudadanos: D.I. y Á.C.C., que levantara el Juzgado, Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la representación de la Fiscalía 73º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precalificó los hechos que se le imputan a los referidos ciudadanos, como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precalificación a la cual se acogió la recurrida, fundamentándose en la revisión de los hechos de convicción que cursan en autos.-

Así mismo se observa, de la revisión de las Actas que conforman la presente incidencia, que en el presente caso nos encontramos ante la comisión de un delito flagrante, lo cual se constata de la mera lectura del Acta Policial, donde se dejó constancia del momento de la detención de los imputados D.I. y Á.C.C., es decir que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, con objetos que hacen presumir con fundamento que son presuntos autores del delito que se les imputa.-

Por lo que resalta este Despacho Judicial, que en este caso, al igual que en todo aquél, en donde se prive preventivamente de la libertad al subjudice, para decidir es necesario referirse a las circunstancias que la doctrina ha denominado “fumus boni juris”, representadas en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el “periculum in mora”, al cual se refiere la misma norma en su numeral 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, las cuales vienen dadas por el cumplimiento de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 1° de la predicha disposición legal se contrae a que se acredite:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Y el ordinal 2° a que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.”

Las anteriores circunstancias, tal y como se indicó en la recurrida se encuentran acreditadas con los siguientes elementos de convicción:

  1. -) Acta policial de fecha 20 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios C.M., Littbarki Rodríguez, Raime Sánchez y N.U., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía de Caracas).-

  2. -) Acta de entrevista que rindiera el ciudadano; L.D.V., testigo del hecho y empleado de la Panadería La Feria del Pan, ante la Receptoria de Procedimientos policiales de ese mismo organismos.-

Por otra parte, esta Sala a los fines de determinar el peligro de fuga, a que se contrae el numeral 3° del referido artículo 250, el cual reza: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, ha de apreciar la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por cuanto se trata de un ilícito penal previsto en el artículo 455 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de presidio.-

Por lo antes expuesto, al encontrarse plenamente acreditados en el presente caso, los referidos requisitos de Ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los ciudadanos D.I. y Á.C.C., identificados en autos, lo procedente y ajustado a Derecho, a fin de garantizar los f.d.p., será confirmar la decisión impugnada, como en efecto SE CONFIRMA. En consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública 97° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los imputados, D.I. y Á.C.C., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2009, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numeral 1° y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2009, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.I. y Á.C.C. y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública 97° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los imputados, D.I. y Á.C.C., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2009, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numeral 1° y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de lo acordado, remítase el presente expediente al Juzgado a quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ –PRESIDENTE-

DRA. Y.Y.C.M.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

DRA. M.D.P.P.J.C.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° ___________, siendo las ______________.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

Exp.: N° S4ACC-2285-09.-

YYCM/MPP/JCV/DA/jorge.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR