Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003001

ASUNTO : LP01-P-2005-003001

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

Primero

De la Declinatoria de Competencia.

En relación al imputado A.A.V.S., titular de la cédula de Identidad N° 19.144.390, quién se hizo pasar por el ciudadano L.V.B.B., al entregar la cédula laminada de este ciudadano a la comisión policial actuante en el siguiente procedimiento al momento de solicitarle su documentación personal, por el hecho de haberse comprobado en la Audiencia con la presentación de su documentación personal que es menor de edad, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECLINA DICHA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE JURISDICCION ESPECIAL, dando cumplimiento a lo pautado en el art. 76 del COPP. SE ORDENA LA COMPULSA de las actuaciones para remitir de inmediato, al tribunal de jurisdicción especial de Responsabilidad penal de adolescentes.

Segundo

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada ( 03:30 a.m.) del día 24/03/2005, en la via Principal de los Chorros de Milla, específicamente frente a los Tejados de Chachopo, tuvo lugar un hecho punible y una comisión policial de funcionarios adscritos a la Dirección General de policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje fueron informados, que un ciudadano que posteriormente quedó identificado como J.G.S.A., había sido agredido físicamente y se trasladó de inmediato al lugar la comisión policial encontrando en el sitio cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados como, F.J.D., L.V.B.B.L.L.B.B. y D.E.M.D. titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.960.862, 16.934.972, 17.914.242 y 18.197.365 respectivamente, al observar la comisión policial que el ciudadano que había sido agredido se encontraba lesionado llamaron al Cuerpo de Bomberos para que les prestara los primeros auxilios, quienes lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de los Andes, (como se evidencia de Reconocimiento Médico Legal cursante al folio 36 y vto., de las actuaciones ). Siendo aprehendidos los cuatro ciudadanos y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En la forma como sucedieron los hechos y de las intervenciones de las partes en la Audiencia, da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante de los imputados, LOINER LEONAL BRICEÑO BARRETO Y D.E.M.D., por haber sido aprehendido a pocos momentos de haber agredido a la victima, ciudadano J.G.S.A.. La conducta de estos dos imputados aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, sancionado, con penas privativas de libertad , delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

En relación al investigado F.J.D., se pudo comprobar en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que efectivamente no tuvo participación en el hecho punible que nos ocupa, por lo que el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicito la libertad plena de este ciudadano, este Tribunal declara sin lugar su aprehensión en situación de flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP., y se acuerda su libertad inmediata. Y así se decide.

Tercero

Del Sobreseimiento de la Causa.

En relación, a los imputados F.J.D., y L.B.B.B., SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos ciudadanos no tienen nada que ver en el presente hecho punible que se investiga.

Cuarto

Del Procedimiento Aplicable.

Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con el Art. 373 del C.O.P.P, por cuanto se hace necesario la práctica de otras diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos. Se Ordena remitir la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Quinto

D e la Medida Cautelar.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, éste tribunal NO LA ACUERDA por encontrarla desproporcionada con relación al hecho; por cuanto el Tribunal no comparte la calificación jurídica dada al hecho por la fiscalía de Homicidio Simple en grado de frustración, por cuanto de las actuaciones presentadas por la fiscalía no se desprenden elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho en ese tipo penal, pues solo se encuentra el informe medico Forense suscrito por el experto Profesional iv A.B.R., adscrito al LA Medicatura Forense del Estado Mérida. que concluye:

Lesiones de naturaleza cortante y contusas que ameritan asistencia medica Quirúrgica y hospitalización por veintiocho días.

Considerando procedente otorgarle a los dos investigados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que asegure la consecución del proceso, conforme a los artículos 256 ordinales 3°, 6°, y 258 caución personal del COPP.

LOS IMPUTADOS deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Deberán presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2) No acercarse a la víctima y a sus familiares.

3) No ingerir bebidas alcohólicas.

4) Asistir a todos los actos del proceso.

Ofíciese al Alguacilazgo.

En relación al menor de edad, A.A.V.S., trasládese al mismo al INAM. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. CÚMPLASE.

Sexto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Se declara incompetente para conocer y Declina la competencia en relación al menor A.A.V.S., titular de la cédula de Identidad N° 19.144.390, en un Tribunal de Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes y se ordena compulsar las actuaciones para ser remitidazas de inmediato al juez competente. Segundo: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos LOINER LEONAL BRICEÑO BARRETO Y D.E.M.D. , por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves (Artículo 417 del Código Penal); Tercero: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos F.J.D., y L.B.B.B., de conformidad con el artículo 318.1 del COPP. Cuarto: Se ordena el Procedimiento Ordinario dando cumplimiento el artículo 373 COPP; Quinto: Se impone a los aprehendidos la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de comunicarse con la victima y sus familiares. (art. 256.3.6. y Caución Personal de la contenida en el articulo 258 del copp.)Sexto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 76,248, 256, 318.1 y 373 COPP; 417 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,,

ABG. Yurimar R.C..

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