Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de Julio de 2005.

Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003887

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 20 de Mayo de 2005, el Abog. J.E.R.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos L.E.R.C., (EDDY A.C.A.) de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.365, soltero y residenciado en la carrera 4 con calle 16, casa S/N, del Barrio P.N., Barquisimeto, Estado Lara y Y.T.M., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.597, soltero y residenciado en la calle 14 entre carreras 4 y 5 del Barrio P.N., Barquisimeto Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 84 del Código Penal; Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado articulo 320 del Código Penal para el ciudadano E.A.C.A.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha 06-04-05 aproximadamente a las 04:45 AM, los ciudadanos E.V.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.995, ENOA C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.018, M.N.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.199 y JARRY PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.371, se encontraban a la altura de la Avenida Los Leones con Avenida M.d.B., Estado Lara, cuando se le acercan un grupo aproximado de quince (15) personas una de las cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza los despojan de diversos objetos , específicamente a E.V.H., lo despojan de un koala y dinero en efectivo, a ENOA C.S., la despojan de un teléfono celular marca Motorolla, color negro, con el numero 0414-5208591, y a M.N.G., lo despojan de dinero en efectivo. Posteriormente los sujetos huyen del sitio corriendo, mientras las victimas toman un taxi, y a la altura de la Avenida Vargas con calle 19 de Barquisimeto, Estado Lara, ubican una comisión policial integrada por los funcionarios AGTE. G.C. y J.F. adscritos a la Comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes son informados del hecho y se trasladan al lugar de los hechos ubicando a cuatro personas a quienes se les practica una inspección de personas incautándole a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular marca Motorolla, color negro reconocido por la ciudadana ENOA C.S. como el que le fuera robado antes, quedando identificado este ciudadano como L.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.365, mientras que a otro ciudadano se le incauta un koala color negro el cual fue identificado por la victima E.V.H. como el que le fuera robado minutos antes, quedando identificado esta persona como Y.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.597., mientras que los dos ciudadanos restantes quedan identificados como J.C.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.973.780 y E.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.379.363, a quienes no se les incauta ningún objeto relacionado con el delito. Quedando todos aprehendidos y puestos a la orden de esta Representación Fiscal.

En relación a los hechos por FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado articulo 320 del Código Penal para el ciudadano E.A.C.A., en fecha 06 de abril del 2005, aproximadamente a las 4 y 45 a.m., fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios Agte. G.C. y J.F. adscritos a la Comisaria N° 1 de las FAP del Estado Lara, el ciudadano H.A.C.A., de 20 años de edad, cédula de identidad N° V-17379297, quien al momento de dicha aprehensión se identificó como L.E.R.C., cédula de identidad N° V-17196365; identificación que consta en el acta policial correspondiente, siendo que el detenido fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, al ser sorprendido en cuasi flagrancia , luego de participar en un delito de Robo, en perjuicio de los ciudadanos E.V.H., titular de la cédula de Identidad N° V-15264995, Enoa C.S., titular de la cédula de identidad V- 14175018, M.N.G., titular de la cédula de identidad N° V-14479199 y Jarry Pineda, titular de la Cédula de identidad N° 14938371.

Posteriormente, una vez que se presentó al ciudadano E.A.C.A. al Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el momento de celebrarse la audiencia respectiva en fecha 08-04-05, nuevamente se identifico como L.E.R.C., Cédula de Identidad N° V-17196365 (folio 23). Asimismo, al momento de celebrarse Reconocimiento en Rueda en fecha 12-04-05, nuevamente se identificó como L.E.R.C., Cédula de Identidad N° V-17196365 (folio 42). Por su parte, el ciudadano E.A.C.A. presentó al Tribunal escrito en fecha 12-04-05 mediante el cual designa defensores y se identifica como L.E.R.C., cédula de identidad, N° V-17196365, en distintos actos y escritos que presentó, específicamente en la Audiencia Oral de Prórroga en fecha 05-05-05 (folio 91) en Reconocimiento en Rueda de fecha 06-05-05 (folio 93) y por último, en escrito en fecha 23-05-05 mediante el cual designa defensores (folio 119)

Posteriormente, en fecha 17-05-05, compareció en forma espontánea por ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano L.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17196365, soltero, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la carrera 5 entre 10 y 11 P.N., N° 11-11 Barquisimeto, Estado Lara; teléfono 0251-2660219, quien manifestó tener conocimiento que una persona que se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de Uribana por el delito de Robo, estaba usando su nombre y número de cédula de identidad, razón por la cual se solicito al Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se convocase a Audiencia Oral para escuchar al imputado en cuestión, siendo que este acto se fija y se realiza en fecha 31-05-05, en la que el imputado manifiesta llamarse E.A.C.A., de 20 años de edad, cédula de identidad N° V-17379297.-

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Primero

Declaración del experto practicado por el experto ROIMAN ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal, número TEC-376, a un (01) teléfono celular marca Motorolla, modelo Mercury, con su Batería, y a un (01) bolso tipo koala, color negro, objetos incautados a los imputados durante su aprehensión, siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que el experto podrá dejar constancia acerca de sus características y existencia.

Segundo

Declaración como testigos de los funcionarios policiales AGTE. G.C. y J.F. adscritos a la Comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuya pertinencia radica en que estos testigos depondrán acerca de cómo el día de los hechos, practicaron la aprehensión de los ciudadanos y señalando la incautación al ciudadano L.E.R.C., antes identificado, un teléfono celular marca Motorolla, color negro, reconocido por la ciudadana ENOA C.S. como el que le fuera robado minutos antes y al ciudadano Y.T.M., antes identificado, se le incauta un koala color negro el cual fue señalado por la victima E.V.H. como el que le fuera robado momentos antes, siendo identificados los imputados como integrantes del grupo donde se encontraba una persona que portaba un arma de fuego y bajo amenazas los obligo a entregar sus pertenencias.

Tercero

Declaración de los ciudadanos E.V.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.995, ENOA C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.018, M.N.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.199 y JARRY PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.371, cuyas direcciones constan en autos, cuya pertinencia radica en que podrán exponer acerca de la fecha y hora de comisión del hecho punible, como fueron sorprendido por un grupo compuesto aproximadamente por unas quince personas donde se encontraba una persona que portaba un arma de fuego y bajo amenazas los obligo a entregar sus pertenencias, y como se produjo la aprehensión de los imputados, a dos de los cuales se les incauto un teléfono celular marca Motorolla, color negro, reconocido por la ciudadana ENOA C.S. como el que le fuera robado minutos antes y al ciudadano Y.T.M., antes identificado, se le incauta un koala color negro el cual fue señalado por la victima E.V.H. como el que le fuera robado momentos antes.

Cuarto

Reconocimiento Legal, Nº TEC-376 practicado por el experto ROIMAN ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, a un (01) teléfono celular marca Motorolla, modelo Mercury, con su Batería, y aun (01) bolso tipo koala, color negro, objetos incautados a los imputados durante su aprehensión, cuya necesidad radica en que el documento se deja constancia tanto de su existencia y como de sus características.

Quinto

Reconocimiento en Rueda de Personas, celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 12-04-05, cuya necesidad radica en que en el documento se deja constancia que el ciudadano E.V.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.995, estuvo presente durante la aprehensión de los imputados y por tanto los reconocía.

Sexto

Reconocimiento en Rueda de Personas celebrado por ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06-05-05, cuya necesidad radica en que el documento se deja constancia que la victima ENOA C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.018, señala que reconoce a los imputados como las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos pero no eran las personas que portaban el arma de fuego y que se habían retirado del lugar.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Junio del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ROBO GRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ordinal 1º del articulo 84 del Código Penal para el ciudadano Y.T. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ordinal 1º del articulo 84 y articulo 320 del Código Penal para el ciudadano E.C., cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado (PRIMERO) E.A.C.A., quien expuso: No deseo declarar, es todo. (SEGUNDO) Y.T.M., quien expuso: No deseo declarar, es todo.

La Defensa del Imputado E.C. quien expuso: sus fundamentos , que estamos en presencia del delito de Robo, pero ninguno de los imputados tuvo participación de los hechos, que no fueron reconocidos por las victimas, que el día del hecho las personas en el lugar se encontraban en estado de ebriedad y se produjo una riña en un grupo de quince personas, que fueron detenidas, entonces por quince mil bolívares fueron conminados a entregar los objetos, menciona el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer excepción en relación a que la acusación no cumple los requisitos formales, indicando que un acta policial no es una prueba, que es una diligencia administrativa, que ninguna de las victimas reconoce a los imputados, señala los que los hechos no están fundamentados, que no hay una indicación de los extremos puntuales en los elementos de convicción en los señalamientos de la acusación fiscal, rechaza, contradice, impugna y niega los alegatos de la acusación, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a los imputados, considerando que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, solicita que haya un cambio de calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que introdujo una serie de escritos al Juez para que compareciera el ciudadano EDDY deseaba manifestar su verdadera identidad, señalando que utilizó otra identidad porque era para entrar al lugar (discoteca) necesitaba ser mayor de 21 años, lo cual considera que fue una “muchachada” al utilizar otra cédula de identidad, que no hubo dolo, por ello se quedaron en el lugar, y en consecuencia considera que no hay delito, es todo. La Defensa de Y.T. expuso: sus fundamentos, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos formales señalados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a los otros dos ciudadanos co-imputados el Fiscal solicita el archivo fiscal y considera que no existe una relación de causalidad, indicando que no hay nexo causal, la conducta conciente de cometer un hecho típico, narró los hechos, indica que no existen requisitos formales para acusar por el delito de Robo Agravado en grado de frustración y que en su lugar la conducta desplegada podría estar encuadrada en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo cual solicita al Tribunal se modifique la calificación jurídica y en caso de no ser tomado en consideración dicha solicitud se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que se modificaron las circunstancias que dieron origen a que se decretara la privación de libertad, ratifica los testigos promovidos por escrito, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas hizo suyas las promovidas por el Ministerio Publico, consigna en este acto en un folio útil constancia de residencia del ciudadano Y.T., es todo. El Fiscal del Ministerio Publico manifiesta en relación a la excepción opuesta por la Defensa: Manifestó que se refería a tres aspectos fundamentales que cursan tres escritos de descargo de la defensa y en relación al escrito presentado por el Dr. Yabrudi, solicita que no las tome en consideración las pruebas presentadas en relación a unas firmas que presenta ya que no son pertinentes, asimismo que la excepción opuesta por el Abg. H.H. no menciona cual es la falta de elementos que considera que no existe, por lo cual solicita que sea desestimada la excepción opuesta por dicho defensor, indica que no se ha señalado que los imputados fueron los autores materiales del hecho y que la conducta que ha mantenida el ministerio publico en cuanto al hecho es la del Robo Agravado en grado de Cooperación, y en cuanto a los otros dos ciudadanos se solicita el archivo fiscal debido a que no existían suficientes elemento de convicción con relación a estos, las victimas no señalaron a los imputados como autores del hecho, pero que casualidad que a los dos imputados cuando los detienen les incautan los objetos de los que fueron despojados las victimas, que no han señalado que el acta policial sea una prueba, en cuanto a la identidad del ciudadano E.C. no manifestó su identidad, tanto que mantuvo la otra identidad que usurpó casi hasta la audiencia preliminar y ante este mismo juzgador, en cuanto al cambio de calificación jurídica en el hecho, para que exista el delito de aprovechamiento es necesario que fuera aprovechamiento y que la figura del encubrimiento excluye la figura de aprovechamiento y viceversa, y que las personas imputadas participaron no como autores sino como participes o colaboradores, también indica que las otras dos personas a quienes se les solicitó el Archivo Fiscal, no pueden ser promovidos como testigos por la Defensa, ya que estos continúan siendo imputados mientras dure el archivo fiscal, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

ACUERDA

PRIMERO

Con respecto a la incidencia de las excepciones incoadas por la parte de la Defensa, en relación a las presentadas por el Abog. D.Y., una vez revisado el escrito presentado en su oportunidad así como su exposición, donde señala que no se cumplió con los requisitos de la acusación por no guardar una relación de causalidad, revisada la acusación por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad en cuanto al ciudadano Y.T., se declara sin lugar la misma, en virtud que el Ministerio Publico expuso los elementos que sostuvo para imputar dicho hechos, dando acreditado el ordinal 3º del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de quien juzga; igualmente en relación a la excepción propuesta en relación al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico en cuanto al imputado E.C., el cual fue cometido ante el propio juzgador, como lo señala el referido delito causo un daño irreparable a un particular como lo es el ciudadano L.E.R.C., declarándose igualmente Sin Lugar, en cuanto a las excepciones opuestas por los Abogados Y.R. y H.H., por la falta de requisitos formales establecidos en el ordinal 3º del articulo 328, se declara sin lugar, ya que revisado el asunto y las pruebas presentadas en la acusación por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, nuevamente señala que se encuentran llenos los requisitos de exigibilidad para quien juzga.

SEGUNDO

En relación a lo señalado por el representante del Ministerio Publico en la no admisión de la prueba documental donde constan las firmas de ciudadanos que d.f.d. las buena conducta de los imputados de auto, no se admiten las mismas por no guardar relación a los hechos que conllevaron a la vindicta publica a presentar acusación por los delitos que ha señalado. Lo atinente a las pruebas testimoniales señaladas por la Defensora Abogada Y.R., aun cuando el representante fiscal señala el archivo fiscal en relación a ambos ciudadanos: J.F.S. y E.C.A., considera que por haber estado presente en el lugar que ocurrieron los hechos, podría darle luces, como testigos en la siguiente fase al Juez en caso de que fuere acordada, razón por la cual se aceptan ambas testimoniales.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE AMBAS ACUSACIONES interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano Y.A.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.597, de 21 años de edad, estudiante de oficio, 4º años de instrucción, nació en fecha 18-11-1983, natural de estas ciudad, hijo de N.M. y J.G., residenciado en la calle 14 entre 04 y 05, casa Nº 4-21, a cinco casas de la Escuela P.C., P.N., por el delito de ROBO GRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ordinal 1º del articulo 84 del Código Penal para y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ordinal 1º del articulo 84 y articulo 320 del Código Penal para el ciudadano E.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.297, de 20 años de edad, estudiante de oficio de 4º año de instrucción, nació en fecha 23-12-1984, natural de esta ciudad, hijo de C.C. y M.A., residenciado en la carrera 4 entre 16 y 17, casa S/N, detrás del CORE 04, P.N..

CUARTO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.

QUINTO

En cuanto a la revisión de la medida, verificado como fue la calificación jurídica para los ahora acusados, revisada la conducta predelictual de ambos sujetos, lo que arrojo por Secretaria (de la revisión del Sistema Juris 2000), que no presentan antecedentes penales, tomando en consideración la edad de los imputados que son menores de 21 años y por la pena que podría llegar a imponerse, aun cuando se imputan dos delitos que no exceden de los diez años, razón por la cual considera procedente otorgar medida cautelar de la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M..

LA SECRETARIA.

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