Decisión nº 422-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-004642

ASUNTO : VP03-R-2015-002021

DECISIÓN N° 422 -2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., en su carácter de defensor privado de los imputados E.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 14.738.015 y AIMETH CAROLNA MORA FINOL, titular de la cédula de identidad N° 24.738.328, en contra de la decisión N° 4C-1465-15, de fecha 14-10-2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., en su carácter de defensor privado de los imputados E.A.R.M. y AIMETH CAROLNA MORA FINOL, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En la primera denuncia del escrito recursivo, manifestó la apelante, que la decisión recurrida deviene de inmotivación, por cuanto no señalo las razones de hecho y de derecho por las cuales considero cumplidos los extremos legales, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 157 ejusdem.

Continuó señalando que, de la decisión se desprende que la Jueza de Control solo argumentó que cuenta con fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos y los hechos se adecuan al tipo penal imputado, limitándose a mencionar las actas procesales, sin realizar una debida motivación, haciéndose imposible su comprensión. Además, refiere que se encuentran acreditados los extremos de ley para dictar la medida de coerción, cuando consta de la prueba de orientación realizada a la supuesta sustancia incautada, que la cantidad de droga encontrada presuntamente en el vehículo conducido por su defendido E.A.R., refleja diferencia en su peso, en cuanto al pesaje inicial realizado por los funcionarios aprehensores, en los registros de cadena de custodia reflejan otro pesaje y en las experticias de reconocimiento químico reflejan otro pesaje, que adminiculado al hecho que el barrido químico realizado al vehículo dio como resultado negativo, lo que pone en duda la palabra de los funcionarios aprehensores de haber localizado droga en el vehículo.

Sostiene el apelante que, existe una clara contradicción entre el dicho de los actuantes y la prueba de barrido practicado en el vehículo que supuestamente transportaba la droga que dio lugar al procedimiento, ya que con la experticia se podría determinar si en el vehículo se transporto o no la droga, lo que pone en tela de juicio el procedimiento.

Refiere quien apela que, a sus defendidos en el momento de su detención no se le incauto entre sus ropas elementos de interés criminalísticos alguno, y si se considera el resultado negativo del barrido al vehículo donde se transportaba la droga, no podría decirse que estamos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, circunstancia ésta que no fue explicada ni fundamentada por la Juzgadora, quien debe determinar en su decisión el por qué consideró que estamos en presencia del delito imputado a sus defendidos.

Considero la defensa privada que, la Jueza de control se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa y referir que según su apreciación se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo penal, sin realizar motivación alguna en la cual se conozca como arribo a su decisión ni dar contestación a lo solicitado por la defensa en el acto de presentación, lo que demuestra la falta de motivación, y por consiguiente la violación a lo establecido en el artículo 157 del referido Código, lo que se traduce en violación de los principios constitucionales que le asisten a sus representados.

Finalizó este punto, solicitando el apelante se declare Con Lugar el recurso de apelación y le sea concedida la libertad plena a sus defendidos, en el caso de no ser acogido su criterio le sea otorgada una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda denuncia, esgrimió el recurrente, que la decisión vulnera el debido proceso, ya que se fundamenta en una aprehensión ilegitima, por cuanto de actas no se evidencia fundados y suficientes elementos de convicción que pudiera haber conducido a los funcionarios actuantes en la detención de la ciudadana AIMETH C.M.F. quien su acompañaba al ciudadano E.A.R.M. en un viaje de placer, por lo que su conducta no puede ser subsumida en delito alguno.

Estimó el profesional del derecho, que del acta policial de fecha 13-10-2013, sirvió de fundamento y elemento de convicción al representante del Ministerio Publico para formular la imputación en contra de sus defendidos; no se desprende ni un solo elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana AIMETH C.M.F., tal y como se desprende del acta policial en el interior del vehículo solo había un bolso viajero con prendas de vestir de ambos imputados, lo que comúnmente llamamos muda de ropa.

Acotó el representante de los imputados, que la Jueza de Control al declarar procedente la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, sin encontrarse tipificado delito alguno, violentó el debido proceso, así como la libertad personal establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser detenida sin orden de aprehensión o que sea sorprendida in fraganti.

Solicitó la defensa en este punto denunciado que, se admita el recurso de apelación y tramita conforme a derecho.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa en lo alegado en su recurso, en virtud que la Jueza de Instancia acordó la medida privativa de libertad, tomando en consideración el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por cuanto al momento de la aprehensión de los imputados se encontraban transportando (47) envoltorios tipo panela, con un peso total de (52.850) kilos, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, por lo que encuadra perfectamente la conducta de los imputados en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en caso de marras nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo necesario recabar los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, no existiendo la ilegitimidad de la medida privativa impuesta, tomando en cuenta la pena a imponer y que nos encontramos en un estado fronterizo, que el mencionado delito es de delincuencia organizada.

En opinión de la Fiscalía, que en el caso que se investiga por la comisión del delito de TRÁFICO en cualquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra el Estado Venezolano, al referirse a la humanidad.

Consideraron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que una vez a.c.u.d.l. actas que conforman el presente asunto, es evidente que la conducta de los imputados de autos se encuentra subsumida en el delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que para garantizar las resultas del proceso solicitaron la medida de privación de libertad, por lo que, la decisión de la Jueza de Instancia fue objetiva, razonada con los principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientes para decretar la medida privativa de libertad.

Sostuvo la Representación Fiscal, que la Juzgadora llevo acabo el análisis de los hechos que dieron inicio a la investigación, de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de auto, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el correspondiente razonamiento relacionado con los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción, en consecuencia la decisión se encuentra debidamente motivada.

En el aparte titulado “DEL PETITORIO”, solicitaron las Representantes Fiscales, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ratifique el fallo impugnado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la falta de motivación del fallo impugnado, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., y la flagrancia, motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

Con respecto al primer particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

…se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS,…así mismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- acta de investigación penal de fecha 13/10/2015…en donde se deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar en la que se suscito la aprehensión de los imputados de autos 2. Acta de inspección técnica del sitio de suceso 3.- Acta de notificación derechos de los imputados…4. Acta de entrevista realizada al ciudadano JSÉ MEDINA 5. Acta de entrevista realizada al ciudadano A.C.. Registro de cadena de custodia N° 204-15 6. Registro de cadena de custodia N° 206-15 9.Registro de cadena de custodia N° 207-15 10. Copia certificada del vehículo 11. Acta de barrido de fecha 13/10/2015…12. Fijación fotográfica, Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados E.A.R.M. y AIMETH C.M.F. son autores o participes en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…así mismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.

Existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 (Omissis…)

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETRH C.M.F. son autotes o participes en el referido hecho punible y por una presunción razonable en atención a las apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237…del Código Orgánico Procesal Penal 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados de autos, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 237 …del Código Orgánico Procesal penal par decretar Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., es por lo que se declara sin lugar LA solicitud incoada por la defensas de auto relacionada a la imposición DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS…asi mismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…con lugar la solicitud del ministerio Publico y se ordena BLOQUE E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los imputados E.A.R. MEZA…y AIMETH C.M.F.…

. (El destacado del Tribunal e Control).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo particular, del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus defendidos en el acto de presentación de imputado, ya que desconoce los motivos por los cuales le fue decretada la misma, y negada la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hechos punibles que merece pena privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, y peligro de obstaculización en virtud que se presume la participación de otras personas en los hechos objeto de la presente causa, por tratarse de delito de DROGAS, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman estas Jurisidicente, pertinente aclararle al recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que desconoce los motivos por los cuales fue decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, quienes según lo plasmado en el acta de investigación pena, fueron detenido en fecha 13-10-2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se trasladaban a bordo del vehículo marca Ford, placas AH372WM, en sentido Maracaibo – Mene Mauroa, al solicitarle que se detuviera y al practicarle la inspección al vehículo observaron al conductor con una actitud nerviosa, procediendo a buscar un semoviente canino anti droga y testigos, para realizar la inspección al vehículo, una vez en el interior del vehículo el canino rasgo la parte de techo del vehiculo, que al revisarlo observaron en la parte trasera de la compuerta que había una reparación con masilla plástica y pintura fresca, al retirar la masilla, constataron una ranura que estaba cubierta con una lamina de metal, que al quitarla se evidencia un doble fondo en el techo del vehículo, donde observaron varios envoltorios, tipo panelas, forradas en cinta adhesiva de color marrón y al revisar uno de los envoltorios, evidenciaron en el interior del mismo un polvo blanco compactado, de olor fuerte penetrante de la presunta droga, conocida cono Cocaína, colectando la cantidad de (47) envoltorios, tipos panelas, de presunta droga para un total de (52.850) gramos. Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el tercer particular del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, pues en criterio de la defensa, la detención de sus representadas no se verificó bajo la figura de la flagrancia ni se encuentran tipificado delito alguno en su contra; estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Por lo que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que en los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio del abogado defensor, la detención de sus defendidos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., se efectuó sin orden de aprehensión, así como no está amparado bajo la figura de la flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del acta de investigación penal, de fecha 13 de octubre de 2015, emanada del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana…donde avistamos que se acercaba un VEHICULO PARTICULAR, …PLACAS AH372WM,…conducido por un ciudadano, acompañado de una dama, quienes viajaban con sentido Maracaibo – Mene Mauroa,…para realizarle una inspección…el ciudadano conductor fue identificado como E.A.R. MEZA…AIMETH C.M.F.… por lo que optamos por buscar dos ciudadanos de la zona que sirvieran como testigos para realizar el procedimiento…así mismo procedimos a buscar un semoviente canino…el can revisaba en el interior del vehículo, de inmediato el guía del perro al ver el cambio de actitud rasgando y arañando el techo del vehículo procedió a retirarlo …logrando observa en la parte trasera de la compuerta que había una reparación con masilla plástica y pintura fresca…retirando la masilla plástica …logramos observar una ranura la cual estaba cubierta con una lamina de metal …al quitar la lamina logramos observar en la ranura un doble fondo en el techo del vehículo, al realizar la inspección en presencia de los testigos y los ocupantes del vehículo logramos observar en la ranura o doble fondo del techo del vehiculo varios envoltorios, tipo panelas, forradas en cinta adhesiva de color marrón y al revisar el fondo de los envoltorios se pudo apreciar en el interior de mismo un polvo blanco compactado, de olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína…seguidamente procedimos a contar, enumerar y pesar la presunta droga incautada y obtuvimos como resultado la cantidad de Cuarenta y Siete (47) envoltorios, tipo panelas, forradas en cinta adhesiva…contentivos cada uno con polvo blanco compactado…de la presunta droga conocida como cocaína…todo para un total de cincuenta y dos kilos ochocientos cincuenta gramos (52.850 kg)…

Asimismo, se cita extracto del acta de entrevista, de fecha 13-10-2015, rendida por el ciudadano J.M., testigo del procedimiento de la incautación de la droga en el vehículo, donde dejó asentado lo siguiente:

…vi cuando estaban revisando una camioneta tipo ranchera, color marrón y beige a un lado de ella vi a una muchacha y a un muchacho que tenían presos allí y uno de los guardia metió un perro para que revisara la camioneta y después el guardia saco al perro y comenzó a revisar manualmente en el techo de la camioneta y vi cuando comenzó a raspar en la parte trasera de la compuerta y quito una lamina de metal que estaba pegada con masilla plástica y vi que había una ranura en el techo y había varios paquetes de color marrón forrados en cinta adhesiva, luego que se sacaron todos los paquetes uno de los guardias le hizo un corte a uno de los paquetes para ver de que estaban llenos y vi que esos paquetes estaban hechos de cinta adhesiva…tenían una pasta blanca de color blanca, que tenia un olor demasiado fuerte y tenían un sello que era una X…después el guardia dijo que era droga denominada cocaína…

Asimismo, se cita extracto del acta de entrevista, de fecha 13-10-2015, rendida por el ciudadano A.C., testigo del procedimiento de la incautación de la droga en el vehículo, donde dejó asentado lo siguiente:

…vi que había parado un vehiculo tipo ranchera de color beige y marrón en el cual iban 2 personas un chamo y una chama…luego llegó un guardia con un perro de color negro y dijo que iba a revisar el vehículo con el perro diciendo en voz alta al perro que buscara, luego el perro empezó a morder y a rasgar en la parte del techo del vehículo, luego el guardia saco el perro y comenzó a revisar manualmente, encontrando en la parte alta de la puerta trasera …en la parte del techo una ranura cubierta con una lamina de metal y unos tornillos …el guardia con un destornillador raspo y pudo ver que en esa parte del vehículo se encontraba recién pintada por lo que raspo y quito los tornillos ….al quitarla pude ver unos paquetes de color marrón que se encontraban en ese espacio, y que algunos estaban amarados con un hilo nylon, luego el guardia comenzó a sacar esos paquetes de la zona donde se encontraban…le hizo un corte a uno de los paquetes para ver de que estaban llenos, pudiendo ver que era esos paquetes estaban hechos de cinta adhesiva…y una sustancias de color blanca compactada que tenia un olor demasiado fuerte y tenían un sello que se podía ver una X y una L …le iba hacer una prueba de orientación, dejándole caer un liquido y esta se puso azul oscuro de una vez, diciendo el guardia que era la presunta droga, denominada cocaína…..

Al ajustar las actuaciones insertas a la causa, a las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, puede concluirse que efectivamente la detención de los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., se llevó efecto una vez que fue revisado el vehiculo placas AH372WM, en el cual encontraron la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios, tipo panelas, de presunta droga de la denominada cocaína, evidenciándose que nos encontramos en presencia de una aprehensión in fraganti, aunado al hecho que el Fiscal del Ministerio Publico, contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarla al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Por lo que, al constatarse que la detención de los ciudadanos E.A.R.M. y AIMETH C.M.F., se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado por el defensor privado, en su escrito de apelación, en relación a que existe incongruencia en el peso de la droga incautada en el vehículo, señalada en el acta de investigación penal, con la indicada en el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física N° 204-2015; pues bien, actualmente nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, mediante la cual se busca a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna, quien deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; por lo que, el hecho que exista diferencia en el pesaje de la droga, en nada violenta el debido proceso, pues la misma se determinara durante la investigación, aunado al hecho que ambas actas señalan que la cantidad incautada corresponde a cuarenta y siete (47) envoltorios, tipo panelas, y su peso se determinara a través de las diferentes experticias que se le practiquen, durante la investigación; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., en su carácter de defensor privado de los imputados E.A.R.M. y AIMETH CAROLNA MORA FINOL, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 4C-1465-15, de fecha 14-10-2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., en su carácter de defensor privado de los imputados E.A.R.M. y AIMETH CAROLNA MORA FINOL

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 4C-1465-15, de fecha 14-10-2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta – Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 422-2015

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-004642

ASUNTO : VP03-R-2015-002021

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002021. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

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