Decisión nº 320-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA

Maracaibo, 04 de Noviembre del 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000049

ASUNTO : VP02-O-2014-000049

DECISION: N° 320-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de a.c., interpuesta por los profesionales del derecho L.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.070 y DARLAN F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.252, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.D.M.H., de nacionalidad venezolana, H.J.C. y STHARLY G.M.M., la cual señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícito Económicos, extensión Cabimas, por cuanto en su criterio le fueron violentados el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 04 de noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza

Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 01 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícito Económicos, extensión Cabimas, llevo efecto el Acto de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos E.D.M.H., H.J.C. y STHARLY G.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionado imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa y decretó la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo.

En fecha 31 de octubre de 2014, los abogado L.E.A.P. y DARLAN F.B., en su carácter de defensores de los ciudadanos E.D.M.H., H.J.C. y STHARLY G.M.M., presentaron Acción de A.C., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícito Económicos, extensión Cabimas, en virtud de la decisión de decretar Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; pues estiman que se len han vulnerado los derechos de rango constitucional a sus defendidos.

Ahora bien, evidencian este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo estudio el delito por el cual se instauró el proceso penal, y del cual deriva la acción de amparo, fue CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 72 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que considere competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:

Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.

• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones (Negrilla de sala)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la existencia de una persecución penal por un hecho punible tipificado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el objeto de la presente acción de amparo, fue la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionado imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa y la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, y dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alza.S.D.I. para conocer la acción de a.c. interpuesta por los abogados L.E.A.P. y DARLAN F.B., en su carácter de defensores de los ciudadanos E.D.M.H., H.J.C. y STHARLY G.M.M., en la cual señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícito Económicos, extensión Cabimas, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal, y del cual deriva la acción de a.c., se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por los abogados L.E.A.P. y DARLAN F.B., en su carácter de defensores de los ciudadanos E.D.M.H., H.J.C. y STHARLY G.M.M., en la cual señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícito Económicos, extensión Cabimas, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal, y del cual deriva la acción de a.c., se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 320-2014 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000049

ASUNTO : VP02-O-2014-000049

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