Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012933

ASUNTO : EP01-P-2007-012933

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C IO

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Imputados: Á.A.G. y E.J.S.M.,

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes

Victima: Estado Venezolano

Parte Fiscal: Abg. R.P.

Defensa: Abg. P.P.G. y J.Q.

Secretario de Sala: Abg. Karelis Guedez

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados, A.A.G., cédula de identidad N° 18.838.152, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 27-07-1983, en Barinas, hijo de A.G. (V) y de P.V. (V), residenciado en J.P.M. Ed3 casa nº 9, Barinas Estado Barinas y E.J.S.M., cédula de identidad N° 14.662.737, venezolano, de 26años de edad, nacido el 19-02-1981, en Barinas, hijo de H.M. (V) y de J.S. (V), residenciado en J.P. calle manzana B vereda 3 B-3 casa 5-92, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio de la Salubridad Publica, en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal para el imputado E.J.S.M..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. R.P. hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto en el segundo artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Venezolano y en cuanto a la participación del imputado E.J.S.M., le atribuye dicho delito en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública, y en caso de darse una sentencia condenatoria solicito se decomise el vehículo moto descrito en la acusación, consigno en este acto actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalia en fecha 01/01/2007, constantes de siete (07) Folios Útiles. Es Todo.

La defensa del imputado Á.G.A.. P.P.G., manifestó “Esta defensa formal es del criterio que mi defendido puede gozar de una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por las siguientes razones, 1° invoco el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 21 de la Constitución Nacional, por cuanto el otro procesado goza de una Medida Cautelar sustitutiva y ambos ciudadanos se les imputa un hecho que en el supuesto negado de ser condenados les correspondería la misma pena, 2° el presente proceso se lleva a efecto en razón de la incautación de pequeñas cantidades de sustancias Estupefacientes, concretamente la denominada en el argot coloquial Marihuana, tratándose de la cantidad de 76 gramos con 900 miligramos, 3° los funcionarios aprehensores no tuvieron presente al momento de la aprehensión de ambos ciudadanos de por lo menos un testigo que diera constancia de la incautación de dicha cantidad de sustancias estupefacientes, y menos aun, que ambos ciudadanos portaran dicha cantidad, tanto en sus cuerpos como en el vehículo incautado, los cual constituye violaciones elementales del proceso penal. Es Jurisprudencia reiterada que el dicho de uno o más funcionarios equivale a un elemento de convicción. 4° mi defendido, esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, en caso que le sea otorgada una Medida cautelar sustitutiva, y mas aun esta dispuesto como lo ha hecho hasta el presente a someterse al presente proceso, hasta su definitiva conclusión, por lo que le solcito muy respetuosamente ciudadana Juez se sirva acordarle a mi defendido Á.G., cualquier medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del COPP, bien sea casa por cárcel, Fianza o cualquier otra que ha criterio de la juez sea procedente, y solicito copias simples de todo del expediente. Es todo.”

Por su parte el Defensor del acusado E.J.S.A.. J.Q. manifestó “ Esta defensa se opone a la acusación hecha por la fiscalia del Ministerio Publico, en contra de mi defendido E.S., de las actas policiales se desprende, que no tuvo ninguna participación en el hecho, y fue ratificada con su propia declaración cuando indicia, que sol ose limito a darle la cola a un compañero de trabajo que venia a almorzar y después se reintegraría a su trabajo ya que laboraban juntos, por lo tanto no puede ser Cooperador, una persona que ignora si otra es portadora o no de algún material considerado como punible por la ley, por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción que exige el código para acusar y mucho menos enjuiciar, solo en base a la presunción, figura que esta descartada en el proceso penal actual. Por otra parte esta defensa considera que se violento el debido proceso, cuando los funcionarios policiales, obviando las disposiciones de la Ley, no buscan testigos que den fe a ciencia cierta de que realmente se incauto sustancias prohibidas, y el sitio donde fueron localizadas estas, por lo tanto no se dieron las circunstancias de tiempo modo y lugar, de ahí, que solicito la nulidad de este Procedimiento en base al articulo 1 de la constitución Nacional, cuando expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, igualmente los articulo 190, 191. 97 que expresan la licitud de la prueba en cuanto a la violación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y me acojo al principio de comunidad de la Prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, y solito sean admitidas las declaraciones de los testigos ya anunciados, en el escrito promovido por la defensa, aunque extemporáneo, es bueno señalar que el proceso debe encaminarse a un final donde se establezca la verdad y sin que quede dudas razonables, en caso de no admitirse las pruebas, quedaría una duda razonable, en base a que era plano día gran afluencia de transeúntes, que pueden dar fe como los funcionarios policiales realizaron el procedimiento, solcito se mantenga la Medida Cautelar ya solicitada por la fiscal, y en vista de que mi defendido a cumplido con la medida y ya que labora apartado de la ciudad y su presentación es cada 8 días se amplié a una presentación a cada 20 días. Es todo.”

Los acusados Á.A.G. y E.J.S.M., previa imposición del precepto constitucional, expusieron cada uno por separado: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.”

Pronunciamientos previos del Tribunal ante las argumentaciones esgrimidas por la parte defensora

Seguidamente como punto previo el Tribunal explico que el escrito de promoción de medios de prueba, presentado por el Abg. J.Q. fue de forma extemporánea no cumpliendo con los requisitos de tiempo exigido en el artículo 328 del COPP para su interposición, toda vez que su oportunidad precluyo el día 04 de Octubre, y el mismo consigno su escrito en fecha 24-10-07.-Así se Decide.-

En cuanto a los testigos que hace mención el Abogado J.Q., en este acto oral para ser promovidos en Juicio Oral, este Tribunal considera que la defensa en ningún momento ha explicado, si estas personas que menciona en el escrito de fecha 12/09/2007, presentado ante la fiscalia del Ministerio Publico, son testigos presénciales, auriculares, referenciales, es decir que vieron, explicar el conocimiento que pudieran tener en el hecho objeto del proceso, en consecuencia, desconociéndose su necesidad o importancia para el esclarecimiento del hecho, el Tribunal no los puede admitir como Medidas de Prueba para ser llevados al Juicio Oral y Publico, en consecuencia se declara sin lugar esta petición. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abg. P.P.G., el Tribunal insta al defensor a presentar Constancias de Residencia, y Documentos que acrediten la propiedad, del inmueble y los datos de la persona quien se encargara del imputado a los fines del Tribunal Resolver sobre la posibilidad de una Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario. En cuanto a la solicitud de ampliación del Régimen de Presentaciones, del Imputado E.J.S., tomando en cuarenta lo expuesto por el mismo referido a que atiende una granja con su papá en S.I., y que le dificulta cumplir con la presentación cada 8 días, este Tribunal considera que su explicación oral ha sido suficiente para conceder una presentación a cada 12 días. Ofíciese a la OAP de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Agosto de 2007, con motivo de los hechos ocurridos el día 22-08-07 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos A.A.G. y E.J.S.M., como flagrante por la presunta comisión del delito del de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salubridad Publica, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-08-07 se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y3°, les fue decretada medida cautelar de privación de libertad para ambos acusados, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente en decisión de fecha 0309-07 el Tribunal concedió medida cautelar sustitutiva al acusado E.J.S.M..

En fecha 23 de Septiembre de 2.007, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. R.P. , presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde expone que: “En fecha veintidós (22) de agosto del dos mil siete (2007), funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas

siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la Urb. J.P.I., cuando se desplazaban por la manzana B, avenida principal, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, con dirección hacia la manzana A, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y estos optaron por hacer caso omiso, observando los funcionarios cuando uno de los ciudadanos, específicamente el que se encontraba como parrillero en la moto y quien vestía para el momento: un suéter azul, pantalón Jean azul, botas de goma, color negro, lanzo a un lado de la calle un objeto color amarillo, visto esto, los funcionarios iniciaron su persecución y lograron alcanzarlos a media cuadra, de inmediato los funcionarios se regresaron conjuntamente con las dos personas hasta el lugar donde habían lanzado el objeto, el cual al ser verificado observaron que se trataba de una bolsa de material sintético de color amarillo anudado a su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor que al ser sometida a experticia resulto ser una sustancia ilícita denominada marihuana, arrojando un peso neto de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.) “.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de prueba plasmados en la misma, por ser necesarios pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. -Testimonial del experto B.R. quien suscribió la experticia químico-botánica Nº 0903-07 de fecha 03-09-07.

  2. - Testimoniales de los funcionarios R.G. y R.L. quienes suscribieron Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de seriales del vehículo utilizado en el hecho.

  3. -Testimoniales de los funcionarios Á.H. y D.C. quienes realizaron Inspección Técnica N° 1336 de fecha 19-09-07 en el lugar donde se produjo el hecho.

  4. -Testimoniales de los funcionarios actuantes Dtgdo D.G. y Dtgdo. T.P., adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas.

    DOCUMENTAL:

  5. - Experticia químico-botánica N° 0903-07 de fecha 103-09-07. F.70

  6. -Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad N° 9700-068-847 de fecha 04-09-07. Folio 73

  7. -Inspección Técnica N° 1336 de fecha 19-09-07. Folio72

    La Defensa se Adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con fundamento al Principio de Comunidad de la Pruebas,

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos A.A.G. y E.J.S.M., suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el segundo artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de cambio de medida de coerción personal interpuesta en el acto de audiencia preliminar por parte del ABG. P.P.G. toda vez que a su defendido le fue decretada en fecha 24-08-07 medida privativa de libertad, y solicita el cambio por una medida menos gravosa. Este Tribunal CONSIDERA: Que habiendo finalizado la fase investigativa y llegada ya a la fase intermedia, debe estimarse que la investigación concluyo con la presentación del acto conclusivo, por lo que los elementos de convicción ya fueron asegurados y no hay riesgo de que la investigación quede ilusoria en perjuicio del proceso penal no hay temor de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, por lo que se desvirtúa el peligro de obstaculización u obstrucción de la investigacion. En cuanto al peligro de fuga, para ello se toma en cuenta que se ha demostrado el arraigo a través de los documentos que certifican el domicilio del imputado. Del mismo modo, el imputado carece de registros de causas penales ante otros Tribunales de este Circuito Penal, de acuerdo a la revisión practicada al Sistema Juris 2000, por lo que ha de estimarse que no presente conducta predelictual. En cuanto a la magnitud de daño causado, el comiso de la droga no supero la cantidad de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.), cantidad esta ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican con alarmante impunidad cuando no son capturados los grandes capos que se escudan en su poder económico paste evadir la justicia, penal. Y por ultimo considera esta Juzgadora, que debe darse el mismo tratamiento jurídico procesal al concedérsele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano A.A.G., ya que si ambos imputados fueron acusados por el mismo delito se le estaría dando un tratamiento preferencial al coimputado E.J.S.M. quien si disfruta ya de una medida cautelar menos grasosa que la privativa de libertad. Todas estas consideraciones conllevan a este Juzgado Segundo de Control a DECRETAR una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado A.A.G., ya identificado, consistente en la prevista en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma deberá ser cumplida en el siguiente domicilio Urb. J.P.S.M. B-09 Casa N° 03 de esta ciudad de Barinas, y bajo la guarda de su señora madre de nombre A.M.G. titular de la cedula de identidad N° 8.135.186, a tal efecto se hará trasladar al acusado para imponerlo de la decisión y se levantara el acta respectiva.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados A.A.G. y E.J.S.M., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el segundo artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Diarícese y publíquese en autos.

La Juez de Control N° 02

Abg. D.R.C..

La Secretaria

Abg. Karelis Guedez

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