Decisión nº 028-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 29 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000143

ASUNTO : VP03-R-2015-000076

DECISIÓN N° 028-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho H.E.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.996, quien aduce ser Coordinador de la Comisión Anti-Corrupción, Contraloría Social y Garantías Constitucionales de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), y además que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., MIGUEL BOSCAN, SEISY TAPIAS, F.V., A.B., L.A.D.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.D.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.A., T.E.A.O., G.E.N., C.G.A.M. y J.E.O.P., como trabajadores establecidos en el inmueble denominado MERCADO LA FACILIDAD, que constituyen dos galpones comerciales, ubicados en la Calle Independencia, antiguo Municipio S.B., Distrito Maracaibo, Estado Zulia, ciudadanos éstos a quienes presuntamente, el ciudadano H.V.T., pretenden desalojar del referido inmueble al cual vienen ocupando desde hace más de veinte (20) años, haciendo uso de una documentación falsa, amenazándolos de muerte y extorsionando a los que aún permanecen en sus lugares de trabajo; en contra de la Decisión Nº 24.546-14, de fecha diez (10) de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, previa solicitud de la Representación Fiscal declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del referido Código Adjetivo Penal derogado (hoy artículo 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 del referido Código Adjetivo Penal vigente), en armonía a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y 108 numeral 5 eiusdem, en la investigación signada con el N° NN-F35-1554-07, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) a Nivel Nacional en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos (Gaceta Oficial N° 915 de fecha 30/06/1964), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del precitado recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 eiusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

Esta Sala de Alzada, considera necesario dejar sentado, que es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido y establecer racionalmente, los motivos que la hacen admisible, o que por el contrario, operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho

(vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nº 1386, dictada en fecha 13-08-08, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación de autos, fue interpuesto por el profesional del derecho H.E.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.996, quien aduce ser Coordinador de la Comisión Anti-Corrupción, Contraloría Social y Garantías Constitucionales de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), y además que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., MIGUEL BOSCAN, SEISY TAPIAS, F.V., A.B., L.A.D.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.D.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.A., T.E.A.O., G.E.N., C.G.A.M., y J.E.O.P., respectivamente, tal y como se observa al folio (01) de la incidencia de apelación.

Ahora bien, para a.e.p.d. legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, al establecer:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403 dictada en fecha 31/03/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

. (Hoy 424 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal).

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señaló ser apoderado judicial de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., MIGUEL BOSCAN, SEISY TAPIAS, F.V., A.B., L.A.D.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.D.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.A., T.E.A.O., G.E.N., C.G.A.M., y J.E.O.P., como trabajadores establecidos en el inmueble denominado MERCADO LA FACILIDAD, que constituyen dos galpones comerciales, ubicados en la Calle Independencia, antiguo Municipio S.B., Distrito Maracaibo, estado Zulia, a quienes presuntamente, el ciudadano H.V.T., pretenden desalojar del referido inmueble, el cual vienen ocupando desde hace más de veinte (20) años, amenazándolos de muerte y extorsionando a los que aún permanecen en sus lugares de trabajo, haciendo uso de una documentación falsa para desalojarlos, toda vez que de manera fraudulenta a través de una FALSIFICACIÓN DE FIRMA o utilizando una Cédula de Identidad falsificada, narrando el recurrente que tal vez con complicidad de funcionarios de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, fue efectuada la venta de dicho inmueble, señalando además que requiere que esta Alzada declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se efectúe un cambio de precalificación de los delitos cometidos, por los cuales se demanda en la causa civil N° 7906, seguida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Comienza el apelante a narrar los hechos en el presente asunto, alegando que en fecha 10/05/2004, el profesional del derecho Ó.V., apoderado judicial de los ciudadanos: A.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-l.643.164, B.C.A.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-l.636.235 y C.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.643.163, todos actuando como Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana O.M.R.M., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-106.966, y falleciera en la ciudad de Caracas, en fecha 12/01/2000, consigna demanda por TACHA DE FALSEDAD contra los Ciudadanos P.C.N.S., de nacionalidad chilena, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.293.119, domiciliado en la ciudad de Caracas, y por vía de consecuencia, demandó a los ciudadanos M.P.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.224.221, domiciliado en esta ciudad, L.H.V.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-13.311.639, en esta ciudad y la ciudadana Y.U.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.664.774, domiciliada en esta ciudad.

Narra seguidamente el recurrente, que el profesional del derecho Ó.V., apoderado judicial de los Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana O.M.R.M., manifestó que la difunta supra identificada, adquirió un lote de terreno y el edificio construido sobre el mismo, ubicado en la Calle Independencia, antiguo Municipio S.B., Distrito Maracaibo, estado Zulia, que sobre el referido Inmueble se encuentran edificados actualmente dos (2) Galpones Comerciales (MERCADO LA FACILIDAD), identificados con los N° 10-59 y 10-63 de la nomenclatura Municipal, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 27/12/1966, bajo el N° 69, Folios del 164 al 166, Protocolo 1°, Tomo 10, relatando que la misma falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 13/01/2000, según Acta de Defunción que riela en la causa civil 7906, al igual que la planilla sucesoral N° H-96.0072246, de fecha 26/09/2000, y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 012689, de fecha 09/09/2000. Señala de la misma manera el recurrente, que el motivo de la demanda de los Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana O.M.R.M., fue la TACHA DE FALSEDAD, según se evidencia en la Causa llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Expediente N° 7906, fecha de entrada 10/05/2004, por cuanto existe un documento el cual supuestamente fue otorgado por la Difunta O.M.R.M., de fecha 25/08/1995, anotado bajo el N° 23, Tomo 98 de los libros de autenticaciones, el cual fue posteriormente registrado en fecha 29/08/1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 45, Protocolo 1o, Tomo 28, en el cual aparece la fallecida vendiendo el referido inmueble, al ciudadano P.C.N.S., de nacionalidad chilena. Que en fecha 30/06/2000, según documento Protocolizado en la citada Oficina de Registro, bajo el N° 25, Protocolo 1° Tomo 29, el ciudadano P.C.N.S., aparece vendiendo parte del inmueble al ciudadano M.P.P., de nacionalidad española. Que en fecha 12/09/2000, en la misma Oficina Subalterna, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 25, aparece el Ciudadano M.P.P., vendiendo el inmueble referido al ciudadano L.H.V.T., chileno y nacionalizado venezolano. Que en fecha 18/09/2000, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 26 y ante la referida Oficina de Registro, aparece el ciudadano L.H.V.T., constituyendo Hipoteca de Primer Grado, por un monto de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,oo), sobre el referido inmueble supuestamente adquirido legalmente, a favor de la ciudadana Y.U.D.P..

Luego de narrar los hechos, el recurrente refiere que el día 10/08/2004 el ciudadano M.P.P., de nacionalidad española, convino en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en su contra, por los Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana O.M.R.M., y refirió que nunca compró ni vendió como supra se narró, en virtud de lo cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró Oficio en fecha 11/08/2004, a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que expusiera su consideración, en relación al convenimiento que se celebró entre el demandado M.P.P. y los Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana O.M.R.M., de lo cual y como lo señala el recurrente, no existió respuesta. Igualmente narra quien apela, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23/09/2005, según Oficio N° 1436-2005, comunica al Fiscal Superior, que proceda a las averiguaciones en relación a los supuestos hechos punibles, que guardan relación con el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (Exp. 7906), seguían los Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana O.M.R.M., contra P.C.N.S., de nacionalidad chilena, M.P.P., de nacionalidad española, L.H.V.T., venezolano, y Y.U.D.P., venezolana. Que en fecha 12/01/2006, la División Regional del (CICPC) de la Delegación estadal Zulia, según Oficio N° 9700-135-DEZ050 de fecha 12/01/2006, solicita al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, permita el acceso al Expediente N° 12353 con el objeto de practicar experticia de Comparación al documento mencionado, inserto en el folio 49 del Expediente 7906, sobre la Investigación N° 24-F6-1737-05, llevada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público. Plantea quien apela, que en fecha 12/06/2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifica a la Fiscalía Treinta y Cinco Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, sobre la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, y la reanudación de la causa en atención al auto dictado en fecha 14/08/2007, sobre la Causa 7906 y la Causa 1554-2007 seguida por esa Fiscalía.

Señala quien apela, que en fecha 25/07/2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifica a la Fiscalía Treinta y Cinco Nacional con Competencia Plena, que el Exp. 7906 correspondiente al juicio por TACHA DE FALSEDAD, continuaría su curso en el estado que se encontraba y el derecho que tenía sobre la recusación del Juez. Que en fecha 03/12/2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, participa al Fiscal Superior del estado Zulia, para que se impusiera en la Causa 7906, de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 132 eiusdem, en relación con el Juicio que por TACHA DE FALSEDAD, introdujeran los Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana O.M.R.M., contra los Ciudadanos P.C.N.S., de nacionalidad chilena, M.P.P., de nacionalidad española, L.H.V.T., venezolano, y Y.U.D.P., venezolana. Narra que en fecha 02/02/2014, la Fiscalía Treinta y Cinco Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y sede Maracaibo, envió al Tribunal Tercero Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa Fiscal NNF35155407, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Finalmente, el recurrente plantea en su escrito de apelación, que a pesar de lo referido por el ciudadano M.P.P., en el Convenimiento celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/08/2004, al negar haber adquirido el inmueble de parte de la Difunta O.M.R.M., así como el haber vendido al ciudadano L.H.V.T., hechos cometidos no solo contra los demandantes sino, contra el Estado Venezolano, evidencia inactividad de parte del Ministerio Público, lo cual está siendo aprovechada por el ciudadano L.H.V.T. para emprender una serie de desalojos en contra de varios trabajadores que permanecían en el Inmueble, de igual manera viene amenazado de muerte a otros y extorsionado al resto de los que aún permanecen en sus lugares de trabajo, considerando sorprendente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10/06/2013, HOMOLOGÓ EL COVENIMIENTO celebrado entre los Demandantes (Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana O.M.R.M.), y Demandados (PABLO C.N.S., de nacionalidad chilena, M.P.P., de nacionalidad española, L.H.V.T., venezolano) en la Causa N° 7906, faltando uno de los Co-demandados, la ciudadana Y.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.664.774.

En primer lugar, debe acotar esta Sala de Alzada en consideración a lo alegado por el profesional del derecho recurrente, con respecto de la autonomía jurisdiccional lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y muy específicamente en la Sentencia N° 3278/3003, caso: “Irene Truskowski de Macquhae”, que resalta y afirman quienes aquí deciden: “la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar”, sin que el juzgador de la segunda instancia o el juzgador de amparo, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales. A este respecto, en la sentencia N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

.

De la misma manera, y así lo ha ratificado esta Sala de Alzada con relación a lo narrado en forma de disconformidad por quien apela, acerca de la Representación Fiscal, que en el ejercicio de la acción penal el representante del Ministerio Público es autónomo, por consiguiente absolutamente nadie puede imponerle que actúe de una determinada forma en cualquier investigación que lleve a cabo; por lo que ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público, para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, tampoco ordenarle que concluya la investigación de una determinada forma, pues la fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene a plenitud autonomía funcional. En tal sentido, sobre la autonomía vertical que rige las funciones de la Fiscalía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en los términos siguientes:

… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio

.

Acotado lo anterior, resulta menester entonces referir que el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce los derechos de las víctimas en el proceso, pero en el presente caso, el presunto perjuicio o gravamen de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, recayó directamente sobre el Ministerio Público, debido a que fue el propio Representante Fiscal, el que interpuso la solicitud de sobreseimiento; toda vez que el presente proceso se inició en virtud de la configuración del tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delito previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, que recayó sobre un sujeto no identificado hasta la presente fecha, quien concurrió ante las Notaría Públicas Sexta y Octava del Municipio Maracaibo, en fechas 25/08/1995, 21/06/2000 y 08/09/2000, y falsamente manifestó ser y llamarse O.M.R.M. y M.P.P., respectivamente, resultando esta acción en perjuicio ajeno a los particulares, en virtud de que vicio de legalidad el medio de obtención de los documentos, desencadenando así el uso que se hiciera de este documento, el ciudadano L.H.V.T., quien en actos sucesivos, usó el referido documento y actualmente ostenta la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, y quien como comprador de buena fe, tomó posesión del referido inmueble, protocolizando su documentación por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, siendo que en virtud de ello, se celebró un convenimiento en fecha 10/06/2013 suscrito por los ciudadanos R.V., en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil Mercado La Facilidad, H.V.T. y G.P.F., por una parte, y por la otra, A.E.A.G., quien actuó en representación de los demandantes: ciudadanos A.E.A.R., B.C.A.D.T. y C.E.A.R., en su condición de únicos causahabientes legítimos y herederos universales de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de O.M.R.M., reconociendo que Mercado la Facilidad y L.H.V., son los legítimos propietarios de los bienes inmuebles objeto del litigio, el cual fue homologado en fecha 04/07/2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Zulia.

Para mejor compresión de los delitos que dieron origen a la presente investigación, se observa que el artículo 320 del Código Penal dispone lo siguiente:

”Artículo 320.- El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses. “

El referido artículo, desarrolla en los anteriores lineamientos normativos y descriptivos una conducta humana, sobre la cual el legislador ha establecido un juicio de reproche, que atenta contra la f.p., que deben revestir determinados actos a los cuales, el Estado Venezolano les otorga un determinado valor jurídico, y que en definitiva sanciona el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, cometido por particulares. Ahora bien el delito de falsa atestación, que regula el mencionado dispositivo penal, constituye conforme la organización del catálogo de tipos penales que prevé nuestro Código Penal, un delito contra la F.P.; el cual al igual de como sucede con el resto de las normas penales, participa de una estructura típica que esta Sala considera oportuna señalar y delimitar, pues su contenido resulta fundamental a los fines del thema decidendum, así encontramos:

Un primer elemento que lo constituye el sujeto Activo; el cual va referido al agente del daño, es decir, la persona que adecua su conducta a los lineamientos generales previstos en la norma y el cual puede ser cualquier persona, siempre que sea un particular, cuyo fin es conseguir con la falsedad que le imprime al acto o a la atestación, un beneficio ilícito y contrario a la f.p., que debe regir determinados actos que regulan las relaciones sociales e interpersonales y a los cuales la misma autoridad estatal, les atribuye un determinado valor jurídico.

Como segundo elemento está el objeto material; el cual lo configura el acto que contiene la f.p. y el valor jurídico atribuido por la autoridad estatal, es decir, el documento, entendido éste en su sentido más amplio, como aquel que abarca toda entidad física, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar y transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de una determinada realidad relevante en el plano jurídico (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005).

El tercer elemento es la conducta Típica: Que consiste en una actividad positiva, es decir, en un hacer que se puede adecuar a cualquiera de los tres supuestos o hipótesis que prevé la norma y los cuales son: - Atestar falsamente ante un funcionario público o en un acto público, la identidad o el estado civil propio, o de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares. - Atestar falsamente ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. - Atestar falsamente en títulos o efectos de comercio la identidad propia o de un tercero.

El cuarto elemento es el bien Jurídico objeto de Tutela Penal; el cual consiste en la necesidad de preservar la F.P., es decir, la confianza que tiene depositada el colectivo social en los actos, signos y formas a los cuales el Estado le da cierto valor jurídico, en este sentido Giusseppe Maggiore, se refiere a ella señalando que:

... Distinta es la f.p.. Aquí ya no es el particular el que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad la que cree en algunos actos externos, signos y formas a los que el Estado atribuye valor jurídico. Perdida esta creencia, la sociedad ya no sería posible. Ni las monedas, ni los timbres, ni los sellos, ni los documentos públicos y privados tendrían ningún valor, si desapareciera toda confianza que toda comunidad civil tiene en ellos...

. (Citado por el autor H.G.A. en su Manual de Derecho Penal).

De tal manera que es f.p., como la necesidad de mantener la confianza en todos los actos, signos y formas el bien jurídico que tutela la norma penal.

Y finalmente, como quinto elemento se encuentra el Sujeto Pasivo; en principio el sujeto pasivo del delito de falsa atestación lo constituye el Estado Venezolano, partiendo de ello, solamente es el Estado Venezolano, la única autoridad capaz de imprimir a determinados actos, formas y signos un valor jurídico, que se concreta en la f.p.; por tanto la falsedad que atente contra esa f.p., contra la paz y la seguridad jurídica, que otorgan esos actos, solo puede en principio, atentar contra el Estado Venezolano, como víctima y única autoridad, capaz de dar f.p. a través de sus funcionarios; en tal sentido el maestro Carrara señala:

... La sociedad civil instituye una autoridad que está por encima de todos. Esta sociedad debe mantener la observancia de las relaciones obligatorias mediante el magisterio civil, y el respeto a los derechos mediante el magisterio penal...Así nace en los coasociados una fe que no deriva ni de los sentidos, ni del juicio, ni de las meras atestaciones de un individuo privado, sino de una prescripción de la autoridad que la impone... mi fe ya no es más fe privada, sino f.p.; y es tal subjetivamente, porque de aquellas condiciones no nace la creencia de un solo particular, sino la creencia pública, la creencia de todos los ciudadanos; y es tal objetivamente, porque yo no tengo fe en quien presenta la moneda o el contrato –y hasta puedo tener razones para desconfiar-, pero tengo fe en la autoridad pública, en su signo, en su emblema en su mandatario...

. (Citado por H.G.A. en su Manual de Derecho Penal).

Sin embargo, en determinados casos -como sucede en el presente-, puede ocurrir que en la comisión del delito de falsa atestación, además del Estado Venezolano concurran particulares, a quienes al igual que el Estado, hayan sido ofendido directamente por la comisión del mencionado delito, máxime si se tiene en consideración que uno de los lineamientos normativos previstos en el tipo penal de falsa atestación, es el de que el acto, causa además perjuicio a los particulares, cuando prevé en la parte in fine de su encabezado (Art. 321 del Código Penal) que de la falsedad “…pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”. En estos casos es evidente que además del Estado Venezolano, el o los particulares, que al igual que la autoridad estatal resulten ofendidos directamente por el acto, concurren conjuntamente como víctimas del hecho delictivo. Acorde con tal orientación el Dr. A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano ha señalado con ocasión a este punto que:

… Por sujeto pasivo del delito ha de entenderse, como se ha precisado, con relativo acuerdo en la doctrina, la persona titular del interés jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito… De esta manera, podemos señalar que sujeto pasivo del delito puede serlo:… F) Y finalmente, puede ser también el Estado sujeto pasivo conjuntamente con otros sujetos privados que resultan ofendidos por el hecho, resultando estos últimos lesionados en el ámbito de la lesión sufrida por el Estado, como en los casos, para citar algunos, de los delitos de concusión (Art. 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), abuso de autoridad (Art. 69 ejusdem), suposición de valimiento con los funcionarios públicos (Art. 77 ejusdem), calumnia (Art. 241 del Código Penal)…

.

En el mismo sentido y acorde con lo explicado ut supra, establece el artículo 321 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses

.

De este precepto jurídico que ha sido transcrito, se desprende la consagración de dos modalidades de falsedad, entre las cuales se distingue precisamente el forjamiento de un documento para darle apariencia de instrumento público y de hacer una imitación de la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público. En el presente caso, se trata del supuesto de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, que denomina la doctrina tradicional FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, para el cual, tomando un extracto del análisis que al efecto realiza el autor F.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, en este supuesto indica que: “… el individuo que forja en todo o en parte un documento que no existe, lo fabrica, lo crea de la nada, da existencia a una cosa que no la tenía, incurre con ello en una falsedad material si le da apariencia de documento público…”.El tema de f.p., ha sido discutido en cuanto a su nombre mismo, como a su contenido. No ha sido pacifico en la doctrina penal, la conceptualización del bien jurídico de la "f.p.". De modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurídico. Como ya se ha visto hay autores que han aceptado la existencia de la f.p. y otros que niegan.

Por otra parte, algunos autores españoles (WACHTER, HENKE, BAVER, HEFFTER y ORTLOFF) consideran que el bien jurídico tutelado no es la f.p., sino el derecho a la verdad, sin embargo, el concepto de f.p. ha ido evolucionando ya no como el derecho a la verdad, sino a la exigencia de la veracidad legal o jurídica, que cada una de las personas y la sociedad en su conjunto exige y confía. Refiriéndonos a la falsedad documental un sector de la doctrina alemana, ha ofrecido mayor inclinación en considerar como objeto de protección jurídico penal para este tipo delictuoso, a la seguridad del tráfico jurídico, toda vez que es necesario encontrar seguridad y confianza en las relaciones del trafico jurídico documentario, con una correspondencia entre la realidad y los signos o símbolos que el documento representa (CHOCANO R.R., citado por Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la F.P.. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001, Pág. 40.). Si bien, la doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la f.p., no obstante, el bien jurídico protegido en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, de medio de prueba de la declaración documental [BRAMOT A.T.L.A., Manual de Derecho Penal Parte Especial, 4° edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima Pág. 501].

Ahora bien, hecha las anteriores consideraciones y acopiadas éstas con los argumentos expuestos por el recurrente, profesional del derecho H.E.I.R., quien aduce ser Coordinador de la Comisión Anti-Corrupción, Contraloría Social y Garantías Constitucionales de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) y además, que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., MIGUEL BOSCAN, SEISY TAPIAS, F.V., A.B., L.A.D.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.D.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.A., T.E.A.O., G.E.N., C.G.A.M., y J.E.O.P., como trabajadores establecidos en el inmueble denominado MERCADO LA FACILIDAD, que constituyen dos galpones comerciales, ubicados en la Calle Independencia, antiguo Municipio S.B., Distrito Maracaibo, Estado Zulia, observa esta Sala de Alzada que en efecto y contrariamente a lo expuesto por el mismo, atribuyéndose una cualidad que no posee, toda vez que la f.p. constituye la víctima en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos (Gaceta Oficial N° 915 de fecha 30/06/1964), por lo cual evidentemente, existe una confusión de parte del recurrente, quien confunde el bien jurídico tutelado por los artículos 320 y 321 del Código Penal, con el sujeto pasivo del tipo penal ya comentado, puesto que la víctima en el caso de autos, es tanto el Estado Venezolano o el derecho a la verdad, como los ciudadanos A.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-l.643.164, B.C.A.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-l.636.235 y C.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.643.163, como Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de O.M.R.M.,; es decir, el primero como titular de la f.p., que la Representación Fiscal señala como parte agraviada y los segundos, por cuanto la falsedad y el forjamiento del documento público, en el acto del caso de autos como lo refiere el recurrente, surgió de la falsificación de la firma de una persona fallecida, la ciudadana quien en vida respondía al nombre de O.M.R.M. y por ende, las ventas fuera de la ley de un bien de su propiedad; lo cual derivó en una serie de derechos que fueron ejercidos por sus causahabientes, los ciudadanos: A.E.A.R., B.C.A.D.T., y C.E.A.R., con quienes el día 10/08/2004, el ciudadano M.P.P., de nacionalidad española, CONVINO en todos y cada uno de los términos de la demanda que fuera propuesta en su contra, por los referidos Causa habientes y Herederos Universales de la difunta, lo cual trae como consecuencia, autoridad de cosa juzgada, en cuanto al procedimiento civil instaurado.

Así las cosas resulta evidente a juicio de estos Juzgadores de Alzada, que al desconocérsele a los representados por el ciudadano profesional del derecho H.E.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.996, quien aduce ser Coordinador de la Comisión Anti-Corrupción, Contraloría Social y Garantías Constitucionales de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), hoy recurrente su condición de víctima y la afectación directa, que sobre sus derechos tuvo la comisión de los delitos de Falsa Atestación y Forjamiento de Documento Público, atribuido a los ciudadanos P.C.N.S., de nacionalidad chilena, M.P.P., de nacionalidad española, L.H.V.T., venezolano, y Y.U.D.P., venezolana, resulta evidenciado que con tal decisión signada con el Nº 24.546-14, de fecha diez (10) de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, previa solicitud de la Representación Fiscal declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, resulta apegada a derecho siendo que el recurrente no apreció correctamente el contenido del numeral primero del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido prevé: “ Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito…”; y de otra parte con tal decisión, no se desconocieron los derechos que el artículo 122 del citado Código Adjetivo Penal, le confiere a las víctimas del delito, toda vez que los ciudadanos A.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.643.164, B.C.A.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-l.636.235 y C.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.643.163, como Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de O.M.R.M., convinieron en todos y cada uno de los términos de la demanda que fuera propuesta en su contra, con el ciudadano M.P.P., de nacionalidad española, trae como consecuencia, autoridad de cosa juzgada, en cuanto al procedimiento civil instaurado.

De todo lo cual se desprende, que el profesional del derecho H.E.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.996, quien aduce ser Coordinador de la Comisión Anti-Corrupción, Contraloría Social y Garantías Constitucionales de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), y además que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., MIGUEL BOSCAN, SEISY TAPIAS, F.V., A.B., L.A.D.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.D.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.A., T.E.A.O., G.E.N., C.G.A.M., y J.E.O.P., quienes carecen de legitimación, por no ser sus mandantes víctimas ni directas ni indirectas, en la investigación signada con el N° NN-F35-1554-07, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) a Nivel Nacional en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos (Gaceta Oficial N° 915 de fecha 30/06/1964), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anterior se desprende que quien interpone el recurso de apelación, en contra de la contra de la Decisión Nº 24.546-14, de fecha diez (10) de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, previa solicitud de la Representación Fiscal declaró el “SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del referido Código Adjetivo Penal derogado (hoy artículo 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 del referido Código Adjetivo Penal vigente), en armonía a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y 108 numeral 5 eiusdem, en la investigación signada con el N° NN-F35-1554-07, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) a Nivel Nacional en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos (Gaceta Oficial N° 915 de fecha 30/06/1964), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el contenido del numeral primero del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 122 eiusdem, no se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, puesto que los ciudadanos que fungen como sus poderdantes, no son víctimas en el presente asunto penal, ni directas ni indirectas, tal como se explicó supra, en el presente caso las víctimas de los delitos cometidos, fueron los ciudadanos A.E.A.R., B.C.A.D.T. y C.E.A.R., como Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de O.M.R.M., en perjuicio de quien se cometieron los mismos.

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir. Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal. Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación de autos, interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que el profesional del derecho recurrente quien aduce actuar en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., MIGUEL BOSCAN, SEISY TAPIAS, F.V., A.B., L.A.D.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.D.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.A., T.E.A.O., G.E.N., C.G.A.M., y J.E.O.P., no tienen acreditada la cualidad con la que dicen obrar en el proceso y por vía de consecuencia, tampoco la ostenta el apelante, el profesional del derecho H.E.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.996. Por ello, en criterio de esta Sala, el referido ciudadano, no puede dirigir actos de petición en la presente causa, al carecer de legitimidad para ello. ASÍ SE DECLARA.

En torno a lo anterior, el autor J.A.F.G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...

.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho H.E.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.996, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., MIGUEL BOSCAN, SEISY TAPIAS, F.V., A.B., L.A.D.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.D.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.A., T.E.A.O., G.E.N., C.G.A.M., y J.E.O.P., en contra de la Decisión Nº 24.546-14, de fecha diez (10) de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, previa solicitud de la Representación Fiscal declaró el “SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del referido Código Adjetivo Penal derogado (hoy artículo 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 del referido Código Adjetivo Penal vigente), en armonía a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y 108 numeral 5 eiusdem, en la investigación signada con el N° NN-F35-1554-07, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) a Nivel Nacional en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos (Gaceta Oficial N° 915 de fecha 30/06/1964), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho H.E.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.996, quien aduce ser Coordinador de la Comisión Anti-Corrupción, Contraloría Social y Garantías Constitucionales de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), y además que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., MIGUEL BOSCAN, SEISY TAPIAS, F.V., A.B., L.A.D.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.D.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.A., T.E.A.O., G.E.N., C.G.A.M., y J.E.O.P., como trabajadores establecidos en el inmueble denominado MERCADO LA FACILIDAD, en contra de la Decisión Nº 24.546-14, de fecha diez (10) de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, previa solicitud de la Representación Fiscal declaró el “SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del referido Código Adjetivo Penal derogado (hoy artículo 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 del referido Código Adjetivo Penal vigente), en armonía a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y 108 numeral 5 eiusdem, en la investigación signada con el N° NN-F35-1554-07, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) a Nivel Nacional en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos (Gaceta Oficial N° 915 de fecha 30/06/1964), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.J.L.L.

Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP02-P-2014-000143 y VP03-R-2015-000076. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

Se dictó decisión N° 028-15 mediante la cual declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación de autos, contra la Decisión Nº 24.546-14, de fecha 10/01/2014, dictada por el Juzgado 3° Itinerante de Primera Instancia, interpuesto por el Abog. H.I., que obra como Apoderado Judicial de unos ciudadanos quienes no tienen acreditada la cualidad con la que dicen obrar en el proceso y por vía de consecuencia, tampoco la ostenta el mismo, y no puede dirigir actos de petición en la presente causa, al carecer de legitimidad para ello; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

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