Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 21 de Julio de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-002598

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. E.Z.

PARTES

IMPUTADO E.D.C.L.D.L. Y E.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cédula de identidad Nº 9.556.179 y 9.603.224 en ese mismo orden, de 40 y 45 años de edad, respectivamente, la primera hija de A.Q. y A.C. y el segundo hijo de A.L. y M.d.L., ambos domiciliados en la Vía Aroa, sector Limoncito, Las Pavas, vía Principal, a 300 metros de la escuela Rural Las Pavas, casa de color verde s/n, Estado Yaracuy.

FISCAL 6º ABG. A.L.B.

DEFENSOR PRIVADO ABG. A.A.

VICTIMA DERNEY J.E.

ASISTENTE DE LA VICTIMA ABG. V.M.

DELITO ESTAFA (ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMETNO DE LOS HECHOS)

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 22 de marzo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos E.D.C.L.D.L. Y E.J.L.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA (ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMETNO DE LOS HECHOS).

  2. - En fecha 20 de Julio de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 291 al 294, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, subsanando en dicho acto el ofrecimiento de la experticias de autenticidad practicada al Cerificado de Registro de Vehículo y al experto que la practicó, consignando el físico de la misma, por último, solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos E.D.C.L.D.L. Y E.J.L.M..

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se iniciaron el día 27 de noviembre de 1997 cuando entre los ciudadanos E.J.L. y Derney J.e., se realizó venta de un vehículo MARCA JEEP, MODELO COMANCHE, COLOR ROJO, PLACAS 086-XBX, SERIAL DE CARROCERIA 8YTML65FXJV055594, realizando un documento de compraventa suscrito por ambos, redactado por el Abogado Libano Hernández, Inpre 61.384, sin que el referido documento llegase a autenticarse hasta que el vendedor tramitara ante el antiguo SERA (ahora (INTTT) el Certificado de Registro, el referido vehículo fue adquirido por el ciudadano E.J.L., el 26 de febrero de 1993, del concesionario Automotriz Barroeta s.r.l., ubicado en la Avenida R.G., agencia la cual le entrego la respectiva factura signada con el Nº 6096, factura que posteriormente E.J.L. le entregó a Derney Estepa al momento de realizar la venta ya mencionada. Transcurrido el tiempo, nunca fue autenticada la venta entre estos dos ciudadanos, procediendo la esposa de E.J.L. la ciudadana Edita del Carmen Lozada, a tramitar la documentación fin de obtener de Registro paro a su nombre, en conocimiento de la venta realizada por su esposo, certificado que efectivamente obtuvo, y el mismo quedó signado con el Nº 3165756. con fecha 16 de mayo de 2001, y cursa de las actuaciones que conforman la presente causa, a pesar de que la factura expedida por el concesionario Automotriz Barroeta estaba en poder de la víctima, por lo que tuvieron que autenticar una venta entre la persona que figuraba en el certificado de Registro anterior y esta ciudadana. Posteriormente el vehículo es retenido por funcionarios de la UEVTTT Nº 51 Lara, en poder de la víctima y colocado a disposición de la Fiscalía Primera de este Estado, a la cual acudió la imputada E.d.C.L.d.L. a fin de obtener el vehículo presentando escrito de solicitud y consignando el certificado de registro antes descrito.

  4. - Los ciudadanos E.D.C.L.D.L. Y E.J.L.M., anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias que coinciden en que la negociación se hizo por una madera y no por el vehículo involucrado en los hechos, así como que reconocen la firma estampada en el documento privado más no su contenido. En la oportunidad legal, los mismos no quisieron hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, ni de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados manifestó su rechazo a la acusación fiscal, solicitó que no se admitieran la prueba grafotécnica ni la declaración del abogado Líbano Hernández, asimismo solicitó al Tribunal de Control Nº 3 que ordenara la práctica de una experticia para determinar la data de la tinta del documento.

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • Se admite la acusación tanto del Ministerio Público como de la víctima (éste último adquiere la condición de querellante), presentada en contra de los ciudadanos E.D.C.L.D.L. Y E.J.L.M., plenamente identificados, por los hechos anteriormente transcritos.

    Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público y la parte Querellante, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ESTAFA (ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMETNO DE LOS HECHOS), toda vez que el acusado por medio de documento privado capaz de inducir a la víctima en engaño, le da en venta un vehículo y con posterioridad a la venta, la conyuge del acusado tramita la documentación de dicho bien para que los documentos de propiedad a través del SETRA registren a su nombre, sin cumplir con la negociación pactada en el documento privado.

    • Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que de la denuncia de la víctima, de las entrevistas tomadas a los testigos y de las pruebas técnicas, se evidencia que el ciudadano E.L. dio en venta un vehículo al ciudadano Derney Estepa, con un documento privado mientras se resolvía la documentación del vehículo a nombre del vendedor (hoy acusado), posteriormente y a sabiendas de la venta, registran el vehículo a nombre de la ciudadana E.d.c.L.d.L. (hoy acusada), quien solicita el vehíclo y pretende la propiedad del mismo una vez que es retenido por las autoridades de tránsito, generándose así un perjuicio para la víctima.

    • Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que forman parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, a saber:

    Expertos:

    Del Ministerio Público (folio 292) y del Acusador Privado (folio 314 vto):

  7. J.A.G.M. (funcionario de la Guardia Nacional. Caracas)

  8. E.J.P.M. (funcionario Guardia Nacional. Caracas)

  9. L.S. (funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Lara)

  10. R.E. (funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Lara)

  11. P.J.R. (funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Lara)

  12. ORTIGOZA DARWIN (funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Lara)

    Testimoniales:

    Del Ministerio Público (folio 293) y del Acusador Privado (folio 315):

  13. DERNEY J.E. (victima)

  14. M.A.A.M.

  15. NERAIDA ASTROZA FLORES

  16. J.B.P.

  17. LIBANO HERNANDEZ

    Experticias/Documentales:

    Del Ministerio Público (folio 293) y del Acusador Privado (folio 315)

  18. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2312

  19. Experticia de comparación grafotécnica Nº CO-LC-DF-02/0821 (folio 140)

  20. Documento que consta en papel sellado Nº HL 96 471901 (folio 145)

  21. Factura de compra (contrato) Nº 6096 (folio 07)

  22. Experticia de autenticidad Nº 9700-127-AD-0218 (folio 325)

    Es de hacer notar que la defensa se opuso a la admisión de la prueba grafotécnica por considerar que su defendido nunca ha negado haber firmado el documento de compra venta que da origen al presente proceso y que mal pudiera revertirse esta prueba en su contra, en este sentido, estima quien juzga que el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer en su Artículo 200, que lo procedente en este caso, es proponer estipulaciones sin embargo la defensa no hizo uso de este derecho motivo por el cual, se considera que es necesario a los fines de demostrar los hechos traídos al proceso determinar a través de dicho medio probatorio si efectivamente la firma pertenece al acusado o no, y que sean los expertos quienes expliquen al tribunal competente el contenido de tal prueba técnica.

    De igual forma se opuso la defensa a que se admitiera la declaración del Abogado Líbano Hernández por haber sido quien redactó el documento y aparece en autos como abogado representante de la víctima. En este sentido tomando en consideración que el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de libertad de prueba y el Artículo 224 eiusdem, sólo establece que el abogado no está obligado a declarar respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes, pero nada obsta para que no lo haga en el debate probatorio. Caso distinto es la valoración que el tribunal competente haga de sus dichos. Por tales motivos se aceptó la declaración del mencionado abogado como testigo.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración que Ministerio Público como titular de la acción penal no ha solicitado imposición de medida de cautelar alguna, ni la parte acusadora ha hecho lo propio, y en virtud de que los imputados han dado cumplimiento a los actos del proceso, con lo que se presume fundadamente que los mismos no evadirán el juicio oral y publico, estima pertinente, mantener la situación en la que han venido los mencionados ciudadanos y en consecuencia, no se les impone medida de coerción alguna. Así se decide.

    • Puesto a la orden de este Tribunal de Control Nº 3 el vehículo MARCA JEEP, MODELO COMANCHE, COLOR ROJO, PLACAS 086-XBX, SERIAL DE CARROCERIA 8YTML65FXJV055594, y con fundamento en los Artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes a formular la respectiva solicitud ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, ya que es precisamente sobre la propiedad del mismo que versa el presente asunto y sólo luego del debate probatorio se podrá determinar quien tienen mejor derecho a poseerlo. Así se decide.

  23. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de la Acusada, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG. ELENA GARCIA MONTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR