Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014669

ASUNTO : EP01-P-2007-014669

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2007, siendo escuchada la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero en contra de los Ciudadanos: E.A.S. y J.S.Z.A., por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa de los acusados de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso (Art. 42 C.O.P.P.). Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA

El Tribunal al observar que la misma cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación así como la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por tratarse de unos ciudadanos quienes transportaban una cantidad de madera proveniente de una zona protectora sin contar con la autorización para ello. En consecuencia se admite totalmente la acusación. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.-

SEGUNDO

EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por los acusados E.A.S. y J.S.Z.A., el Tribunal ha podido constatar que los mismos han ofrecido en la audiencia una reparación del daño causado mediante el ofrecimiento de la donación de una computadora cada uno a la División de guardería Ambiental Guardia nacional de Venezuela, al mando del Maestro técnico Guardia Nacional, Destacamento Nº 14, con sede en Barinas Ismil Solarte, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto, del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone a los ciudadanos E.A.S. y J.S.Z.A., un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y les impone las siguientes condiciones 1. la donación de una computadora cada uno a la División de guardería Ambiental Guardia nacional de Venezuela, al mando del Maestro técnico Guardia Nacional, Destacamento Nº 14, con sede en Barinas Ismil Solarte y 2. Presentarse cada seis meses por ante la OAP, de este Circuito Penal por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

EN CUANTO AL VEHICULO RETENIDO

Visto que la Defensa solicito al Tribunal que ordenara la entrega del vehiculo que resultara retenido en el procedimiento que da origen a la presente causa, observa quien decide que, habiendo un acto conclusivo ya en la causa como el que aquí se admite, el que además esta dirigido a dos ciudadanos distintos de quien reclama la propiedad del bien, no se hace necesaria la retención del mismo, por lo que, considera quien decide que es procedente acordar como en efecto se hace la entrega material del vehiculo a su legitimo dueño, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 5 penúltimo aparte que establece “…Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho…” (cursivas y negrillas del Tribunal). Efectivamente, en el presente caso, la propiedad del vehiculo retenido es reclamada por el ciudadano E.A.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.830.379, y obra en la causa, Experticia de Vehiculo Nro. 9700-068-576 (f. 34) según la cual los seriales identificativos del mismo son originales y no se encuentra solicitado, Aunado a ello, obra al folio 32 de la causa, Copia del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del solicitante, por lo cual se acuerda la entrega del vehiculo cuyas características son: Placas: 526EAE, Serial de Carrocería: AJF75S41156, Serial de Motor: 8 Cilindros; Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Color Verde, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, al ciudadano E.A.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.830.379 Así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos E.A.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.575.672, de 25 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, de Profesión chofer nacido el día 09/06/82, hijo de M.G.Z. (V) y H.A.S. (V), domiciliado Urb. A.J. deS., calle Nº 03, CASA Nº 42, Socopó, Municipio A.J. deS.E.B. y J.S.Z.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero 9.368.066, natura del campo de Barinas, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-66, de oficio agricultor, residenciados en Vega de Quiu, Capitanejo, Municipio E.Z., Estado Barinas, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados E.A.S. y J.S.Z.A., ya identificados, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y les impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistentes en 1. la donación de una computadora cada uno a la División de guardería Ambiental Guardia nacional de Venezuela, al mando del Maestro técnico Guardia Nacional, Destacamento Nº 14, con sede en Barinas Ismil Solarte y 2. Presentarse cada seis meses por ante la OAP, de este Circuito Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega material del vehículo Placas: 526EAE, Serial de Carrocería: AJF75S41156, Serial de Motor: 8 Cilindros; Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Color Verde, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, al ciudadano E.A.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.830.379. Líbrese Oficio al Puesto Fijo de Control, de la Tercera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en L. deB., para que proceda a la entrega del vehiculo. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44, 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 472 del Código Penal, Y artículo 58 de La ley Penal del Ambiente. Cúmplase. En Barinas a los 04 días del mes de Diciembre de 2007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABG. J.L.G.

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