Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007445

ASUNTO : EP01-P-2007-007445

AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL TIPO FIANZA PERSONAL

Con vista al escrito y anexos presentados por la defensa de los imputados de autos Abogado Abg. R.M. en fecha 28-007-07 insertos a los folios , así como su solicitud oral manifestada en el acto de audiencia preliminar de fecha 02-08-07 por medio del cual solicito por vía de revisión, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos EDMIL F.C.C., venezolano, de 25años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.869.522, trabaja con tapicería, nacido el 19/10/81, natural del Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de E.F.C.P. (V) y de B.C.C.B. (F), residenciado en Barrio Santa Rita, Av. C.C., casa N° 3-41, al lado de la gallera, Barinas Estado Barinas y J.F.M.S., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.613.573, ayudante de mecánica, nacido el 21/10/85, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de E.S. (V) y de M.M. (V), residenciado en Av. E.C., con calle los Apamates, al lado de Grúas Ferreira, casa N° 2-62, Barinas Estado Barinas, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 numeral 2° del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos L.A.P.V. y J.J.G.M. y además para el imputado Edmil F.C.C. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto a los mismos se les decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-04-07, por lo que solicito imposición de una de las medidas previstas en el artículo 256, es decir fianza personal y para lo cual ofrecieron SEIS FIADORES de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 21 de Abril de 2.007, les fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados EDMIL F.C.C. y J.F.M.S. por la presunta comisión de los delitos ut supra indicados, considerando cubiertos los extremos previstos en la Ley Adjetiva Penal.

- Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.

En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que las condiciones por las cuales les fue decretada la medida provisional de detención a los imputados, variaron para continuar manteniendo la misma, en el sentido, que el ciudadano L.A.P.V. con el carácter de victima de los hechos objeto de este proceso, habiendo comparecido para el acto por el cual fue convocado, al momento de su intervención oral ante este Tribunal y en presencia de todas las partes señalo: ““La primera vez que me atracaron, no son las mismas personas que me atracaron en el segundo atraco; los que me atracaron la segunda vez, me llegaron por atrás y él que los vio bien fue J.J., yo no los ví bien, los del primer atraco eran dos sujetos pequeños y no me acuerdo bien y los del segundo atraco eran dos altos, el uno era moreno y el otro blanco, a mi no me han amenazado de ninguna manera y no ha existido roce de ninguna manera. Es todo”. Tal afirmación por parte de la victima, ciertamente incide a favor de los imputados, así es estimado por este Tribunal de Control, por lo que resulta pertinente aceptar la solicitud formalizada en el acto llevado a cabo el día 02-08-07cuando se celebro la audiencia preliminar y la parte defensora argumento su petición presentando y consignando los recaudos, de los fiadores, ciudadanos S.J.C.M., J.A.R.M., E.C.C., L.E.D.C., Arnoldo José Vizcaya y R. delC.B.V., todos y cada uno de ellos suficientemente identificados en el acta de fianza anexa a esta decisión, de acuerdo al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo comparecido ante este Tribunal previa revisión y análisis de los mismos, resultaron aceptados y bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que los imputados no saldrán del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 2°. - Presentarlos cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a partir de esta fecha ; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término señalado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: “Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas.”

Es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°2 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepto como tal y les advirtió el deber en que están de cumplir con las obligaciones; así mismo, de la revisión en el Sistema Juris y de los recaudos presentados por la Defensa solicitante se evidencio que los imputados tienen residencia fija en esta Jurisdicción y de la revisión realizada, los mismos no se encuentran solicitados o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto les señalo el Tribunal, en consecuencia, llenos los requisitos exigidos por ley, considero procedente acordar Medida Cautelar de Caución Personal por medio de SEIS (0 6) fiadores, prevista en el artículo 258 eiusdem. Así se decide

En consecuencia, fue declarada con lugar la Solicitud de revisión de Medida, examinados como han sido los recaudos presentados por la defensa, lo que hace constituir garantía personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide

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