Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014675

ASUNTO : LP01-P-2011-014675

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE NULIDAD

PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA.

Vista la solicitud de nulidad presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los ciudadanos abogados: D.F.E.S. y A.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad No. V-12.004.907 y V-17.200.751, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 76.049 y 174.317, respectivamente, procediendo en su carácter de Defensores Privados del co-imputado de autos, ciudadano: E.E.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077, quien se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en la cual solicitan expresamente que:

…de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo Técnico Legal 26 y 51 de la Constitución de la República ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de investigación policial, solicitud judicial preventiva privativa de libertad y de las decisiones emanadas mediante autos por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 en concordancia con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 193 y 194 del señalado código al establecer: “Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto de tres días después de realizado”, a los fines de que SEA DECLARADA POR USTED LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y solicitado por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales actuantes, por el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de lo acordado y decretado por el tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Solicitud esta que hacemos basados en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que invocamos textualmente.

(Omissis...)

Existiendo todas estas violaciones de normas, inobservancia de normas, anteriormente expuestas, se hace imposible la continuación del proceso, POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA TODA LA CAUSA, por la inobservancia y errónea aplicación de los preceptos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, antes alegadas y fundamentadas y de conformidad con lo establecido en el otrora artículo 208, ahora 191 del Código Orgánico Procesal Penal ... Y ASÍ PEDIMOS QUE SEA DECLARADA POR USTED LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA...

.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

El Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenidos), correspondiente a la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes quienes suscribieron el acta levantada, en fecha: 16-12-2011, oportunidad en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados J.V.S.G. y E.E.O.R., supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión al ciudadano J.V.S.G. por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en conjunto con el artículo 163 numerales 3 y 8 eiusdem, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al imputado E.E.O.R. el delito de Ocultamiento Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos J.V.S.G. y E.E.O.R. y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina y al ciudadano J.V.S. que permanezca tentativamente en la Comandancia de Policía del Estado Mérida en la celda especial, signada para aquellos funcionarios que se encuentran incursos en causas penales, hasta tanto se resuelva en que lugar debe éste permanecer. Líbrese boleta de encarcelación a ambos imputados y al co imputado E.E.O.R. a fin que sea trasladado éste al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

Como bien puede verse, el Tribunal de Control, basado en las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los dos imputados de autos, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado para el conocimiento de la causa, pre-calificó el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano: E.E.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077, como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y finalmente, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ambos ciudadanos, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cerrando de esta forma la Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación, no obstante, la Defensa Privada no ejerció ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de la Causa, en caso de estar en desacuerdo con la misma, con la finalidad de alegar las presuntas irregularidades que hoy denuncia en la Fase de Juicio Oral y Público, y que en su criterio, fueron cometidas por los Funcionarios Policiales Actuantes al momento de realizar el Procedimiento Policial que dio origen a la presente Causa Penal, así como la solicitud presentada por la Fiscalía actuante, y todo lo acordado y decidido por el Tribunal de Control No. 03, tal como corresponde a la Fase Inicial del Proceso, por cuanto el Tribunal de Juicio, a pesar de actuar en sede Constitucional, no es un Tribunal de Alzada o una Instancia Superior ante la cual se plantean todas las cuestiones jurídicas que no fueron opuestas oportunamente ante la Corte de Apelaciones, con el recurso correspondiente.

No debemos olvidar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Flagrancia y al Procedimiento a seguir para la presentación del detenido o los detenidos en cualquier causa penal, dispone claramente lo siguiente:

...Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario...

(Negrillas y Sub-rayado del Tribunal de Juicio).

Esto significa, que no habrá ninguna investigación adicional en el caso por parte del Ministerio Público, y la causa deberá pasar en las condiciones en que se encuentra a la Fase de Juicio Oral para la realización del Debate Contradictorio, única y exclusivamente con las actuaciones que fueron presentadas ante el Tribunal de Control, ya sean estas suficientes o no para fundamentar la pretensión punitiva del Estado, la cual deberá ser presentada como Acto Conclusivo, directamente en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, continuando, en adelante, con las Reglas del Procedimiento Ordinario, lo cual significa, en pocas palabras, que el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer la causa, al momento de decidir cualquier solicitud o petición escrita de las partes, no puede emitir ni adelantar ningún concepto u opinión a priori relativa al Fondo de la Causa, o lo que es lo mismo, relacionada con el thema decidendi, que debe ser resuelto al finalizar el Juicio Oral, debido a que esto forma parte del Debate Oral Contradictorio entre las partes actuantes al momento de recibir las declaraciones de los Órganos de Prueba, y sería totalmente extemporáneo entrar a estudiar, analizar y emitir opinión sobre la legalidad o no de las actuaciones policiales, fiscales y judiciales que forman parte del acervo probatorio que debe ser sometido al debate oral, por lo tanto, no puede, bajo ninguna circunstancia el Juez de Juicio, ni de oficio ni a petición de parte, leer y revisar actas procesales que forman parte de la causa para luego pronunciarse sobre ellas, aunque se trate de una Solicitud de Nulidad, violentando de esta manera los Principios de Igualdad, Oralidad y Contradicción, expresamente consagrados en los artículos 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales representan el fundamento del Sistema Penal Acusatorio que rige nuestra Legislación Penal.

SEGUNDO

La Defensa Privada pide en su escrito de solicitud, que el Tribunal de Juicio declare la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en la presente causa, desde el inicio hasta el fin de la misma, sin embargo, como ya se dijo anteriormente, resulta legalmente indebido pronunciarse en forma prematura y adelantada sobre el Fondo de la Causa, puesto que esa es la razón de ser, la esencia del Juicio Oral y Público, porque sino, este no tendría ningún sentido practico ni valor jurídico, y estaríamos regresando, de manera injustificable, al viejo y superado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo, lo cual es completamente inaceptable, además de ello, no puede obviarse ni tampoco olvidarse que todas las actuaciones que integran la causa, cursaron por ante un Tribunal de Control legalmente constituido, que pasó a ser el Tribunal Natural o Tribunal de la Causa y realizó una Audiencia de Presentación de Imputados, con la presencia del Ministerio Público, representado por la Fiscalía actuante, la Defensa Privada (hoy solicitante), y los Dos Imputados de Autos, adoptando decisiones jurídicas con trascendencia y repercusión en el ámbito legal, las cuales no fueron recurridas ni impugnadas por ninguna de las partes, ni en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ni por ante la instancia superior correspondiente, vale decir, La Corte de Apelaciones, demostrando así su conformidad con las mismas.

Por tanto, al pasar la Causa Penal desde la Fase de Control, donde se depuran las actuaciones y el procedimiento, a la Fase de Juicio Oral y Público, sin ninguna clase de reparos ni objeciones legales, tal como sucedió en el presente caso, ciertamente debemos asumir que no existe en la misma ningún problema u obstáculo procesal que impida dirimir en el curso del Debate Oral las pretensiones de las partes actuantes, a fin de establecer la verdad de los hechos y proceder a determinar si existe o no responsabilidad penal por parte de los imputados de autos, pero bajo la tutela de los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, que en definitiva es la finalidad ultima de todo P.P..

TERCERO

No obstante lo anterior, este Tribunal de Juicio a los fines de verificar y determinar si se produjo o no la violación a algún Derecho o Garantía Constitucional en el presente caso, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a verificar detenidamente lo señalado en su escrito por la Defensa Privada, y en tal sentido observa:

En Primer Lugar: Donde señala, según su criterio, que existen incongruencias con relación a la descripción del hecho en el escrito fiscal de solicitud de flagrancia.

En este caso debe señalarse que tal situación hace referencia al fondo de la causa, por cuanto, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho punible que dio origen a la aprehensión de los dos imputados de autos, así como también sus características propias, forma parte de las circunstancias de hecho y de derecho que deben dilucidarse plenamente y si lugar a dudas en el curso del debate contradictorio, y el Tribunal de Juicio no puede entrar a conocer y decidir la misma fuera del Juicio Oral, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Segundo Lugar: Donde señala, según su criterio, que antes de practicarle la inspección personal a su representado, los funcionarios policiales actuantes no le advirtieron acerca de la existencia de algún objeto que constituyera delito,

En este caso debe señalarse que tal advertencia si consta en el Acta Policial levantada en el procedimiento realizado, por lo que tal afirmación no es cierta, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Tercer Lugar: Donde señala, según su criterio, que en la Inspección Personal su defendido no hubo testigos, ni estuvo asistido por otra persona o por un abogado.

En este caso debe señalarse que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere ni exige como condición para la practica de una Inspección Personal a cualquier persona que se presuma oculta entre sus ropas o pertenencias, o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un delito o hecho punible, la presencia de testigos, ni de personas que asistan al investigado, ni tampoco tiene que estar presente un abogado, por cuanto, se trata de diligencias propias de la investigación, y no de un allanamiento, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Cuarto Lugar: Donde señala, según su criterio, que existe una incongruencia relacionada con la hora en que fue recibida la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, y la hora que se encuentra estampada en el comprobante del folio No. 05, violándose, según su opinión, el lapso de cuarenta y ocho horas establecido por la Constitución.

En este caso, debe señalarse expresamente que el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido en fecha: 15-12-2011, siendo las 9:45 AM, por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, agregado al folio No. 04, es el único documento valido para los efectos de establecer la fecha y la hora de la consignación de cualquier documento por las partes actuantes en cualquier causa penal, sin que pueda otorgarse o atribuirse tal condición a ninguna otra planilla o comprobante, de hecho ningún otro folio tiene como titulo el de recepción de asunto nuevo, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Quinto Lugar: Donde señala, según su criterio, que la Audiencia de Presentación de Detenido se fijó para una fecha y hora, pero que la misma se realizó a otra hora diferente, excediendo el lapso de 48 horas previsto en la Constitución de la República.

En este caso, debe señalarse que desde el momento de la presentación del escrito fiscal ante el Tribunal de Control, esto es, el día: 15-12-2011, siendo las 9:45 a.m., hasta el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en fecha: 16-12-2011, a las 11:30 a.m., únicamente habían transcurrido Veintiséis (26) Horas, incompletas, del lapso legal de Cuarenta y Ocho (48) Horas, establecido expresamente en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 250 segundo aparte y en el artículo 373 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal penal, siendo evidente, que no existió ningún exceso por parte del Tribunal de la Causa, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Sexto Lugar: Donde señala, según su criterio, que el Escrito Fiscal presentado al Tribunal de Control y contentivo de la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, no contiene en ninguna parte la fundamentación legal necesaria para su procedencia.

En tal sentido, debe señalarse que el propio escrito fiscal, no es otra cosa que una mera formalidad donde se inserta una solicitud para la fijación de una Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia o de Presentación de Detenidos, y en el presente caso, la ciudadana Fiscal menciona que la narración de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión de los imputados, así como las solicitudes, se harán oralmente en la audiencia que para tales efectos fije el Tribunal de la Causa, no debe olvidarse que nos encontramos en un P.P.A., donde uno de los Principios Fundamentales es el de la Oralidad, tal como lo señala claramente el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que en la audiencia respectiva rige solamente la oralidad y no la lectura de ninguna solicitud o petición, y todos los argumentos deben ser expresados por las partes actuantes verbalmente, una solicitud escrita nunca puede reemplazar la argumentación oral que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público para explanar su petición, y tal solicitud no tiene ninguna forma o contenido predeterminado, ni tampoco ningún requisito que deba cumplirse de manera expresa, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Séptimo Lugar: Donde señala, según su criterio, que le causa preocupación el hecho de que en el acta policial no se indique con nombre y apellido el funcionario policial que presuntamente vio cuando su representado lanzo el bolso mencionado en la misma.

En este sentido debe señalarse que tal situación fáctica hace referencia específica al fondo de la causa, vale decir, a los hechos y circunstancias que deben dilucidarse en el curso del debate contradictorio, en otras palabras, determinar como, de que forma y porque sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y el Tribunal de Juicio no puede entrar a conocer y decidir la misma fuera del Juicio Oral, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Octavo Lugar: Donde señala, según su criterio, que en la solicitud realizada por la Fiscalía al Tribunal de Control, no aparece un hecho tan relevante como el que su defendido presuntamente le manifestó a los funcionarios policiales que llevaría droga al extranjero, y que había comprado el pasaje aéreo, y no obstante, después de verificado en la Agencia de Viajes, por parte de los efectivos, no aparece registrado su representado como comprador de un boleto aéreo.

En este sentido debe reiterarse que el propio escrito fiscal, no es otra cosa que una mera formalidad donde se inserta una solicitud para la fijación de una Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia o de Presentación de Detenidos, y en el presente caso, la ciudadana Fiscal menciona que la narración de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión de los imputados, así como las solicitudes, se harán oralmente en la audiencia que para tales efectos fije el Tribunal de la Causa, no debe olvidarse que nos encontramos en un P.P.A., donde uno de los Principios Fundamentales es el de la Oralidad, tal como lo señala claramente el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que en la audiencia respectiva rige solamente la oralidad y no la lectura de ninguna solicitud o petición, y todos los argumentos deben ser expresados por las partes actuantes verbalmente, una solicitud escrita nunca puede reemplazar la argumentación oral que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público para explanar su petición, y tal solicitud no tiene ninguna forma o contenido predeterminado, ni tampoco ningún requisito que deba cumplirse de manera expresa, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Noveno Lugar: Donde señala, según su criterio, que los testigos del caso declararon a la misma hora y de forma conjunta, y ambos contestaban las preguntas en coro, además de que no concuerda el color del bolso señalado por los testigos con el color que señalan los funcionarios policiales.

En este sentido debe reiterarse que tal situación fáctica hace referencia específica al fondo de la causa, vale decir, a los hechos y circunstancias que deben dilucidarse en el curso del debate contradictorio, en otras palabras, determinar como, de que forma y porque sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa, los cuales deben aflorar suficientemente de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, y el Tribunal de Juicio no puede entrar a conocer y decidir la misma fuera del Juicio Oral, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Décimo Lugar: Donde señala, según su criterio, que se constata la violatoria privación de libertad de su defendido, principio de rango Constitucional que se en encuentra tutelado y garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que un funcionario adscrito al C.I.C.P.C., le envió vía fax al ciudadano Fiscal del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con el caso donde se encuentra detenido su representado.

En este sentido debe señalarse que no se observa ninguna razón valedera para hacer tal afirmación, por cuanto, debe tenerse presente que todos los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dependen funcionalmente del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, y en su desempeño como Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia, están obligados a cumplir con las directrices que les impartan los funcionarios encargados de la investigación, tal como lo disponen claramente los artículos 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es ilegal de ninguna manera, el hecho de que estos le informen al fiscal actuante del desarrollo de la investigación, no existe nada raro ni extraño en esa actuación, por lo tanto, la solicitud se declara SIN LUGAR.

En Décimo Primer Lugar: Donde señala, según su criterio, que no existen autorizaciones otorgadas previamente por el Juez de Control, para practicar una Inspección a un vehículo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que no se solicitó la presencia de ninguna persona para que presenciara la inspección, ni su representado contó con la presencia de sus defensores, ni tampoco se hizo el registro en presencia de dos testigos hábiles, incumpliendo con el artículo 217 del mismo Código.

En este sentido debe señalarse claramente que el Código Orgánico Procesal Penal, no exige ni requiere para practicar una Inspección Personal, dispuesta en el artículo 205 del referido Código Adjetivo Penal, ni tampoco para practicar una Inspección de Vehículo, consagrada en el artículo 207 ejusdem, ni la autorización previa de un Juez de Control, ni la presencia de testigos, ni de defensores, ya sean públicos o privados, por cuanto se trata de diligencias de investigación que realizan los Funcionarios Policiales, y que la mayoría de las veces se cumplen en presunta situación de flagrancia, cuando dichos efectivos consideren ciertamente que existe una presunción o sospecha fundada de que alguna persona oculta entre sus ropas, o adherido a su cuerpo, o dentro de sus pertenencias, o dentro de un vehículo que le pertenece, o que conduce, o en el cual se encuentra en ese momento, objetos relacionados con un hecho punible, o que puedan constituir la comisión de un delito, destacando que el Código Orgánico Procesal Penal, solamente exige la presencia de dos personas para que actúen como testigos, además de una persona para que asista al investigado o al imputado cuando no esté presente su defensor, en el caso del Allanamiento, previsto en el artículo 210 ibidem, y respecto del artículo 217 del mismo Código Adjetivo Penal, señalado por la defensa, el mismo no tiene absolutamente ninguna relación con las inspecciones antes mencionadas, por lo tanto, la mencionada solicitud se declara SIN LUGAR.

En Décimo Segundo Lugar: Donde señala, según su criterio, que en el presente caso se incumplió con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos del imputado, el cual tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes, alegando la violación a la asistencia y representación que debe tener el imputado, así como los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Con respecto a tal afirmación debe aclararse que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla ciertamente los Derechos del Imputado, y el numeral 3° del mismo artículo, contempla el derecho de todo imputado a “Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto, por un defensor público.”, no obstante, debe tenerse presente también que el artículo 124 ejusdem, contiene la definición legal de imputado, al señalar que “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código.”, ahora bien, como ya se dijo anteriormente nos encontramos ante un caso en el cual los efectivos policiales actuantes se encuentran realizando únicamente labores previas de investigación, las cuales conducen posteriormente a la aprehensión de los imputados en circunstancias de presunta flagrancia, tal como lo calificó en su oportunidad el Tribunal de Control que realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos, sin embargo, tales diligencias previas de investigación, no tienen el carácter de actos procesales de imputación, ni tampoco están destinadas a priori a considerar como imputado a una persona a quien apenas se le va a practicar una inspección personal o una inspección de vehículo, por lo tanto, dicha persona no tiene en ese momento la condición jurídica de imputado ni mucho menos, debido a que no se ha obtenido ningún resultado que permita pensar o presumir fundadamente a las autoridades actuantes, que esa persona es presunto autor material o partícipe en la comisión de un hecho punible, por tales razones, no puede pensarse ni concluirse que en ese momento se requiere la presencia de un abogado para que lo asista, y tampoco cabe señalar que se está violando el derecho a la asistencia o representación de ninguna persona, puesto que no se le está atribuyendo la comisión de ningún delito, de lo contrario, las autoridades policiales nunca podrían aprehender a ninguna persona en circunstancias de flagrancia, y la actuación de los funcionarios policiales no podría cumplirse en ningún caso, corresponde a una etapa posterior, vale decir, cuando la persona es detenida y presentada formalmente ante un Tribunal de Control, por las autoridades encargadas de la persecución penal, quienes le imputan la presunta comisión de un hecho punible, que puede designar un Defensor Privado o solicitar que le asignen un Defensor Público, para que lo represente legalmente, por cuanto, en ese momento si tiene la condición de imputado y debe garantizársele su Derecho a la Defensa, por lo tanto, tal solicitud se declara SIN LUGAR.

En Décimo Tercer Lugar: Donde señala, según su criterio, que la detención de su defendido por parte de los Funcionarios del C.I.C.P.C., está viciada de nulidad absoluta, y luego fue avalado y consentido por los Fiscales del Ministerio Público, y decretada la Privación por la ciudadana Juez de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal, por cuanto, se violó el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este señala que “...Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor...”, agrega, que tanto los Fiscales como la ciudadana Juez de Control, incurrieron en tal violación, ya que transcurrió más del lapso establecido en el citado artículo, alegando que desde el momento de la detención de su defendido hasta que el fiscal lo presentó al Tribunal para oírlo transcurrieron más de 44 horas, y hasta el momento en que se realizó la Audiencia, transcurrieron más de 70 horas, lapsos superiores a las 12 horas requeridas por el artículo 130.

En este caso debe reiterarse lo dicho anteriormente, en el sentido de que la Defensa Privada, hoy solicitante, podía haber interpuesto un Recurso de Apelación, ante la instancia superior, vale decir, la Corte de Apelaciones, si consideraba que la decisión dictada por el Tribunal de Control que conoció la causa en la Audiencia de Presentación de Detenidos, no colmaba sus expectativas, para que fuera esta instancia la que decidiera sobre la procedencia o no de lo alegado, sin embargo, esto no fue hecho, y ahora este Tribunal de Juicio no puede actuar como Tribunal Superior, para entrar a conocer y revisar las decisiones de carácter jurisdiccional pronunciadas por otros Tribunales legalmente constituidos, porque esa no es su competencia, sin embargo, es pertinente y oportuno señalar que el pretendido vicio de nulidad absoluta, producido en la detención de su defendido, no es procedente legalmente, por cuanto, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado expresamente como fundamento de su petición por la defensa, no puede ser violado de ninguna forma, ya que el mismo hace referencia al domicilio y dice textualmente lo siguiente: “En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”, como puede verse, esto no tiene nada que ver con la aprehensión de su representado. En lo que concierne al artículo 130 primer aparte del mismo Código Adjetivo Penal, es necesario recordar que tal disposición legal está desaplicada por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1° dispone que: “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”, lo mismo que por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente lo siguiente: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión ... (Omissis). El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición...”, como puede verse, el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, tiene un lapso de tiempo de Cuarenta y Ocho (48) Horas desde la aprehensión del imputado para ponerlo a disposición del Tribunal de Control, son Doce (12) Horas que tienen los Funcionarios Policiales y Treinta y Seis (36) Horas que tiene la Fiscalía actuante para ponerlo a la orden del Tribunal de Control, y a partir de ese momento el Tribunal tiene Cuarenta y Ocho (48) Horas para celebrar la Audiencia respectiva con la presencia de las partes, y decidir sobre la solicitud presentada, por lo tanto, resulta evidente que no existe ningún caso de nulidad absoluta, ni tampoco privación ilegítima de libertad, por lo tanto, la presente solicitud se declara SIN LUGAR.

En Décimo Cuarto Lugar: Donde señala, según su criterio, que los Fiscales del Ministerio Público, no fundamentan seriamente en su solicitud con que elementos de convicción se llenan los supuestos o extremos jurídicos requeridos taxativamente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco fundamentan los extremos referidos al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, por lo cual, en su criterio, mal podía la ciudadana Juez de Control No. 03, decidir sobre tales aspectos, y no podía sub-rogarse la carga de la parte Fiscal de exponer los fundamentos relacionados con el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, al momento de dictar el auto de Privación Judicial de Libertad, colocando palabras en la boca de los fiscales que nunca dijeron, violando la ciudadana Juez de Control, la garantía del Juez Imparcial, así como el Principio del Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe reiterarse todo lo dicho antes por este Tribunal de Juicio, por cuanto, la solicitud fiscal para la fijación de una Audiencia de Calificación de Flagrancia o de Presentación de Detenidos, es un acto que no está sujeto a ninguna formalidad previa o al cumplimiento de requisitos formales para su validez, por cuanto, se trata de una simple solicitud, y el verdadero Acto Procesal con toda la importancia y trascendencia jurídica, es precisamente la Audiencia Oral que será realizada por el Tribunal de la Causa o Tribunal Natural, con la presencia de todas las partes actuantes, quienes expondrán verbalmente todos los argumentos y solicitudes que sean pertinentes, y las decisiones judiciales las pronunciará el Tribunal, por tal razón, el contenido de la solicitud fiscal no determina ni limita en modo alguno la cuestión de fondo que deba plantearse y decidirse en el curso de la señalada Audiencia Oral, el cual incluso, puede ser cambiado o modificado según el desarrollo de la misma. Por otra parte, como se trata de decisiones jurisdiccionales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, en pleno uso de sus facultades y atribuciones legales, actuando como Tribunales Naturales en el conocimiento de una causa penal, no pueden ser impugnadas ante otro Tribunal de la misma instancia, sino ante la Corte de Apelaciones, cuya función primordial es esa, la de resolver la procedencia o no de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, por tanto, no puede pretenderse validamente, que otro Tribunal de la misma instancia, pero de diferente fase o función, haga las veces de Instancia Superior o Instancia Revisora, debido a que no es competente para ello, sin mencionar, que la decisión dictada por el Tribunal de Control quedó Firme en su oportunidad correspondiente, debido a que no fue ejercido en contra de la misma ningún Recurso Legal, adquiriendo la misma la categoría de Cosa Juzgada, por lo tanto, resulta evidente que no puede hablarse de violación al debido proceso, ni tampoco al juez imparcial, por lo que tal solicitud se declara SIN LUGAR.

En Décimo Quinto Lugar: Donde señala, según su criterio, que tanto los Fiscales de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como la ciudadana Juez de Control No. 03, violan, menoscaban, inobservan y cercenan el Principio de Legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto, ambos califican e imputan a su defendido, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y estiman que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, tal delito no existió.

En este caso, valen las mismas consideraciones hechas previamente por este Tribunal de Juicio, cuando señaló expresamente que en caso de que la defensa esté en desacuerdo o no comparta el mismo criterio jurídico sostenido por el Tribunal de la Causa al pronunciar una decisión, lo más indicado es que ejerza un Recurso de Apelación, donde exponga sus criterios legales y sus puntos de vista, para que la Corte de Apelaciones, decida desde el plano estrictamente jurídico, si tiene o no tiene la razón, cosa que no ocurrió en la presente causa, además de ello, el hecho de que un Tribunal de Control, en el curso de una Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, admita o no una pre-calificación jurídica dada, no significa que se esté violando el Principio de Legalidad, por cuanto, es claro que el Tribunal de Control, debe dictar un Auto Fundado, en el cual señala expresamente las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, además de ello, también debe recordarse que el Principio de Legalidad, señalado como violado por la defensa, se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”, así mismo, se encuentra consagrado en el artículo No. 1° del Código Penal, en los siguientes términos: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”, esto quiere decir, que a una persona determinada no se le puede sancionar o castigar por un hecho que no esté contemplado o previsto expresamente como delito, vale decir, que no se encuentre previamente establecido como punible por la ley, debido a que esto afectaría seriamente la seguridad jurídica de las personas, pero esto no tiene absolutamente nada que ver con que un hecho punible se haya cometido o no, y de que el imputado sea responsable penalmente o no, esto forma parte del fondo de la causa que debe ser dilucidado en el curso del debate oral y público, y que el Tribunal de Juicio no puede entrar a conocer y decidir a priori, antes de realizarse el juicio correspondiente, por lo tanto, tal solicitud de nulidad se declara SIN LUGAR.

Finalmente, en lo que respecta al tema de las Nulidades, resulta pertinente y necesario, mencionar un extracto de la Sentencia No. 269, dictada en fecha: 16-04-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z.d.M., en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

...la nulidad absoluta ha sido concebida como un mecanismo de control de actuaciones procesales para las distintas fases del p.p., peo una vez que dicha solicitud autónoma de nulidad se resuelve causa cosa juzgada respecto de aquella o aquellas actuaciones procesales que fueron impugnadas en nulidad...

.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por los ciudadanos: abogados: D.F.E.S. y A.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad No. V-12.004.907 y V-17.200.751, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 76.049 y 174.317, respectivamente, procediendo en su carácter de Defensores Privados del co-imputado de autos, ciudadano: E.E.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077, quien se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. M.M..

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR