Decisión nº 051-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-28886-14

ASUNTO : VP03-R-2015-000240

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Decisión No. 051-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos E.E.M.V., y A.D.J.M.V.; contra la decisión No. 1291-14, de fecha 06.11.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Febrero del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El abogado E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos E.E.M.V. y A.D.J.M.V., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señaló el apelante que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, pues la Jueza a quo no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que no consta en actas que dicho procedimiento fuere realizado observando normas que son de obligatorio cumplimiento, como lo son los principios previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, únicamente el dicho de los funcionarios policiales, lo cual se contrapone con el principio de presunción de inocencia que ampara a sus representados, razón por la cual a su criterio no existen plurales y suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus representados son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público.

Luego de citar el contenido de los fallos No. 1516, de fecha 08.08.2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el fallo No. 455, de fecha 11.12.2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa pública adujo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de autos y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a sus patrocinados, quedando con ello incólume la constitución y las leyes de la república.

De igual forma, adujo quien apela, que si bien es cierto el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes es un delito pluriofensivo y cuya pena es de cuantía considerable, no menos cierto resulta que el procedimiento de aprehensión del encartado de autos presenta deficiencias que involucra a personas cuya participación es cuestionable, razón por la cual cita el contenido del fallo No. 1303/2005, de fecha 20.06.2005, reiterado en fecha 634, de fecha 21.04.2010, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último alegó la defensa, que la conducta asumida por la juzgadora en el presente proceso, atenta flagrantemente con el principio de presunción de inocencia, toda vez que solo por tratarse la imputación de un delito considerado grave y de una cantidad de droga considerable, procedió a dictar la medida coercitiva sin entrar a analizar las deficiencias con las que cuenta el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes, razón por la cual cita el contenido del fallo No. 397, de fecha 21.06.2005, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El abogado E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos E.E.M.V. y A.D.J.M.V., solicitó que al recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión No. 1291-14, de fecha 06.11.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1291-14, de fecha 06.11.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados

E.E.M.V. y A.D.J.M.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el apelante denuncia como único punto, que la Jueza a quo no dio contestación a los argumentos de la defensa pública, atinentes a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad incoada por la defensa, razón por la cual el fallo se encuentra totalmente inmotivado.

Ahora bien, a los f.d.a.l.d.d.l. defensa, atinente a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurriese la Jueza de instancia sobre las solicitudes del recurrente en la audiencia de presentación de imputados, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza a quo, estableció:

… (omisis)…Seguidamente escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las

partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones

se infiere que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia

prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal con respecto al delito de

TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la L.O.d.D. en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 Eiusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 04-11-14, ante la presencia de evidencias de interés

criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el

artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de

las excepciones establecidas en dicha norma constitucional por lo que se decreta CON

LUGAR la aprehensión en flagrancia respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la L.O.d.D. en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 Eiusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar incurso en el delito donde es señalado en la presente causa, ello con ocasión a los hechos suscitados, los cuales se desprende de: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA ASEGURAMIENTODE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- C.D.R. de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 9.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Hacen suponer la participación o autoría de los imputados los imputados E.E.M.V. Y A.D.J.M.V. a bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados E.E.M.V. Y A.D.J.M.V., sea autores o participes de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la L.O.d.D. en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 Eiusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados 1. E.E.M. VALBUENA…(omisis)…. 2, A.D.J.M.V.…(omisis)…; toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos…(omisis)… por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados E.E.M.V. Y A.D.J.M.V. durante esta consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publico, en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa, en virtud de que el fiscal a sido bien claro y el tribunal asi lo a declarado que solo procede la detención en flagrancia por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la L.O.d.D. en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 Ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de la pena que pudiera llegar a imputarle es que se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica, en relación al decreto de una medida menos gravosa, por cuanto esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, y estando llenos los extremos de ley, exigidos a través de la norma contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otra medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Así mismo, Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto v sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la L.O.d.D. en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 Ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…

. (Resaltado Propio).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la Jueza de Instancia dio expresa contestación a lo planteado por la Defensa de los imputados E.E.M.V. y A.D.J.M.V., realizando un análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para así ser considerado como lícito. Al respecto, se evidencia que la instancia afirmó que, la aprehensión se realizó en flagrancia, pues los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, cuando desplazándose en fecha 04.11.2014, en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-20, Color Verde, Placas No. 295KAW, en sentido Maicao-Maracaibo, fueron objeto de una inspección vehicular de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que en la parte posterior de la puerta lateral del lado izquierdo detrás del asiento del copiloto y entre el piso del vehículo, se logró detectar un compartimiento secreto dentro del cual se logró incautar la cantidad se setenta y dos envoltorios de forma rectangular forrados de material semi-sintético, los cuales al ser abiertos por los actuantes observaron que en su interior poseían una sustancia orgánica vegetal de color verde y marrón, con olor fuerte y penetrante, tratándose de droga de la presunta marihuana, con un peso total de 40.482 kilogramos, siendo dicho procedimiento efectuado bajo la presencia de tres testigos que dieron fe del mismo; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la captura de los encartados de autos.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del Acta Policial, de fecha 04.11.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; del Acta Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 04.11.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; de las Actas de Entrevista, de fecha 04.11.2014, realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a los testigos D.A.M.A., Deiber H.B.P. y L.Á.F.F.; de las Constancias de Retención, de fecha 04.11.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; de las Actas de Inspección Técnica, de fecha 04.11.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; de la Reseña Fotográfica, de fecha 04.11.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 04.11.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; del Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04.11.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y del resto de actuaciones antes citadas, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo tan grave, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano E.E.M.V. y A.D.J.M.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, el delito atribuido, es el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, delito éste que es declarado reiteradamente por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad que atenta contra la salubridad pública, circunstancia éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, así como la posible pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos E.E.M.V. y A.D.J.M.V.; contra la decisión No. 1291-14, de fecha 06.11.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos E.E.M.V., y A.D.J.M.V..

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo No. 1291-14, de fecha 06.11.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 051-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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