Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 4 de Octubre de 2005

Años 195º y 146º

Asunto:

Ponente: Attaway Marcano Ruiz.-

En fecha 11 de agosto de 2005, se dio entrada a la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada V.M. FREITEZ ROMERO, en su condición de Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2005, por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GP01-P-2005-001918, mediante la cual dictó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados C.E.N.D. Y GUADAGNO B.D., presentados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 281 del Código Penal, el primero de los nombrados y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y los artículos 277 y 470 ejusdem.

Se dio cuenta de la mencionada causa en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Attaway Marcano Ruiz.

Dicho recurso fue admitido el día 16 de septiembre de 2005 y como quiera que de la revisión de la causa para su decisión se observa que el expediente contiene también la apelación interpuesta por el abogado defensor C.J.B., contra la misma decisión, se declara admitida la misma por llenar los requisitos legales y procede a decidir ambas apelaciones de la siguiente manera:

DE LA DECISION APELADA

Para decidir el recurso resulta importante transcribir parcialmente la decisión apelada, así:

… A los fines de decidir, previamente considera esta Juez que no debían ser oídos los ciudadanos allegados a la sala adjunta de la Sala de Audiencias por parte la Representante del Ministerio Público, al entender que atendiendo al bien jurídico tutelado por la Ley Contra la Corrupción y tratándose de delitos contra el patrimonio público, la víctima en el delito de Concusión no lo es un particular y la víctima en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso Indebido de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tampoco lo es un particular, con lo cual, de haber hecho pasar a la sala a los ciudadanos que indicó la Representación Fiscal, esta Juez estaría tomando indebido testimonio unos ciudadanos que no son víctimas en el contexto procesal penal venezolano y por lo tanto la figura de la víctima, el Estado, ya se encontraba representada por la Fiscal con Competencia Especial en Materia de delitos Contra el Patrimonio Público.

Por otro lado, esta Juez declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, fundamentada en que las actuaciones fueron adelantadas por la Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y éste órgano no ostenta la función otorgada en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para instruir procesos penales; toda vez que no se encuentra desvirtuado que tales funcionarios hayan actuado por orden del Ministerio Público, y tratándose de un hecho flagrante, aún cuando el Fiscal haya solicitado la autorización para continuar bajo las normas del procedimiento ordinario, cualquier persona ha podido practicar la detención, luego entonces, sin acreditación cierta acerca de la petición planteada, sería prematuro y sin fundamento serio la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la defensa.

Así las cosas, debe ser desestimado el alegato de la defensa en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para entender la configuración de los ilícitos precalificado por el Fiscal, toda vez que de los hechos narrados y de los fundamentos de convicción aportados hasta este momento procesal, a saber, y de manera inicial: La entrevista tomada al ciudadano N.G.V.S., de la cual se extrae que dijo ser familiar de unas personas retenidas por unos supuestos funcionarios policiales y quien tenía en su poder los cinco millones de bolívares para ser entregados a cambio de la liberación de las mismas, y quien interpuso la denuncia en la Inspectoría Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Lo sostenido por el funcionario N.C.V., en el acta de procedimiento levantada, de la cual se desprende que detuvieron a dos ciudadanos, los hoy presentados, quienes se encontraban en compañía de las ciudadanas Ilisbeth Moreira R.F. y F.D.P.F., y a aquellos les fue decomisado dos armas de fuego, la de reglamento del funcionario y otra con los seriales limados, quienes se trataban de los presuntos funcionarios denunciados por el ciudadano N.G.V.S.. La entrevista tomada a la ciudadana M.R., quien es doméstica y manifestó limpiar la casa donde llegaros cuatro funcionarios, revisaron la casa y no encontraron nada, se la llevaron a una sede de PTJ y la dejaron en la entrada, luego se regresaron para San Joaquín y se encontraba en compañía de las dos ciudadanas mencionadas anteriormente, pero en otro vehículo.

Con todo lo cual se acredita el hecho imputado por el Ministerio Público constitutivo de los delitos de CONCUSIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos en le articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y el articulo 281 del Código Penal Vigente y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previstos en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal y los artículo 281 y 277 del Código Penal Vigente, y, segundo, debe entenderse documentada inicialmente la vinculación de C.E.N.D. y DOMENICO GUADAGNO BOLÍVAR, con el hecho investigado; los delitos señalados merecen pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la correspondiente acción para perseguirlos; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus bonis iuris.

Ahora bien, con respecto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, quien aquí decide se aparta de la petición Fiscal por cuanto se observa que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad si resulta razonablemente suficiente para asegurar las finalidades del proceso y la comparecencia de los Imputados al mismo según lo dispone el Aparte Único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que acreditaron poseer residencia determinable y en cuanto al temor señalado por el Ministerio Público, referido a que la investidura del funcionario pondría en peligro la investigación y la verdad de los hechos, debe manifestar esta Juez, que no resulta suficiente tal alegato a la luz del postulado del segundo y último supuesto del numeral 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal obstaculización debe encontrarse referida a un acto concreto de investigación y no a la búsqueda de la verdad y la investigación en general; y, en concreto considera quien aquí decide, que mal podría influir el funcionario cuestionado en la continuación de la investigación que ya se encuentra incorporada a los registros de la Inspectoría Regional y aún cuando los ciudadanos que resultaron involucrados en el hecho se retracten, permanece el dicho de los funcionarios de la Inspectoría actuantes, y, como quiera que los delitos imputados no exceden en su limite superior de 10 años es por lo que deberán en consecuencia de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, 6, 8, presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; se le impone la prohibición de acercarse a la ciudadana Ilisbeth Rangel, F.P. y M.R. mientras dure el proceso, por sí o por interpuesta persona; se le impone la prohibición de acudir al lugar de residencia de las mismas, sitio de trabajo y/o estudio, por sí o por interpuesta persona; se le impone la obligación de prestar una caución personal consistente en la presentación de tres (03) fiadores, de reconocida buena conducta, que residan en el Estado Carabobo, con capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) unidades tributaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, de conformidad con lo previsto en el Acápite del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2, en relación con los numerales 3, 5, 6, 8 del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a C.E.N.D. y DOMENICO GUADAGNO BOLÍVAR por los delitos de CONCUSIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos en le articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y el articulo 281 del Código Penal Vigente, al primero y al segundo por lo delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previstos en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal y los artículo 281 y 277 del Código Penal Vigente, los cuales merecen pena privativa de libertad, la acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y se estableció su vinculación inicial con el hecho cometido en perjuicio de el estado. SEGUNDO: SE ACUERDA la continuación de la investigación según las normas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se hizo del conocimiento del Jefe de la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el decreto de L.R. emitido el día de hoy. Quedan las partes notificadas de la determinación judicial. Se libraron los oficios correspondientes. Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Ministerio Público, transcurrido que sea el lapso legal…

.-

  1. APELACION FISCAL:

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del citado Código Procesal, mediante un muy extenso escrito, aduciendo, en primer lugar, que la A quo quebrantó la garantía fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, vulnerándose el derecho constitucional que asiste a la víctima de SER OIDA en el proceso penal, tal como está establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República y en el Código Procesal Penal.

    Para ello, la recurrente cita y transcribe para fundar su impugnación, tanto los artículos señalados supra como las posturas doctrinarias de algunos autores respecto al asunto alegado.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa previamente, que aun cuando la recurrente denuncia otros presuntos agravios producidos por las actuaciones judiciales impugnadas e, igualmente, el abogado defensor en su recurso impugna la decisión recurrida señalando que no fueron consideradas por la A quo las denuncias de nulidad de la investigación sobre las cuales no se pronunció, alegando como consecuencia de ello la violación del debido proceso, no obstante, como ya se señaló, la Sala estima absolutamente imperioso pronunciarse sobre la violación del derecho de la víctima a ser oído, tal como lo denuncia el Ministerio Público.

    En ese sentido corresponde a la Sala precisar si en el presente caso existe o no una víctima particular distinto al Estado, toda vez, que al tratarse de la imputación del delito de CONCUSION previsto en el Ley Anticorrupción, la A quo consideró en su decisión que la única víctima había sido el Estado y no un particular, negando la posibilidad de oír debidamente a la víctima particular en la audiencia, aun cuando se encontraba a la espera del reconocimiento de ese derecho alegado por el Ministerio Público.

    Respecto a lo anteriormente planteado, la Sala sostiene el criterio de que el delito de CONCUSIÓN es complejo y pluriofensivo, de modo que, al cometerse, se lesionan dos claros bienes jurídicos tutelados por la norma legal especial que lo prevé, cuales son la probidad de los funcionarios y el normal funcionamiento de la administración pública, por una parte y los bienes patrimoniales de las personas naturales o jurídicas que han sido constreñidas o inducidas a dar, enviar o prometer la entrega de esos bienes, por la otra.

    Sentado esto, se deja claramente establecido que en la presente investigación existen dos tipos de víctimas y no una como lo asienta la recurrida, siendo la primera de ellas el Estado por la deslealtad de uno de sus representantes, que deja efectos contrarios al buen funcionamiento de la administración pública, lo que hace definir el delito de CONCUSION dentro de los denominados delitos de corrupción y la segunda el particular, es decir, ese “alguien” a que se refiere el tipo descriptivo del ilícito, en quien recae el efecto de la acción convirtiéndolo en sujeto pasivo de la misma, que puede ser tanto una persona natural como un persona jurídica, siendo éste el caso al verificarse que la denuncia parte de personas naturales afectadas por la conducta antijurídica de los sujetos activos, quienes solicitaron la intervención del organismo policial en resguardo de sus derechos, siendo que esas personas estuvieron presentes en la sede del tribunal esperando ser oídos, tal como se desprende tanto del contenido de la recurrida como de la denuncia del Ministerio Público.

    Establecido como ha quedado que en el asunto en estudio están definidos dos tipos de víctimas y que una de ellas no fue debidamente oída, corresponde determinar la trascendencia de tal omisión respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, de allí, que se revisaron y compararon exhaustivamente los hechos y las normas constitucionales y legales que amparan a las víctimas, tal como el artículo 49.3 de la Constitución de la República, …toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…; cuyo texto aparece citado por la fiscal del ministerio público, al igual que la sentencia de la Sala Constitucional de 19 de noviembre de 2002, también citada por la recurrente, que señala la obligación de oír a las víctimas antes de emitir cualquier decisión que pueda afectar sus intereses, como, obviamente, parece ser el caso, en virtud de que fueron personas naturales las afectadas directamente, se concluye que, efectivamente, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que la negativa de la A quo de oír a las personas naturales debidamente identificadas por el Ministerio Público como víctimas del ilícito penal investigado, constituye una vulneración del derecho a la defensa de las mismas y, en consecuencia, una violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que produce inevitablemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con los artículos 190 y 191 ibidem, la obligación de esta Sala de anular el acto en el cual se produjo dicha violación, es decir, la audiencia especial de presentación realizada y las decisiones en ella dictadas, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas impuestas, en virtud de que tal acto no puede ser saneado por esta instancia ni puede convalidarse, por cuanto la violación se produjo durante la realización de una audiencia oral en la cual era necesario garantizar, además, la igualdad de las partes en el proceso, lo que necesariamente implica la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia, a los fines de dictar las decisiones que correspondan. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. APELACIÓN DE LA DEFENSA:

    Precisada como ha sido la ineluctable decisión de anular lo actuado, se precisa dejar claramente asentado también, que tal decisión hace inoficioso, ajuicio de esta Sala, examinar el resto de las denuncias contenidas en los escritos recursivos presentados, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por cuanto la nulidad pronunciada conlleva también la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público solicite nuevamente al juez de control, si así lo considera necesario y fundamentado, la aprehensión y la imposición de medidas privativas de libertad a los imputados, a fin de que se realice la audiencia de presentación correspondiente y se oiga a las partes interesadas de conformidad con la Ley.

    DECISION

    En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.M. FREITEZ ROMERO, en su condición de Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con los artículos 190 y 191 ibidem; ANULA la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04 de julio de 2005 y, en consecuencia, la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GP01-P-2005-001918, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados C.E.N.D. Y GUADAGNO B.D., presentados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 281 del Código Penal, el primero de los nombrados y al segundo por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y los artículos 277 y 470 ejusdem. TERCERO: Repone la causa al estado en que el Ministerio Público solicite nuevamente al juez de control, si así lo considera necesario y fundamentado, la aprehensión y la imposición de medidas privativas de libertad a los imputados, a fin de que se realice la audiencia de presentación correspondiente y se oiga a las partes interesadas de conformidad con la Ley. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata de los imputados.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente respecto a la libertad acordada y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    JUECES

    ATTAWAY MARCANO RUIZ

    Ponente

    O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

    El Secretario,

    ABOG. LUIS POSSAMAI

    Asunto: GP01-R-2005-000232

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