Decisión nº 097-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 30 de marzo de 2004

193° y 145°

DECISION N° 097-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Abogada M.M.T., Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos L.E.T. y A.A.Z.H., así como por los abogados en ejercicio E.G.C. y GIANPIERO G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 5.807 y 103.055 respectivamente, actuando igualmente con el carácter de defensores de los mencionados imputados, por una parte; por la otra, el abogado en ejercicio H.D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.888, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HOBERT A.G.A., todos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 6 de marzo de 2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, como coautores por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 461 en concordancia con el artículo 83, y el artículo 287, ambos del Código Penal venezolano, ordenándose proseguir la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES:

    De actas se evidencia que la Abogada M.M.T., Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, al momento de interponer el presente recurso de apelación, se encontraba legítimamente facultada para ejercer el mismo, por cuanto actuaba con el carácter de Defensora Pública de los imputados L.E.T. y A.A.Z.H., designada en el acto de presentación de los detenidos ante el Juez de Control (folios 8 al 16), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem, sin embargo en fecha 9 de marzo de 2004, los referidos imputados revocaron el nombramiento efectuado a la mencionada defensora pública y nombraron como defensores privados a los abogados en ejercicio E.G.C. y GIANPIERO G.Y., tal y como consta en el folio 62 de la presente causa, quienes en fecha 11 de marzo de 2004 interpusieron un recurso de apelación en contra de la decisión dictada el día 6 de marzo de 2004 (folios 23 al 28).

    Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que los abogados E.G.C. y GIANPIERO G.Y., fueron nombrados con posterioridad a la interposición del recurso hecho por la Defensora Pública M.M., y éstos no ratificaron el contenido del primer recurso, por lo que se estima que la nueva defensa técnica de los imputados antes nombrados, se apartó de la impugnación hecha por la Defensora Pública al ejercer otro recurso de apelación perdiendo así su legitimación activa y, por ende, su escrito carece de valor alguno para el análisis de esta Sala, por lo que es procedente declararlo INADMISIBLE, por falta de legitimación para ejercer el susodicho recurso.

    En cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio H.D.P.S., y quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano HOBERT A.G.A. se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación y consta su nombramiento, aceptación y juramentación en el acta de audiencia preliminar (folios 8 al 16), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.

  2. DEL LAPSO DE APELACIÓN:

    En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, observa la Sala que los abogados en ejercicio E.G.C. y GIANPIERO G.Y., interpusieron el referido escrito de impugnación, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictado el auto recurrido de fecha 6 de marzo de 2004 (folios 8 al 16), ya que la apelación fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2004 (folio 23 al 28). En cuanto al recurso de apelación, presentado por el Abogado H.D.P.S., este Tribunal de Alzada considera que el recurrente interpuso el mismo el día 11 de marzo de 2004 dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada la decisión apelada según se evidencia de la lectura de las actas (Folios 29 al 33), todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión interlocutoria que se encuentra en la fase de investigación.

  3. DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN:

    Igualmente la Sala observa que la decisión apelada por los Abogados E.G.C. y GIANPIERO G.Y., en su carácter de defensores de los Imputados L.E.T. y A.A.Z.H., y por el abogado en ejercicio H.D.P.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HOBERT A.G.A., es recurrible por estar la misma dentro de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días continuos para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 450 ejusdem. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuesto por los Abogados E.G.C. y GIANPIERO G.Y., en su carácter de defensores de los Imputados L.E.T. y A.A.Z.H., y por el abogado en ejercicio H.D.P.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HOBERT A.G.A.. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.T., Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, por falta de legitimación activa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 6 de marzo de 2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados D.S.V.V., L.E.T.N., A.A.Z.H., HOBERT A.G.A. y H.E.P.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 461 en concordancia con el artículo 83, y el artículo 287 todos del Código Penal venezolano, y ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R..

    En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 097-04

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    Causa 3Aa 2233-04

    RCO/grh.-

    La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada L.V.R.. CERTIFICA: "Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa 2233-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

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