Decisión nº 004-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Marzo del 2004

193 y 144º

CAUSA: 2C-052-04.-

JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

SECRETARIO: ABOG. D.M. CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. G.F.S.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: T.D.J.I.

DEFENSA: ABOG. I.M.. DEF. PÚB. No.12

ACUSADOS: E.J. VILLALOBOS FERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, Fecha de Nacimiento 24 /02/ 1.983, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.526, hijo de A.V. y M.D.F., residenciado en Barrio Sur América, calle 156, No. 132-55, diagonal al depósito de Licores “Ramírez”, Municipio San F. delE.Z..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Marzo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. G.F.S., Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los acusados E.J. VILLALOBOS FERNÁNDEZ y J.M.V.P., como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano T.D.J.I.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes la acusación presentada por ante este Despacho, en fecha 26/02/04, en contra de los imputados E.J. VILLALOBOS FERNÁNDEZ y J.M.V.P., como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.D.J.I.; hecho ocurrido el día 26/02/04, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano T.D.J.I., en calidad de pasajero iba a bordo de un autobús de la ruta la Polar, en la ciudad de Maracaibo, y cuando llegaron al frente del Centro Comercial de la Redoma, se monto en dicho autobús un ciudadano presuntamente vendedor de agua, el cual el denunciante describe como un ciudadano de rasgos guajiros , y dicho ciudadano se dirigió al mencionado pasajero y le dijo que si iba a comprar agua, y el pasajero le respondió que no, el vendedor de agua se bajo del bus, y luego regresó el mismo junto con otro individuo, y manifiesta la victima, que el último de los sujetos se paro en frente de él y lo amenazó con un cuchillo, el cual le coloco en el hombro del lado izquierdo, y una vez que lo sometió, y el otro de los sujeto lo despojó de su cadena de oro, la cual presentaba la siguiente características; Cadena de 18 quilates, con dije en forma de letras donde se lee “Trinidad”, luego de despojada la victima de su cadena, ambos sujetos salieron corriendo hacía los fondos o parte trasera del mercado las pulgas, de la ciudad de Maracaibo, el ciudadano T.D.J.I., salió corriendo detrás de estos dos mencionados ciudadanos, y en el trayecto de la carretera o persecución le participó de lo ocurrido aun vigilante de seguridad interna del mercado las pulgas, quien se comunicó por radio y le informaron vía radio que tenían retenido a dos individuos en la cañada del mencionado mercado, posteriormente se trasladó la victima al sitio donde se había practicado la retención de los imputados y allí señaló a los dos sujetos como las personas que lo habían despojado de su cadena; razón por la cual procedieron a la detención policial y formal de los dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como E.J. VILLALOBOS FERNÁNDEZ y J.M.V.P.”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo harían libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada I.M., Defensora Pública Duodécima de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del funcionario Oficial Segundo L.U., Credencial No. 4377, adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó la detención de los ciudadanos E.J. VILLALOBOS FERNÁNDEZ, y J.M.V.P., luego de haber sido señalados por la victima como los dos ciudadanos que lo sometieron y lo despojaron de la cadena de oro descrita en la presente acusación. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el procedimiento policial practicado, y la misma tiene como objeto que el funcionario declare sobre dicho procedimiento policial, en el cual resultaron detenidos los imputados de autos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Testimonio del ciudadano T.D.J.I., quien en su condición de victima manifestó por ante el Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Zulia, haber sido despojado de una prenda (una cadena de oro de 18 quilates) en el interior de un autobús de la ruta La Polar de esta ciudad, donde el día 26 de enero del 2.004 llegaron dos ciudadanos y con el uso de un cuchillo lo despojaron de la mencionada prenda, luego de haberlo sometido bajo amenaza de muerte. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el referido ciudadano deponga sobre los hechos de los cuales resultó victima, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el Avalúo Prudencial de la prenda despojada a la victima, y la inspección ocular del sitio del suceso. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los referidos expertos depongan sobre las actuaciones practicadas y los resultados obtenidos. Testimonio del ciudadano J.P., Cédula de identidad No. 13.000.740, quien se desempeña como vigilante de la seguridad interna del Mercado Las Pulgas de la ciudad de Maracaibo, el día del suceso y se pudo percatar de la persecución de los imputados por parte de la victima y acudió a su auxilio. Con este testimonio se pretende corroborar el dicho de la victima, ya que el se hallaba cerca del sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad, pues acudió al auxilio de la victima cuando perseguía a los imputados que huían del sitio del suceso. Acta Policial, de fecha 26-01-04, suscrita por el funcionario Oficial Segundo L.U., Credencial No. 4377, adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual contiene el procedimiento en el que practico la detención de los ciudadanos E.J. VILLALOBOS FERNÁNDEZ, y J.M.V.P., luego de haber sido señalados por la victima como los dos ciudadanos que lo sometieron y lo despojaron del objeto señalado en la presente acusación. Inspección Ocular del S. delS., practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la de la ubicación exacta de dicho sitio, y demás características del mismo. Con este medio de prueba se deja expresa constancia de la naturaleza del bien sustraído a la victima. Avalúo Prudencial practicado sobre la prenda despojada a la victima, la cual no fue recuperada, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de demostrar y dejar constancia del valor económico de la prenda propiedad de la victima, además de dejar expresa constancia de la naturaleza del bien sustraído a la victima. Rueda de Reconocimiento de Individuos, efectuada el día 26-02-04, por ante el Juzgado Segundo de Control del estado Zulia, en la cual participó como testigo reconocedor el ciudadano T.D.J.I., quien discrimina la participación de cada uno de los sujetos en el hecho punible, y en la que señala al imputado E.V. FERNÁNDEZ como el sujeto que le puso el cuchillo en el hombro y le dijo que si se movía le cortaba el cuello, y al imputado J.M.V. como el sujeto que lo despojó de la cadena, mientras el otro imputado lo mantenía sometido con el cuchillo. Se requiere con esta prueba demostrar la participación de cada uno de los imputados en la comisión del delito, participaciones activas que los convierten en coautores del mismo. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, y en aplicación de la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Doce (12) años, y tomando en consideración la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Pena, por cuanto el imputado E.V., era menor de 21 años al momento de cometer el hecho, se procede a tomar el límite inferior para la aplicación de la pena en concreto, esto es Ocho (08) Años; y por cuanto se observa que el imputado E.V. FERNÁNDEZ, ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, es decir, Dos (02) Años, y Ocho (08) meses; quedando la pena en abstracto a cumplir por el Acusado E.J. VILLALOBOS FERNÁNDEZ; en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano T.D.J.I., mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: E.J. VILLALOBOS FERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, Fecha de Nacimiento 24 /02/ 1.983, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.526, hijo de A.V. y M.D.F., residenciado en Barrio Sur América, calle 156, No. 132-55, diagonal al depósito de Licores “Ramírez”, Municipio San F. delE.Z.; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; mas las Accesoria de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano T.D.J.I..

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de M. delA.D.M.C. (2.004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 004-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

Causa No. 2C-052-04.-

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