Decisión nº 510-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoExtensión De Presentaciones Impuestas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiuno (21) de Abril de 2014

204° y 155º

DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 510 -2014.

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

En fecha catorce (14) de abril del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.135.954, residenciado en la calle 3, con esquina Avenida 5, oficina N° 4, población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono móvil 0414 375 8958, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos EDWUAR D.B.D., ZONALIS DEL C.M.D.F., OSLANDO J.A.C., J.A.D.V., L.A.P.D., B.G.G.C., J.A.R.B., J.L.D.T., WUINDER A.O.P. y M.A.S.R., constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-27.855-2012, mediante el cual expone:

Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acude para exponer que considerando que su defendido fue presentado ante este Tribunal y el mismo consideró otorgar al ciudadano antes descrito, medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para la época, que hoy corresponde al artículo 242 numera 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Aduce igualmente el prenombrado recurrente ULADISLAO BRACHO, que es el caso que desde la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN desde hace más de un (01) año, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, no ha culminado la investigación, es por lo que solicita, le extienda el lapso de presentación periódica a cada sesenta (60) días, ya que se les está complicando sus asistencias por las continuas salidas de su trabajo para poder cumplir con sus presentaciones y se ve forzado al momento de laborar fuera de la localidad.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de octubre del año 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)

(cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente los días dos (02), tres (03) y cuatro (04) del mes de octubre del año 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, a los ciudadanos EDWUAR D.B.D., ZONALIS DEL C.M.D.F., OSLANDO J.A.C., J.A.D.V., L.A.P.D., B.G.G.C., J.A.R.B., J.L.D.T., WUINDER A.O.P. y M.A.S.R., en razón que habían sido aprehendidos en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.090-2012, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días contados a partir de la referida fecha y no ausentarse del País sin la debida autorización del tribunal y previa justificación de causa, respectivamente, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata, excepto la imputada ZONALIS DEL C.M.D.F., toda vez que le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, al estimar acreditado los injustos penales de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCION PROPIA, descrito y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, verificándose que este Tribunal por decisión N° 2.461-2012, dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, DECLARÓ Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado E.J.M.G., a favor de la aludida ciudadana, y por vía de consecuencia, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de Libertad; por una menos gravosa, procediendo a imponer las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocada en libertad en esa oportunidad.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que los tantas veces mencionados justiciables EDWUAR D.B.D., ZONALIS DEL C.M.D.F., OSLANDO J.A.C., J.A.D.V., L.A.P.D., B.G.G.C., J.A.R.B., J.L.D.T., WUINDER A.O.P. y M.A.S.R., han venido dando cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, así puede evidenciarse en el registro personal individual del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año ), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada OCHO (08) días a una vez por cada TREINTA (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE Con Lugar la solicitud incoada por el ciudadano R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.135.954, residenciado en la calle 3, con esquina Avenida 5, oficina N° 4, población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono móvil 0414 375 8958, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos EDWUAR D.B.D., ZONALIS DEL C.M.D.F., OSLANDO J.A.C., J.A.D.V., L.A.P.D., B.G.G.C., J.A.R.B., J.L.D.T., WUINDER A.O.P. y M.A.S.R.. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fueron dictadas en su oportunidad a los precitados encausados ZONALIS DEL C.M.D.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.681.812, nacida en fecha 22/03/1.970, de 42 años de edad, de profesión u oficio Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil casada, hija de S.L. (d) y de V.M. (d), y residenciada en el sector Altos de S.B., avenida 2 H, casa Nº 8-54, diagonal a Honry Gil, al lado de una bodega, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-778-3673, J.A.D.V., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.135.733, nacido en fecha 23/07/1.981, de 31 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de E.V. y de J.D., residenciado en la Chamarreta, Avenida 2f, casa numero 3-43, al lado del Mercal de la Chamarreta, por donde esta la calle sin asfaltar, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-713-0106, J.L.D.T.: quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.166.249, nacido en fecha 29/09/1.984, de 28 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de M.T. y de E.D., residenciado en el sector C.M., Avenida 21, casa numero 12-17, una calle después del Club Claumiri, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-722-4612 (0275-555-2023), J.A.R.B., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.886.780, nacido en fecha 05/05/1.985, de 27 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de A.B. y de N.L.R., residenciado en el sector Puerto Concha, avenida principal, detrás de la cancha, casa sin numero, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-760-341, M.A.S.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.381.932, nacido en fecha 20/04/1.980, de 32 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de L.S. y de A.R., residenciado en el Sector Buena Vista, Avenida 2 con calle 3, casa sin numero, Diagonal a la Depositaria de la Fiscalía, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-663-1347, EWDUAR D.B.D., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.580.954, nacido en fecha 24/11/1.985, de 26 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de D.B. y de E.d.B., residenciado en el Barrio V.d.C., calle 02, casa sin numero, a dos casas de la vivienda del Alcalde, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-967-2470, B.G.G.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.187.705, nacido en fecha 22/07/1.984, de 28 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de J.G.C. y de B.C., residenciado en el sector la Cordillera, calle principal, al lado del antiguo ambulatorio La Cordillera, casa sin número Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-604-7716, WUINDER A.O.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.434.195, nacido en fecha 20/10/1.980, de 31 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de B.P. y de A.O., residenciado en la avenida R.G., casa numero 04, barrio el progreso, a doscientos metros de la CANTV, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-777-2996, L.A.P.D., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.373.044, nacido en fecha 07/03/1.986, de 26 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de N.P. y de Y.P., residenciado en el sector Puerto Concha, Barrio 06 de Enero, Calle Principal, casa sin numero, diagonal al Abasto San Benito, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-764-8786 y OSLANDO J.A.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.435.936, nacido en fecha 14/11/1.979, de 32 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de A.C. y de O.A. (d), residenciado en la Población de Puerto Concha, calle principal, casa sin numero, barrio San Antonio, entrando por la Iglesia, primera cuadra a la izquierda, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-375-6806, contra quienes se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-27.855-2012, por la presunta comisión de los injustos penales de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCION PROPIA, descrito y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada OCHO (08) días a una vez por cada TREINTA (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 510- 2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio N° 1.884-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

Asunto Penal C02-27.855-2012

Asunto Fiscal 24-DDC-F16- 2.229 -2012

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