Decisión nº 1C-15323-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Julio de 2015

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.S.

VICTIMA: C.E.R., J.A. RIVAS Y J.R.R.L..

IMPUTADO: E.J.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.555.187 Y R.A.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.792.524

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MEIRA K.P.

DELITO: RIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES.

En el día de hoy, Quince (15) de Julio de 2.015, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: E.J.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.555.187 Y R.A.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.792.524, por la comisión del delito de RIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, en perjuicio del C.E.R., J.A. RIVAS Y J.R.R.L.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. M.S., los Imputados: E.J.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.555.187 Y R.A.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.792.524 y el Defensor Publico ABG. MEIRA K.P.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. M.S., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 27-02-2.015, en contra de los ciudadanos E.J.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.555.187 Y R.A.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.792.524; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos (Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico narro los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: E.J.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.555.187 Y R.A.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.792.524, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios cinco (05) al nueve(09), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios doce (12) al quince (15), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), en consecuencia ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos E.J.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.555.187 Y R.A.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.792.524, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, en perjuicio de C.E.R., J.A. RIVAS Y J.R.R.L., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados E.J.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.555.187 Y R.A.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.792.524, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron de manera individual: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “La defensa pública ratifica su escrito de excepciones y solicita la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300.1, ya que el Ministerio Publico no tiene la certeza de condenatoria además debemos evitar juicios inútiles, es por ello que ratifico mi escrito de excepciones. Es todo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15323-12, seguida contra de los ciudadanos E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V 12.555.187 y R.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V 13.792.524, asistido por la su Defensor: MEIRA K.P., acusados por la Fiscalía 7 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. M.S., por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V 12.555.187, y en lo que respecta al ciudadano R.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V 13.792.524, el Ministerio Público lo acusa por el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa: El ciudadano E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V 12.555.187, fue fue imputado por el Ministerio Público en fecha 13-5-2008, por los delitos de PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 413 del Código Penal, y al ciudadano R.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V 13.792.524, lo imputa el Ministerio Público en fecha 5-6-2011, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 184 y 413 del Código Penal. En fecha 28-1-2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, consigna acto conclusivo de acusación por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V 12.555.187, y en lo que respecta al ciudadano R.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V 13.792.524, el Ministerio Público lo acusa por el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio los ciudadanos E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V 12.555.187 y R.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V 13.792.524, no han sido debidamente imputados de los delitos por los cuales se presento el acto conclusivo en fecha 28-1-2012; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...” Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 28-1-2012, en contra de los ciudadanos E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V 12.555.187 y R.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V 13.792.524, por considerar que los mismos no han sido debidamente imputados de los delitos por los cuales fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de ello se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a dichos ciudadanos si su convicción a ello no se opone. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V 12.555.187 y R.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V 13.792.524, en virtud de que los mismos no han sido debidamente imputados, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO

Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V 12.555.187 y R.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V 13.792.524, en caso de que u convicción a ello no se oponga.

TERCERO

Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se suspende la fijación de la Audiencia Preliminar pautada en el presente asunto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

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