Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000724

ASUNTO : YP01-P-2006-000724

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.J.C.S. Y M.D.C.G., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los imputados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

E.J.C.S., quien dijo ser venezolano, nacido en La Horqueta, Estado D.A., en fecha 08-10-78, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, Calle Medicatura, Barrio Kuwait, Casa Sin Número, de zinc en el frente, cerca de G.S., Sin Teléfono, hijo de V.J.C. y Subero S.M., estudie hasta segundo año de bachillerato, cobro por la Alcaldía de Pedernales, pero sin trabajar y titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.296 Y M.D.C.G., quien dice ser Venezolana, de 29 años de edad, nacida en La Horqueta el 18-07-77, con domicilio en la misma dirección que el anterior y titular de la cedula de identidad numero: 14.904.364, soy hija de C.L.G. y R.M.G., estudie hasta Sexto Grado, de Oficios del Hogar, Celular (0416) 991-4348. Asistido de los Defensores Privados Abg. P.G.M. y Abg. P.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los imputados E.J.C.S. Y M.D.C.G., quienes en fecha Quince (15) de Septiembre del año en curso, en horas de la mañana, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, previa actuación policial de Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones e Inteligencia de la prenombrada Comandancia, Agente L.E., quien constató una venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de armas de fuego y de objetos de dudosa procedencia, según informaciones aportadas por habitantes de la zona, específicamente en la casa del ciudadano: E.C., lo cual motivo que esta Fiscalía del Ministerio Público ordenara el inicio de la presente averiguación penal y a su vez solicitara a este digno Tribunal de Control la expedición de una Orden de Visita Domiciliaria de Morada, la cual una vez autorizada y emitida en fecha Catorce (14) del presente mes y año, se procedió a efectuarla por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en una vivienda ubicada en la Comunidad de La Horqueta, específicamente en la Calle del Hospital, Municipio Tucupita, solicitando la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar y al proceder a solicitar el ingreso a la residencia fueron atendidos por una ciudadana, a quien se le preguntó si residía allí el ciudadano: E.C., manifestando esta que el referido es su esposo y de una vez se le efectuó un llamado y al presentarse se le notificó de la orden de allanamiento y a la vez se le hizo lectura de la misma en presencia de los testigos de la actuación policial, en compañía de los Funcionarios actuantes y se le solicitó que firmara dicha orden, al proceder a la revisión en la primera habitación, en esta no se encontró ningún objeto o sustancia; seguidamente en la segunda habitación se reviso una cama en la presencia de los testigos y al levantarla cayó en el piso un (01) envoltorio de aluminio, donde se pudo observar que en su interior se encontraba una sustancia de color beige; continuando con la inspección que sobre un televisor se encontraban tres (03) frascos, el primero de metal con letras imprentas “JOE SORRENTO”, se observó en el mismo unos billetes enrollados y el otro de plástico con tapa roja transparente también se observaban unos billetes enrollados en presencia de los testigos y del dueño de la casa se procedió a vaciar el pote de metal de donde salió una cantidad de dinero y al final una cantidad de envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color blanco y otro potecito pequeño, el cual contenía Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige, motivo por los cuales se procedió a leerles los derechos del imputado y se le informó que estaba detenido; continuando con la requisa se encontraba en una cesta un pantalón corto de color rosado y en el mismo se encontraba una cantidad de dinero de las misma, desconociéndose la cantidad, debajo de la cesta se encontró un plato plástico de color rojo, el mismo contenía dos (02) bolsitas transparentes contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, sólida, con olor penetrante y sobre el mismo una hojilla de metal. Seguidamente en otra cesta se encontró en una bolsa de color amarillo con letras rojas y negras que decían GASOLINAS EXTRAS CALZADOS COLOMBIANOS y dentro de la misma otra bolsa de listas rojas y negras, las cuales contenían en su interior un (01) envoltorio de papel periódico con un trozo de sustancia vegetal con olor fuerte y penetrante, presuntamente Marihuana y otro paquete de color rojo envuelto de papel contad transparente, el mismo contenía en su interior una sustancia vegetal presuntamente marihuana; seguidamente se observaron sobre una repisa Seis (06) relojes, dos de color amarillo y uno en regular estado de uso, tres plateados de los cuales uno en regular estados y los otros dos faltándole la correa y otro deportivo de color azul sin correa y sobre la misma un bolsito pequeño de cuero de color marrón contentivo en su interior de dos (02) bolsitas de papel plástico uno de color rojo con blanco y el otro transparente contentivas en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, Cinco (05) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige y otro envoltorio de papel aluminio contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente Marihuana, en otra repisa se encontró una (01) cámara fotográfica, de coles gris y negro, marca premier PC-590, con su respectivo estuche y forro, dos (02) teléfonos celulares identificados en las actuaciones con sus baterías y estuches, en la misma se encontraban dos proyectiles nueve milímetros sin percutir; se continuó con la inspección en la cocina y luego al comedor y se observó sobre la mesa una (01) tijera de color gris, un (01) cuchillo cacha de madera envuelto en teipe de color negro, una (01) cucharilla de color plateada, dos (02) coladores de color rojo y varios retazos de bolsas plásticas de color negro, la cual se presume se utilizaba parar envolver dichas sustancias; luego se realizó una inspección en un depósito y luego en el baño de la casa no encontrando nada; seguidamente se realizó una búsqueda alrededor de la vivienda tratando de consignar alguna otra cosa que se relacionara con el presente hecho siendo infructuosa la misma; posteriormente se traslado la Comisión Policial hasta la Comandancia General de Policía, donde se procedió a la identificación plena de los ciudadanos, quedando identificados como: E.J.C.S. y M.D.C.G., ampliamente identificados en autos; de la misma se procedió al conteo del dinero incautado en el procedimiento en presencia de los testigos, tal como se refleja en el acta policial al folio Cinco (05), arrojando la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,oo) . Posteriormente se constituyó una comisión policial, la cual se traslado hasta la sede del Auto mercado Unión, C. A, propiedad del ciudadano: A.V.D.A., Cédula de Identidad N ° V.-13.638.904, a quien se le solicitó la colaboración para el pesaje de la sustancia retenida en el procedimiento policial realizándose en una balanza serial 95020306, dando como resultado del pesaje el siguiente: la cantidad de Treinta y Seis (36) envoltorios de aluminio, obteniendo en su peso de Catorce (14) gramos, Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, con un peso estipulado de (0,000) gramos, Dos (02) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, con un peso estipulado de (0,000), una (01) envoltura de papel periódico contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, con un peso estipulado de Catorce (14) gramos, dos (02) bolsas transparentes contentivas en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunto crack, de ciento doce (112) gramos, Un (01) paquete de color rojo envuelto de papel contad, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana de Mil (1.000) Gramos, dando cumplimiento de lo establecido en el Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo descrito se informó a esta Representación Fiscal del Ministerio Público .

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados: E.J.C.S. Y M.D.C.G., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, previamente haber practicado una Orden de Allanamiento en la vivienda que habitan los imputados, sitio en el cual según se refleja del procedimiento de allanamiento practicado en presencia de dos testigos, se incautaran según consta de cadena de custodia treinta y seis (36) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente Marihuana, dos (02)envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, una envoltura de papel periódico contentiva en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, dos (02) bolsas transparentes contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de presunto Crack, un paquete de color rojo envuelto en papel contad contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente Marihuana, un plato de plástico color rojo, una (01) hojilla de metal, seis (06) relojes, un bolsito de cuero de color marrón, una (01) cámara fotográfica, dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, dos (02) proyectiles de nueve milímetros sin percutar, una (01) tijera color gris, un (01) cuchillo, una (01) cuchara plateada, dos (02) coladores de color rojo, un billete de nacionalidad extranjera (dólar) y la cantidad de 625.000,00 bolívares, razón por la cual los funcionarios procedieron previa lectura de sus derechos a aprehender preventivamente a los imputados de autos, hecho este que fue precalificado por la representación fiscal como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, este Tribunal tomando en consideración que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos precalificados por la representación fiscal es considerado un delito de lesa humanidad, causante de un gran daño social, aunado al hecho que el acta de inspección de identificación provisional de la presunta droga, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual arrojara un peso aproximado de más de mil gramos (1.000 gms) de presunta Marihuana y ciento veinticuatro gramos aproximadamente de la presunta droga Crack, lo cual riela al folio diez de la causa, por lo que el peligro de fuga se presume en el presente caso, ya que el hecho punible precalificado por la representación fiscal merece pena privativa cuyo término máximo es de diez (10) años de prisión, por otra parte esta Juzgadora considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible que se investigan, declarando procedente y adecuado a derecho, decretar a los imputados E.J.C.S. Y M.D.C.G., plenamente identificados en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numeral 3° y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Medida Cautelar de Caución Económica solicitada por la Defensa L.P. solicitada por la defensa en relación a sus representados en improcedente y acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva con respecto los imputados E.J.C.S. Y M.D.C.G., plenamente identificados en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numeral 3° y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace presumir su participación en la comisión del hecho punible investigado, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de autos o elementos que lo exculpen como parte de buena fe del proceso, así como también determinar si la precalificación dada en la audiencia como son los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha 15-09-2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde una vez realizado el procedimiento de allanamiento, previa orden acordada por el tribunal competente, resultaran aprehendidos preventivamente los ciudadanos E.J.C.S. Y M.D.C.G., así como también la presunta droga incautada y demás objetos, lo cual riela a los folios cuatro y cinco y vuelto de la causa.

B.) Lectura de los derechos del imputado de fecha 15-09-2006, suscrita por los funcionarios actuantes y el imputado E.J.C.S., lo cual riela seis de la causa.

C.) Lectura de los derechos del imputado de fecha 15-09-2006, suscrita por los funcionarios actuantes y la imputada M.G., lo cual riela siete de la causa.

D.) Acta de entrevista de frcha 15-09-2006, al ciudadano J.R.A.J., quien fue testigo presencia en la practica de la orden de allanamiento y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue testigo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados y la presunta droga, lo cual riela al folio ocho y vuelto de la causa.

E.) Acta de entrevista de fecha 15-09-2006, al ciudadano Itriago A.G.J., quien fue testigo presencia en la practica de la orden de allanamiento, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue testigo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados y la presunta droga, lo cual riela al folio nueve y vuelto de la causa

F.) Acta de Inspección de fecha 15-09-2006, suscrita por el funcionario actuante, donde dejan constancia del peso aproximado de la presunta droga incautada en el procedimiento, lo cual riela al folio diez de la causa.

G.) Acta de Registro de Morada de fecha 15-09-2006, en la cual dejan constancia de la practica de la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos de ley donde resultaran aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga y demás objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio once y doce de la causa.

H.) Cadena de Custodia de fecha 15-09-20006, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de la presunta droga incautada y demás objetos de interés criminalístico, los cuales riela al folio trece.

I.) Orden de Allanamiento de fecha 14-09-2006, acordada por Tribunal competente para la práctica del mismo en la vivienda que habitan los imputados de autos, lo cual riela al folio veintitrés de a causa.

J.) Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-2006, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que fue remitido actuaciones por parte de la Comandancia General de Policía del estado, donde resulta aprehendido los imputados de autos y presunta droga, otros objetos, lo cual riela al folio treinta y cuatro, treinta y cinco y treinta y seis de la causa.

K.) Planilla de remisión de objetos al área de control y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la presunta droga y demás objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-09-2006, lo cual riela al folio treinta y ocho y treinta y nueve de la causa.

L.) Reconocimiento Legal N° 093, de fecha 14-09-2006, suscrita por los funcionarios actuantes a los objetos incautados, lo cual riela al folio veinticinco y veintiséis de la causa.

M.) Reconocimiento Legal N° 094 de fecha 16-09-2006, lo cual riela al folio cuarenta, cuarenta y uno y vuelto de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar los elementos de convicción que exculpen o inculpen a los hoy imputados de autos. SEGUNDO: Tomando en cuenta la magnitud del daño, por tratarse de un delito de lesa humanidad que ocasiona un gran daño social, tomando en cuenta igualmente el peso arrojado en la identificación provisional de la presunta droga este Tribunal NIEGA, la Medida Cautelar de Fianza solicitada por la Defensa y mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: E.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.296 Y M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.904.364, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Numerales 01, 02 y 03, 251 Numerales 03 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las respectivas Boletas de Encarcelación, dirigidas al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, recinto en el cual deberán permanecer a la orden de este Tribunal. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haber celebrado la audiencia de presentación las partes presentes quedan notificadas. Regístrese y publíquese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR