Decisión nº 1C-20.685-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Septiembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.685-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: ABG. L.G., ABG. S.R. Y ABG. J.B.P.C..

VÍCTIMA: J.J.M.G..

VÍCTIMA INDIRECTA: P.D.M..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

En el día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, en perjuicio de J.J.M.G.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. K.G., previo traslado desde la Policía Municipal de San Fernando los acusados E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, los Defensores Privados ABG. S.R. y ABG. J.B.P.C., el Defensor Público ABG. L.G., y la víctima indirecta: P.D.M.. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. K.G., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 18 de agosto de 2016, en contra de los ciudadanos: E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Ciudadano Juez de Control la interposición del presente acto conclusivo, tuvo su génesis en fecha 24 de junio de 2016, en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones del Comando Policial de la Policía del municipio San Fernando del estado Apure, ubicada en el Paseo Libertador al frente del restaurant Calientico, donde se encontraban de guardia los funcionarios Araque E.O. y F.Á., quienes reciben procedimiento policial realizado por compañeros del mismo cuerpo de seguridad Montezuma L.J. y Rondón Montoya J.G., quienes siendo las 06:20 horas de la tarde hacen entrega de los ciudadanos J.R.G., portador de la cédula de identidad N° 16.272.392 y del ciudadano J.E.M.G. (occiso), quienes presuntamente habían hurtado unas lámparas del citado Paseo Libertador, fueron avistados por los funcionarios de guardia y llevados a la sede del comando policial, sin embargo de las investigaciones preliminares se desprende que los ciudadanos detenidos fueron golpeados brutalmente por los funcionarios de guardia, OFICIALES E.O., portador de la cédula de identidad V-20.233.615 y la OFICIAL A.F., portadora de la cédula de identidad N° V-20.233.6154, en compañía de uno de los reclusos, identificado como BENAVIDEZ CABALLERO L.B., portador de la cédula de identidad N° V-13.256.050, tal información obtenida por el ciudadano Oficial ARAQUE FERNANDO, portador de la cédula de identidad N° 15.682.498, quien se encontraba de guardia en la sede del Comando General de la Policía del municipio San Fernando del estado Apure y por J.R.G., quien fue detenido un lapso de tiempo posterior a la detención del hoy occiso, logrando ver como sangraba J.M., indicándole que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, tal información fue ratificada posteriormente en la audiencia de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa. Al llegar al comando policial fueron golpeados nuevamente por los funcionarios de guardia y pasados al calabozo, donde luego de transcurrir un lapso de tiempo, los privados de libertad comenzaron a hacer bulla para que sacaran a un privado de libertad que presuntamente se encontraba sin signos vitales, resultando ser el ciudadano J.M.G.. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTICIAS: 1) Testimonio de la experta Dra. A.J.C., Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera el INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 2) El testimonio del experto Dr. L.Z.C., Profesional Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera AUTOPSIA N° 100-16 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 3) El testimonio de los expertos DETECTIVES A.G. Y DANNYS DÍAZ, expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 161-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 4) El testimonio de los expertos DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVES A.G., Y.A., DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalista adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 162-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 5) El testimonio de los expertos DETECTIVE A.G. y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; TESTIMONIALES: 1) El testimonio de los ciudadanos A.C.F.A. – J.R.G. – S.O.J.L. – G.J.R.- R.R.C.C.; 2) El testimonio de los ciudadanos R.J.L.-C.C.A.-J.N.T.N.-L.R.P.A.-B.C.J.A.; 3) El testimonio de los ciudadanos G.A.J.J.-D.R.M.M.-M.A.R.A.; 4) El testimonio de los ciudadanos en PRUEBA ANTICIPADA de los ciudadanos A.C.F.A.-C.C.A.-L.R.P.A.-M.M.D.R.; 5) El testimonio de los ciudadanos M.B.N.R.-A.A.M.V.-M.A.R.; DOCUMENTALES: 1) DENUNCIA de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, levantada en la sede del Ministerio Público en el estado Apure; 2) ORDEN DE INICIO de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, ordenada por la Fiscalía Superior del estado Apure; 3) INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVES YILVER ARMAS Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver al momento del levantamiento del mismo; 4) INSPECCIÓN TÉCNICA 161-16, realizada por el DETECTIVE A.G. Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver en la morgue del hospital; 5) INSPECCIÓN TÉCNICA 162-16, realizada por el DETECTIVE A.G. Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características del sitio del suceso y se comprueba la existencia del mismo; 6) COPIA SIMPLE DE LA NOVEDADES DIARIAS, ROL DE GUARDIA Y PLANCHA DE SERVICIO de fecha 24/06/2016 del personal adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal de San F.d.A.; 7) Reconocimiento Médico Legal suscrito por la experta Dra. A.J.C., Profesional Forense III, adscrita al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 8) AUTOPSIA realizada por el Dr. L.Z.C., adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se desprende la causa exacta de la muerte del ciudadano J.M.; 9) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016, celebrada en el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos hoy acusados; 10) ACTAS DE NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, suministradas por la Policía Municipal de San F.d.A.; 11) LISTADO DE LOS DETENIDOS suministrados por la Policía Municipal de San F.d.A.; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS que fueran consignados anexo a oficio N° 04-DPDF-F7-0641-2016 en fecha 18 de agosto de 2016, el cual son los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVE CRISMARY MENDOZA (TÉCNICO) Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA 1816-16 de fecha 26 de agosto de 2016, quienes practicaron inspección técnica en el estacionamiento externo de la policía del municipio, ubicado en la avenida Paseo Libertador, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure, a tres vehículos automotores, el cual presentan las siguientes características UNIDAD 012, TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA JTGEU73J5F4303593, SERIAL DE MOTOR 1GR068143, CON LOGOS ALUSIVOS A LA INSTITUCIÓN, con la respectiva fijación fotográfica; 2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO R.M., A.G. Y Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (PLANO PLATA DEL SITIO DEL SUCESO) de fecha 25 de junio de 2016; 3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANTONY GARCÚA Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 231-16 de fecha 12 de agosto de 2016, en COORDINACIÓN GENERAL N° 01 DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO, UBICADO EN LA AVENDIA PASEO LIBERTADOR, AL FRENTE AL RESTAURANTE CALIENTICO, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la respectiva fijación fotográfica; DOCUMENTALES: 1) Copia certificada del acta defunción de fecha 04 de julio de 2016, correspondiente al ciudadano J.E.M., suscrita por la Registradora Civil, ciudadana MAYRA. A. F.F., de la parroquia San Fernando; 2) Copia certificada del caso identificado con el número MP-288499-2016, seguido contra del ciudadano J.E.M.G.; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, en perjuicio de J.J.M.G., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quienes solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 04 de julio de 2016. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano P.D.M. en su condición de víctima indirecta quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se imponen a los acusados E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el procedimiento especial de Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso primeramente el ciudadano E.A.O.T.d. manera separada lo siguiente: “Buenos días, como todos ya saben mi nombre es E.A.O.T., ese día 24 de junio me encontraba como jefe de retén en la Policía Municipal, en el día de hoy ciudadano juez estoy parado aquí para contar la verdad de lo que paso ese día, pero necesito una medida de protección para mi familia porque nos tienen amenazados de muerte las personas que mataron a esas personas, ese mismo día cuando los recibí, los recibí bien con un examen médico favorable, ese di cuando me lo entregaron como a las cuatro de la tarde yo los metí como a las cinco, los saqué como a las seis a bañarse con su otro compañero, a las seis y media le pedí la moto prestada al oficial Luna para ir a mi casa a cenar, cené, regresé al comando, retiré pistola como a las 8:30, la retiré porque estábamos solo tres funcionarios para todo el comando y está en pleno boulevard, está reflejado en el parque de armas y cuando estaba afuera me dice novedad con Araque, los presos gritan que hay alguien desmayado adentro, llamamos a la raido patrullera y lo sacamos porque estaba desmayado, pero como dijo la fiscal estaba muerto desde hace rato, yo lo saqué del calabozo y estaba caliente todavía y en quirofanito me informaron que ya estaba fallecido, puedo decir quien lo mató, Jairo decían que había matado al hermano de R.H., los que lo hicieron fue R.H., D.M. y C.A., que fueron los autores materiales de ese acto, que no lo mató en ese momento pero murió después por los golpes, el otro día cuando declaré no lo dije por miedo porque nos tienen amenazados, los mismos presos dicen que se los guindaban de las cabillas que son del techo del calabozo y se le montaban encima, se que le reventaron las costillas y para reventar unas costillas tiene que ser con mucha fuerza, no se escuchó porque los mismo presos dijeron que Cesar le metió un pedazo de sabana en la boca, le dieron con los pies, con los codos, los presos cuando vengan lo contaran todo, Richard dijo que los iba matar si los pasaban a la policía estadal, porque un hermano que está en la policía del estado es el jefe ahí los va matar y por eso no quieren hablar, y quiero ratificar mi declaración y quiero decir la verdad y yo tenía 5 meses en recorrida y no tenía necesidad de matar a nadie, el señor Luis ni estaba ahí, no tiene nada que ver, el duerme en un calabozo aparte donde ocurrieron los hechos, nosotros no fuimos los que matamos a esa persona. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana F.A.Y. quien expone lo siguiente: “Bueno, me están acusando como cómplice no necesario y yo no estaba presente quien estaban golpeando a esa persona, si yo hubiese visto llamo a la fiscal o lo paso por el libro de novedades, la última vez que lo vi fue cundo salió de baño, yo pensé que estaba desmayado, no lo toqué, lo sacamos del calabozo porque no sabíamos que estaba fallecido porque si lo hubiésemos sabido llamamos al CICPC para que levantara el cadáver, no entiendo porque metieron al señor Luis en esto, si él está en un calabozo aparte, el compañero que dice que yo no hice nada por qué no llamó a la fiscal en ese momento, pero él no hizo nada y no entiendo por qué estoy aquí. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.B.B.C. quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. L.G. y expone: “Esta representación de la Defensa Pública raticida en cada una de sus partes el escrito consignado de excepciones interpuesto en tiempo hábil por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), es por lo que solicito que sea declarada con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación presentada por parte del Ministerio Público y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo que establece el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, asimismo ciudadano juez en caso de ser declarada sin lugar la excepción interpuesta, solicito que sea admitidas las siguientes testimoniales para ser promovidas en el posterior juicio oral y público como son 1) Testimonio R.H., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 21.145.839, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos; 2) Testimonio de P.L.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 26.585.904, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos, 3) Testimonio de A.J.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 20.724.115, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos; 4) Testimonio del ciudadano RUDYS CORDERO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 26.176.067, con domicilio en el barrio Guasimo I, calle principal, cerca de la cancha, se agrega el número de teléfono de casa 0247-341.4419; 5) Testimonio del ciudadano G.J.J., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 26.176.067, con domicilio en el barrio Dios Con Nosotros, calle La Paz, casa número 90, diagonal al consultorio de Barrio Adentro, asimismo solicito una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. S.R. quien expone: “Muy buenos días a todos los presentes, esta defensa en representación del ciudadano E.A.O.T., ratifico el escrito de excepciones consignado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que opongo la excepción contenida en el numeral 4, letra “e” y letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acción no promovida conforme a la ley, para que sea declarada con lugar por cuanto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 ejusdem, concretamente con los ordinales 2, 3, 4 y 5 por los siguientes hechos: (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), de igual manera ciudadano juez en caso que la excepción opuesta por esta defensa privada no sea declarada con lugar, solicito que sean admitidos los siguientes medios probatorios: 1) Testimonio del ciudadano J.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.727.301, residenciado en la urbanización La Guamita, sector 2-B, calle Capanaparo, San Fernando, estado Apure, en su condición de testigo presencial; 2) Testimonio del ciudadano A.J.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.594, residenciado en la urbanización R.G., calle II, N° 19, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, teléfono 024-3310397, en su condición de testigo presencial; 3) Testimonio del ciudadano L.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.689.968, residenciado en el barrio San José, casa N° 26, San Fernando, estado Apure, Teléfono 0426-7463633, en su condición de testigo presencial; 4) Testimonio del ciudadano LENZ PEÑA NENDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.865.548, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 5) Testimonio del ciudadano C.L.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.938.706, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 6) Testimonio del ciudadano PALUMBO BARRIOS L.M., titular de la cédula de identidad N° V-27.653.449, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 7) Testimonio del ciudadano J.N.T.N., titular de la cédula de identidad N° V-25.350.335, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 8) Testimonio del ciudadano SANZ OROPEZA J.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.860, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 9) Testimonio del ciudadano J.J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.325.917, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 10) Testimonio del ciudadano P.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-27.473.293, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 11) Testimonio del ciudadano J.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.220.525, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 12) Testimonio del ciudadano ARANA LAGUNA SANDYLIS RHOANNYS, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.417, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 13) Testimonio del ciudadano C.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.724.115, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; todos ellos para ser evacuados en el posterior juicio oral y público, por último solicito ciudadano juez que le sea concedida a mi defendido una medida menos gravosa por cuanto han variado las circunstancias por las que se decretó la misma. Es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.P.C. quien expone: “Muy buenos días, en el presente acto ratifico el escrito consignado en fecha 9 de septiembre de 2016 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde me opongo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo opongo la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hago en los términos con fundamento en el artículo 311 ordinales 1 y 7 ejusdem, por las siguientes consideraciones (SE DEJA CONSTANCIA QUE LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), es por lo que solicito que la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público y me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba al momento del juicio oral y público, asimismo ciudadano juez en virtud que mi defendido no es funcionario, solicito que le sea otorgada una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. K.G., en contra de los ciudadanos: E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, en perjuicio de J.J.M.G., asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerdan sin lugar las excepciones tales como fueron planteadas por la defensa en el presente acto; SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios probatorios presentados y plasmados anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTICIAS: 1) Testimonio de la experta Dra. A.J.C., Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera el INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 2) El testimonio del experto Dr. L.Z.C., Profesional Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera AUTOPSIA N° 100-16 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 3) El testimonio de los expertos DETECTIVES A.G. Y DANNYS DÍAZ, expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 161-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 4) El testimonio de los expertos DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVES A.G., Y.A., DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalista adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 162-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 5) El testimonio de los expertos DETECTIVE A.G. y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; TESTIMONIALES: 1) El testimonio de los ciudadanos A.C.F.A. – J.R.G. – S.O.J.L. – G.J.R.- R.R.C.C.; 2) El testimonio de los ciudadanos R.J.L.-C.C.A.-J.N.T.N.-L.R.P.A.-B.C.J.A.; 3) El testimonio de los ciudadanos G.A.J.J.-D.R.M.M.-M.A.R.A.; 4) El testimonio de los ciudadanos en PRUEBA ANTICIPADA de los ciudadanos A.C.F.A.-C.C.A.-L.R.P.A.-M.M.D.R.; 5) El testimonio de los ciudadanos M.B.N.R.-A.A.M.V.-M.A.R.; DOCUMENTALES: 3) INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVES YILVER ARMAS Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver al momento del levantamiento del mismo; 4) INSPECCIÓN TÉCNICA 161-16, realizada por el DETECTIVE A.G. Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver en la morgue del hospital; 5) INSPECCIÓN TÉCNICA 162-16, realizada por el DETECTIVE A.G. Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características del sitio del suceso y se comprueba la existencia del mismo; 6) COPIA SIMPLE DE LA NOVEDADES DIARIAS, ROL DE GUARDIA Y PLANCHA DE SERVICIO de fecha 24/06/2016 del personal adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal de San F.d.A.; 7) Reconocimiento Médico Legal suscrito por la experta Dra. A.J.C., Profesional Forense III, adscrita al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016; 8) AUTOPSIA realizada por el Dr. L.Z.C., adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se desprende la causa exacta de la muerte del ciudadano J.M.; 10) ACTAS DE NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, suministradas por la Policía Municipal de San F.d.A.; 11) LISTADO DE LOS DETENIDOS suministrados por la Policía Municipal de San F.d.A.; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS que fueran consignados anexo a oficio N° 04-DPDF-F7-0641-2016 en fecha 18 de agosto de 2016, el cual son los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVE CRISMARY MENDOZA (TÉCNICO) Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA 1816-16 de fecha 26 de agosto de 2016, quienes practicaron inspección técnica en el estacionamiento externo de la policía del municipio, ubicado en la avenida Paseo Libertador, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure, a tres vehículos automotores, el cual presentan las siguientes características UNIDAD 012, TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA JTGEU73J5F4303593, SERIAL DE MOTOR 1GR068143, CON LOGOS ALUSIVOS A LA INSTITUCIÓN, con la respectiva fijación fotográfica; 2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO R.M., A.G. Y Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (PLANO PLATA DEL SITIO DEL SUCESO) de fecha 25 de junio de 2016; 3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANTONY GARCÚA Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 231-16 de fecha 12 de agosto de 2016, en COORDINACIÓN GENERAL N° 01 DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO, UBICADO EN LA AVENDIA PASEO LIBERTADOR, AL FRENTE AL RESTAURANTE CALIENTICO, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la respectiva fijación fotográfica; DOCUMENTALES: 1) Copia certificada del acta defunción de fecha 04 de julio de 2016, correspondiente al ciudadano J.E.M., suscrita por la Registradora Civil, ciudadana MAYRA. A. F.F., de la parroquia San Fernando; 2) Copia certificada del caso identificado con el número MP-288499-2016, seguido contra del ciudadano J.E.M.G.; no admitiéndose 1) DENUNCIA de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, levantada en la sede del Ministerio Público en el estado Apure; 2) ORDEN DE INICIO de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, ordenada por la Fiscalía Superior del estado Apure; y 9) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016, celebrada en el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos hoy acusados, por cuanto los mismos solo son elementos de convicción y no constituyen como un elemento probatorio, declarándose sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; CUARTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del defensor privado ABG. S.R., en los escritos consignados en fecha 09 y 10 de Septiembre de 2016, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: 1) Testimonio del ciudadano J.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.727.301, residenciado en la urbanización La Guamita, sector 2-B, calle Capanaparo, San Fernando, estado Apure, en su condición de testigo presencial; 2) Testimonio del ciudadano A.J.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.594, residenciado en la urbanización R.G., calle II, N° 19, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, teléfono 024-3310397, en su condición de testigo presencial; 3) Testimonio del ciudadano L.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.689.968, residenciado en el barrio San José, casa N° 26, San Fernando, estado Apure, Teléfono 0426-7463633, en su condición de testigo presencial; 4) Testimonio del ciudadano LENZ PEÑA NENDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.865.548, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 5) Testimonio del ciudadano C.L.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.938.706, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 6) Testimonio del ciudadano PALUMBO BARRIOS L.M., titular de la cédula de identidad N° V-27.653.449, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 7) Testimonio del ciudadano J.N.T.N., titular de la cédula de identidad N° V-25.350.335, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 8) Testimonio del ciudadano SANZ OROPEZA J.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.860, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 9) Testimonio del ciudadano J.J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.325.917, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 10) Testimonio del ciudadano P.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-27.473.293, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 11) Testimonio del ciudadano J.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.220.525, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 12) Testimonio del ciudadano ARANA LAGUNA SANDYLIS RHOANNYS, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.417, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 13) Testimonio del ciudadano C.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.724.115, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor Público ABG. L.G., a saber son las siguientes: 1) Testimonio R.H., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 21.145.839, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos; 2) Testimonio de P.L.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 26.585.904, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos, 3) Testimonio de A.J.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 20.724.115, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos; 4) Testimonio del ciudadano RUDYS CORDERO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 26.176.067, con domicilio en el barrio Guasimo I, calle principal, cerca de la cancha, se agrega el número de teléfono de casa 0247-341.4419; 5) Testimonio del ciudadano G.J.J., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 26.176.067, con domicilio en el barrio Dios Con Nosotros, calle La Paz, casa número 90, diagonal al consultorio de Barrio Adentro, por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04 de julio de 2016, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa que sea otorgada una medida menos gravosa; SÉPTIMO: En virtud de la exposición y la solicitud realizada por el ciudadano E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, que le sea otorgada una medida de protección, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que acuerde lo conducente. OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, y Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. K.G.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. S.R.

ABG. J.B.P.C.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. L.G.

LOS IMPUTADOS

F.A.Y.

E.A.O.T.

L.B.B.C.

LA VÍCTIMA INDIRECTA

P.D.M.

EL AGUACIL DE SALA

NEHOMAR PÉREZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.685-16

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de septiembre de 2016.

206º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL 1C-20685-16

CAUSA N° 1C-20.685-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: ABG. L.G., ABG. S.R. Y ABG. J.B.P.C..

VÍCTIMA: J.J.M.G..

VÍCTIMA INDIRECTA: P.D.M..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (19-9-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. K.G., en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO) en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. L.G. (Defensa Pública) ABG. S.R. y ABG. J.P., (Defensa privada); oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

Ciudadano Juez de Control la interposición del presente acto conclusivo, tuvo su génesis en fecha 24 de junio de 2016, en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones del Comando Policial de la Policía del municipio San Fernando del estado Apure, ubicada en el Paseo Libertador al frente del restaurant Calientico, donde se encontraban de guardia los funcionarios Araque E.O. y F.Á., quienes reciben procedimiento policial realizado por compañeros del mismo cuerpo de seguridad Montezuma L.J. y Rondón Montoya J.G., quienes siendo las 06:20 horas de la tarde hacen entrega de los ciudadanos J.R.G., portador de la cédula de identidad N° 16.272.392 y del ciudadano J.E.M.G. (occiso), quienes presuntamente habían hurtado unas lámparas del citado Paseo Libertador, fueron avistados por los funcionarios de guardia y llevados a la sede del comando policial, sin embargo de las investigaciones preliminares se desprende que los ciudadanos detenidos fueron golpeados brutalmente por los funcionarios de guardia, OFICIALES E.O., portador de la cédula de identidad V-20.233.615 y la OFICIAL A.F., portadora de la cédula de identidad N° V-20.233.6154, en compañía de uno de los reclusos, identificado como BENAVIDEZ CABALLERO L.B., portador de la cédula de identidad N° V-13.256.050, tal información obtenida por el ciudadano Oficial ARAQUE FERNANDO, portador de la cédula de identidad N° 15.682.498, quien se encontraba de guardia en la sede del Comando General de la Policía del municipio San Fernando del estado Apure y por J.R.G., quien fue detenido un lapso de tiempo posterior a la detención del hoy occiso, logrando ver como sangraba J.M., indicándole que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, tal información fue ratificada posteriormente en la audiencia de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa. Al llegar al comando policial fueron golpeados nuevamente por los funcionarios de guardia y pasados al calabozo, donde luego de transcurrir un lapso de tiempo, los privados de libertad comenzaron a hacer bulla para que sacaran a un privado de libertad que presuntamente se encontraba sin signos vitales, resultando ser el ciudadano J.M.G....

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO). Acto conclusivo al cual la defensa tanto pública como privada hicieron formal oposición con las excepciones opuestas en fecha 9-9-2016 (ABG. S.R.) 9-9-2016 (ABG. J.P.C.) Y12-9-2016 (ABG. L.G., Defensa Pública) conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la no existencia o incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18-8-2016, y ratificado en ésta oportunidad (19-9-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CUARTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 19-9-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

QUINTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción citados de manera oral por la vindicta pública, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 18-8-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de ocurrencia, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público en lo que respecta a los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO).

OCTAVO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos, a diferencia del grado de participación en lo que respecta a la ciudadana F.A.Y.. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por el delito ya mencionado.

NOVENO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (data 24-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 19-9-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 4-7-2016 a los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

DECIMO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 18-9-2016; en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO); y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa privada ABG. S.R., ABG. J.B.P.C. y la defensa pública ABG. L.G., al escrito acusatorio, con las excepciones opuestas en fecha 9-9-2016 y 12-9-2016, respectivamente, al evidenciarse tal como se detallo que efectivamente el acto conclusivo de acusación reúne todos y cada uno de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraban asistidos por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTICIAS:

1) Testimonio de la experta Dra. A.J.C., Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera el INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016;

2) El testimonio del experto Dr. L.Z.C., Profesional Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera AUTOPSIA N° 100-16 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

3) El testimonio de los expertos DETECTIVES A.G. Y DANNYS DÍAZ, expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 161-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

4) El testimonio de los expertos DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVES A.G., Y.A., DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalista adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 162-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

5) El testimonio de los expertos DETECTIVE A.G. y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

TESTIMONIALES:

1) El testimonio de los ciudadanos A.C.F.A. – J.R.G. – S.O.J.L. – G.J.R.- R.R.C.C.

2) El testimonio de los ciudadanos R.J.L.-C.C.A.-J.N.T.N.-L.R.P.A.-B.C.J.A.

3) El testimonio de los ciudadanos G.A.J.J.-D.R.M.M.-M.A.R.A.

4) El testimonio de los ciudadanos en PRUEBA ANTICIPADA de los ciudadanos A.C.F.A.-C.C.A.-L.R.P.A.-M.M.D.R..

5) El testimonio de los ciudadanos M.B.N.R.-A.A.M.V.-M.A.R.

DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVES YILVER ARMAS Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver al momento del levantamiento del mismo.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA 161-16, realizada por el DETECTIVE A.G. Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver en la morgue del hospital.

3) INSPECCIÓN TÉCNICA 162-16, realizada por el DETECTIVE A.G. Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características del sitio del suceso y se comprueba la existencia del mismo.

4) COPIA SIMPLE DE LA NOVEDADES DIARIAS, ROL DE GUARDIA Y PLANCHA DE SERVICIO de fecha 24/06/2016 del personal adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal de San F.d.A..

5) Reconocimiento Médico Legal suscrito por la experta Dra. A.J.C., Profesional Forense III, adscrita al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

6) AUTOPSIA realizada por el Dr. L.Z.C., adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se desprende la causa exacta de la muerte del ciudadano J.M..

7) ACTAS DE NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, suministradas por la Policía Municipal de San F.d.A.;

8) LISTADO DE LOS DETENIDOS suministrados por la Policía Municipal de San F.d.A..

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS que fueran consignados anexo a oficio N° 04-DPDF-F7-0641-2016 en fecha 18 de agosto de 2016, el cual son los siguientes:

1) Declaración de los funcionarios DETECTIVE CRISMARY MENDOZA (TÉCNICO) Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA 1816-16 de fecha 26 de agosto de 2016, quienes practicaron inspección técnica en el estacionamiento externo de la policía del municipio, ubicado en la avenida Paseo Libertador, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure, a tres vehículos automotores, el cual presentan las siguientes características UNIDAD 012, TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA JTGEU73J5F4303593, SERIAL DE MOTOR 1GR068143, CON LOGOS ALUSIVOS A LA INSTITUCIÓN, con la respectiva fijación fotográfica.

2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO R.M., A.G. Y Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (PLANO PLATA DEL SITIO DEL SUCESO) de fecha 25 de junio de 2016.

3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANTONY GARCÚA Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 231-16 de fecha 12 de agosto de 2016, en COORDINACIÓN GENERAL N° 01 DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO, UBICADO EN LA AVENDIA PASEO LIBERTADOR, AL FRENTE AL RESTAURANTE CALIENTICO, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la respectiva fijación fotográfica.

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del acta defunción de fecha 04 de julio de 2016, correspondiente al ciudadano J.E.M., suscrita por la Registradora Civil, ciudadana MAYRA. A. F.F., de la parroquia San Fernando.

2) Copia certificada del caso identificado con el número MP-288499-2016, seguido contra del ciudadano J.E.M.G..

DECIMO TERCERO

No se admiten las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público e individualizadas como 1) DENUNCIA de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, levantada en la sede del Ministerio Público en el estado Apure. 2) ORDEN DE INICIO de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, ordenada por la Fiscalía Superior del estado Apure; y 3) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016, celebrada en el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos hoy imputados, por cuanto los mismos solo son elementos de convicción que orientaron a la vindicta pública en el devenir de la investigación, mas no constituyen un elemento probatorio, puesto la primera constituye solo el acta de denuncia interpuesta en fecha 28-6-2016, el segundo es la orden de inicio de investigación, que se publica en atención a la denuncia interpuesta y en el cual se evidencia el órgano comisionado para la misma y las diligencias a ser practicadas y la tercera solo constituye un acta de audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

Se admite TOTALMENTE, las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte el ABG. S.R., defensor privado del ciudadano E.A.O.T., en los escritos consignados en fecha 09 y 10 de Septiembre de 2016, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: 1) Testimonio del ciudadano J.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.727.301, residenciado en la urbanización La Guamita, sector 2-B, calle Capanaparo, San Fernando, estado Apure, en su condición de testigo presencial; 2) Testimonio del ciudadano A.J.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.594, residenciado en la urbanización R.G., calle II, N° 19, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, teléfono 024-3310397, en su condición de testigo presencial; 3) Testimonio del ciudadano L.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.689.968, residenciado en el barrio San José, casa N° 26, San Fernando, estado Apure, Teléfono 0426-7463633, en su condición de testigo presencial; 4) Testimonio del ciudadano LENZ PEÑA NENDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.865.548, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 5) Testimonio del ciudadano C.L.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.938.706, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 6) Testimonio del ciudadano PALUMBO BARRIOS L.M., titular de la cédula de identidad N° V-27.653.449, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 7) Testimonio del ciudadano J.N.T.N., titular de la cédula de identidad N° V-25.350.335, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 8) Testimonio del ciudadano SANZ OROPEZA J.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.860, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 9) Testimonio del ciudadano J.J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.325.917, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 10) Testimonio del ciudadano P.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-27.473.293, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 11) Testimonio del ciudadano J.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.220.525, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 12) Testimonio del ciudadano ARANA LAGUNA SANDYLIS RHOANNYS, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.417, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 13) Testimonio del ciudadano C.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.724.115, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial, por haber señalado el mismo en sus escritos así como de manera oral, la necesidad, pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Defensor Público ABG. L.G., a saber son las siguientes: 1) Testimonio R.H., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 21.145.839, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos; 2) Testimonio de P.L.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 26.585.904, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos, 3) Testimonio de A.J.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 20.724.115, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos; 4) Testimonio del ciudadano RUDYS CORDERO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 26.176.067, con domicilio en el barrio Guasimo I, calle principal, cerca de la cancha, se agrega el número de teléfono de casa 0247-341.4419; 5) Testimonio del ciudadano G.J.J., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 26.176.067, con domicilio en el barrio Dios Con Nosotros, calle La Paz, casa número 90, diagonal al consultorio de Barrio Adentro, por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

En cuanto a la oposición que hace la defensa privada ABG. S.R., referente a que no se admitan las prueba anticipada de declaración de fecha 29-6-2016, se tiene que, la misma fue acordada y celebrada bajo los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y para dicha oportunidad no se había individualizado a persona alguna por tales hechos, y por ende la parte final de la norma antes citada, hace viable ante tal circunstancias, la realización de dicha prueba, con la presencia de un defensor público, tal y como se dejó constancia en actas. Que es en razón a la declaración anticipada de los ciudadanos en ella identificados que, posteriormente en fecha 30-9-2016 el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, la cual fue acordada en dicha oportunidad, por ello considerando que el acto de prueba anticipada de fecha 29-6-2016 se hizo cumpliendo lo estatuido en el artículo 289 del texto adjetivo penal, lo procedente en este caso es decretar SIN LUGAR, la oposición que hace a la misma, la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia, al igual que la defensa privada y pública. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa pública y privada, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 19-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE LAS PRUEBAS YA INDIVIDUALIZADAS. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 4-7-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO NOVENO

No habiendo admitido los acusados E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VIGESIMO

En cuanto a lo declarado por el ciudadano E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, se acuerda remitir copias certificada a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que si su convicción a ello no se opone comisione un Fiscal del Ministerio Público para que inicia o continúe la investigación correspondiente, y tramite lo concerniente a la medida de protección solicitada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 18-8-2016; en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO) ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada y pública.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 18-8-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las pruebas documentales a saber las siguientes: 1) DENUNCIA de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, levantada en la sede del Ministerio Público en el estado Apure. 2) ORDEN DE INICIO de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, ordenada por la Fiscalía Superior del estado Apure; y 3) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016..

TERCERO

Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada y la defensa pública y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada y pública las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 4-7-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.N.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20685-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de septiembre de 2016.

206º y 157°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.685-16

ASUNTO PENAL N° 1C-20.685-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: ABG. L.G., ABG. S.R. Y ABG. J.B.P.C..

VÍCTIMA: J.J.M.G..

VÍCTIMA INDIRECTA: P.D.M..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (19-9-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. K.G., en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO) en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. L.G. (Defensa Pública) ABG. S.R. y ABG. J.P., (Defensa privada); oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO). Defensor: ABG. S.R., Y ABG. J.P.. Defensa pública ABG. L.G..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Ciudadano Juez de Control la interposición del presente acto conclusivo, tuvo su génesis en fecha 24 de junio de 2016, en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones del Comando Policial de la Policía del municipio San Fernando del estado Apure, ubicada en el Paseo Libertador al frente del restaurant Calientico, donde se encontraban de guardia los funcionarios Araque E.O. y F.Á., quienes reciben procedimiento policial realizado por compañeros del mismo cuerpo de seguridad Montezuma L.J. y Rondón Montoya J.G., quienes siendo las 06:20 horas de la tarde hacen entrega de los ciudadanos J.R.G., portador de la cédula de identidad N° 16.272.392 y del ciudadano J.E.M.G. (occiso), quienes presuntamente habían hurtado unas lámparas del citado Paseo Libertador, fueron avistados por los funcionarios de guardia y llevados a la sede del comando policial, sin embargo de las investigaciones preliminares se desprende que los ciudadanos detenidos fueron golpeados brutalmente por los funcionarios de guardia, OFICIALES E.O., portador de la cédula de identidad V-20.233.615 y la OFICIAL A.F., portadora de la cédula de identidad N° V-20.233.6154, en compañía de uno de los reclusos, identificado como BENAVIDEZ CABALLERO L.B., portador de la cédula de identidad N° V-13.256.050, tal información obtenida por el ciudadano Oficial ARAQUE FERNANDO, portador de la cédula de identidad N° 15.682.498, quien se encontraba de guardia en la sede del Comando General de la Policía del municipio San Fernando del estado Apure y por J.R.G., quien fue detenido un lapso de tiempo posterior a la detención del hoy occiso, logrando ver como sangraba J.M., indicándole que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, tal información fue ratificada posteriormente en la audiencia de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa. Al llegar al comando policial fueron golpeados nuevamente por los funcionarios de guardia y pasados al calabozo, donde luego de transcurrir un lapso de tiempo, los privados de libertad comenzaron a hacer bulla para que sacaran a un privado de libertad que presuntamente se encontraba sin signos vitales, resultando ser el ciudadano J.M.G..

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 18-8-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en lo que respecta a E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO).

SEPTIMO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 24-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 19-9-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 4-7-2016 a los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050; dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

NOVENO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 18-8-2016; en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO). Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DECIMO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTICIAS:

1) Testimonio de la experta Dra. A.J.C., Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera el INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016;

2) El testimonio del experto Dr. L.Z.C., Profesional Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera AUTOPSIA N° 100-16 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

3) El testimonio de los expertos DETECTIVES A.G. Y DANNYS DÍAZ, expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 161-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

4) El testimonio de los expertos DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVES A.G., Y.A., DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalista adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 162-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

5) El testimonio de los expertos DETECTIVE A.G. y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

TESTIMONIALES:

1) El testimonio de los ciudadanos A.C.F.A. – J.R.G. – S.O.J.L. – G.J.R.- R.R.C.C.

2) El testimonio de los ciudadanos R.J.L.-C.C.A.-J.N.T.N.-L.R.P.A.-B.C.J.A.

3) El testimonio de los ciudadanos G.A.J.J.-D.R.M.M.-M.A.R.A.

4) El testimonio de los ciudadanos en PRUEBA ANTICIPADA de los ciudadanos A.C.F.A.-C.C.A.-L.R.P.A.-M.M.D.R..

5) El testimonio de los ciudadanos M.B.N.R.-A.A.M.V.-M.A.R.

DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVES YILVER ARMAS Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver al momento del levantamiento del mismo.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA 161-16, realizada por el DETECTIVE A.G. Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver en la morgue del hospital.

3) INSPECCIÓN TÉCNICA 162-16, realizada por el DETECTIVE A.G. Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características del sitio del suceso y se comprueba la existencia del mismo.

4) COPIA SIMPLE DE LA NOVEDADES DIARIAS, ROL DE GUARDIA Y PLANCHA DE SERVICIO de fecha 24/06/2016 del personal adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal de San F.d.A..

5) Reconocimiento Médico Legal suscrito por la experta Dra. A.J.C., Profesional Forense III, adscrita al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.

6) AUTOPSIA realizada por el Dr. L.Z.C., adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se desprende la causa exacta de la muerte del ciudadano J.M..

7) ACTAS DE NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, suministradas por la Policía Municipal de San F.d.A.;

8) LISTADO DE LOS DETENIDOS suministrados por la Policía Municipal de San F.d.A..

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS que fueran consignados anexo a oficio N° 04-DPDF-F7-0641-2016 en fecha 18 de agosto de 2016, el cual son los siguientes:

1) Declaración de los funcionarios DETECTIVE CRISMARY MENDOZA (TÉCNICO) Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA 1816-16 de fecha 26 de agosto de 2016, quienes practicaron inspección técnica en el estacionamiento externo de la policía del municipio, ubicado en la avenida Paseo Libertador, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure, a tres vehículos automotores, el cual presentan las siguientes características UNIDAD 012, TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA JTGEU73J5F4303593, SERIAL DE MOTOR 1GR068143, CON LOGOS ALUSIVOS A LA INSTITUCIÓN, con la respectiva fijación fotográfica.

2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO R.M., A.G. Y Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (PLANO PLATA DEL SITIO DEL SUCESO) de fecha 25 de junio de 2016.

3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANTONY GARCÚA Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.A., quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 231-16 de fecha 12 de agosto de 2016, en COORDINACIÓN GENERAL N° 01 DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO, UBICADO EN LA AVENDIA PASEO LIBERTADOR, AL FRENTE AL RESTAURANTE CALIENTICO, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la respectiva fijación fotográfica.

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del acta defunción de fecha 04 de julio de 2016, correspondiente al ciudadano J.E.M., suscrita por la Registradora Civil, ciudadana MAYRA. A. F.F., de la parroquia San Fernando.

2) Copia certificada del caso identificado con el número MP-288499-2016, seguido contra del ciudadano J.E.M.G..

DECIMO PRIMERO

No se admiten las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público e individualizadas como 1) DENUNCIA de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, levantada en la sede del Ministerio Público en el estado Apure. 2) ORDEN DE INICIO de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, ordenada por la Fiscalía Superior del estado Apure; y 3) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016, celebrada en el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos hoy imputados, por cuanto los mismos solo son elementos de convicción que orientaron a la vindicta pública en el devenir de la investigación, mas no constituyen un elemento probatorio, puesto la primera constituye solo el acta de denuncia interpuesta en fecha 28-6-2016, el segundo es la orden de inicio de investigación, que se publica en atención a la denuncia interpuesta y en el cual se evidencia el órgano comisionado para la misma y las diligencias a ser practicadas y la tercera solo constituye un acta de audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Se admite TOTALMENTE, las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte el ABG. S.R., defensor privado del ciudadano E.A.O.T., en los escritos consignados en fecha 09 y 10 de Septiembre de 2016, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: 1) Testimonio del ciudadano J.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.727.301, residenciado en la urbanización La Guamita, sector 2-B, calle Capanaparo, San Fernando, estado Apure, en su condición de testigo presencial; 2) Testimonio del ciudadano A.J.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.594, residenciado en la urbanización R.G., calle II, N° 19, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, teléfono 024-3310397, en su condición de testigo presencial; 3) Testimonio del ciudadano L.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.689.968, residenciado en el barrio San José, casa N° 26, San Fernando, estado Apure, Teléfono 0426-7463633, en su condición de testigo presencial; 4) Testimonio del ciudadano LENZ PEÑA NENDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.865.548, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 5) Testimonio del ciudadano C.L.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.938.706, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 6) Testimonio del ciudadano PALUMBO BARRIOS L.M., titular de la cédula de identidad N° V-27.653.449, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 7) Testimonio del ciudadano J.N.T.N., titular de la cédula de identidad N° V-25.350.335, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 8) Testimonio del ciudadano SANZ OROPEZA J.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.860, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 9) Testimonio del ciudadano J.J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.325.917, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 10) Testimonio del ciudadano P.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-27.473.293, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 11) Testimonio del ciudadano J.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.220.525, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 12) Testimonio del ciudadano ARANA LAGUNA SANDYLIS RHOANNYS, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.417, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial; 13) Testimonio del ciudadano C.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.724.115, recluido en los calabozos de la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en su condición de testigo presencial, por haber señalado el mismo en sus escritos así como de manera oral, la necesidad, pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Defensor Público ABG. L.G., a saber son las siguientes: 1) Testimonio R.H., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 21.145.839, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos; 2) Testimonio de P.L.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 26.585.904, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos, 3) Testimonio de A.J.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 20.724.115, actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía, en virtud que se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía Municipal y estaba presente en el momento y lugar que ocurrieron los hechos; 4) Testimonio del ciudadano RUDYS CORDERO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 26.176.067, con domicilio en el barrio Guasimo I, calle principal, cerca de la cancha, se agrega el número de teléfono de casa 0247-341.4419; 5) Testimonio del ciudadano G.J.J., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 26.176.067, con domicilio en el barrio Dios Con Nosotros, calle La Paz, casa número 90, diagonal al consultorio de Barrio Adentro, por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

En cuanto a la oposición que hace la defensa privada ABG. S.R., referente a que no se admitan las prueba anticipada de declaración de fecha 29-6-2016, se tiene que, la misma fue acordada y celebrada bajo los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y para dicha oportunidad no se había individualizado a persona alguna por tales hechos, y por ende la parte final de la norma antes citada, hace viable ante tal circunstancias, la realización de dicha prueba, con la presencia de un defensor público, tal y como se dejó constancia en actas. Que es en razón a la declaración anticipada de los ciudadanos en ella identificados que, posteriormente en fecha 30-9-2016 el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, la cual fue acordada en dicha oportunidad, por ello considerando que el acto de prueba anticipada de fecha 29-6-2016 se hizo cumpliendo lo estatuido en el artículo 289 del texto adjetivo penal, lo procedente en este caso es decretar SIN LUGAR, la oposición que hace a la misma, la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia, al igual que la defensa privada y pública. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa pública y privada, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 19-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE LAS PRUEBAS YA INDIVIDUALIZADAS. Y así se decide.

IV

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

DECIMO SEXTO

No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 18-8-2016; en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO); ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 18-8-2016, no admitiéndose no admitiéndose laqs documentales siguientes: 1) DENUNCIA de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, levantada en la sede del Ministerio Público en el estado Apure; 2) ORDEN DE INICIO de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, ordenada por la Fiscalía Superior del estado Apure; y 3) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016, celebrada en el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos hoy acusados, por cuanto los mismos solo son elementos de convicción y no constituyen como un elemento probatorio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa pública y privada, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.G. (OCCISO), se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20685-16

EMB/..-

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