Decisión nº 029-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000083

ASUNTO : VP02-R-2014-000083

Decisión: No. 029-2014.

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones: Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones interpuestas por el profesional del derecho Á.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 5C-2762-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados P.E.M., titular de la cédula de identidad No. 5.181.699; y H.S.M.B., titular de la cédula de identidad No. 20.533.721, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.H..

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero del año que discurre, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, y siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO.-

El profesional del derecho Á.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 5C-2762-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el artículo 439 en los ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició el recurso de apelación transcribiendo parte de la decisión objeto de impugnación, a los fines de esgrimir que la recurrida carece de sustento legal, por cuanto en el presente caso se encuentra configurado el peligro de fuga, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con amenaza a la víctima y a su entorno familiar, siendo que el delito atribuido excede de diez años en su límite máximo; asimismo, destacó el recurrente, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, arrojando una acusación fiscal, lo que evidentemente configura a juicio del apelante el peligro de fuga, estipulado en el artículo 237 del Texto Adjetivo, el cual es explícito, reglas éstas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer a los acusados para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso.

Asimismo, consideró que el fundamento de la decisión es simplista, por lo que no puede el juzgador justificar de manera alguna que le sea concedida la libertad a unos ciudadanos acusados por un delito de grave entidad como lo es el delito de EXTORSIÓN; ante tal situación el recurrente citó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando que la decisión objeto de apelación adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, existiendo el peligro de fuga, tal como lo señala el artículo 237 eiusdem, es decir, para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un delito cuyo límite superior exceda de diez (10) años, deberá expresar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión.

Continuó manifestando quien recurre, que existe la presunción razonable de que los acusados podrían influir en las víctimas del hecho para que se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización, establecido en el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el peligro de obstaculización no sólo obra en perjuicio de la investigación, en el caso de que el proceso se encuentre en la fase preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que se encuentren en otras fases del proceso.

Así las cosas, enfatizó que si bien es cierto el derecho a la vida y a la salud son derechos constitucionales que deben prevalecer ante cualquier otra garantía Constitucional, no es menos cierto que según el Informe Médico Legal de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. G.V., Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense, se refleja la sugerencia del tratamiento y hospitalización de los hoy imputados, y la recomendación que estos no debían permanecer en recinto penitenciario, lo que a su criterio no puede conllevar al otorgamiento de medidas menos gravosas.

Aunado a ello, refirió el recurrente que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los acusados de autos, tal como lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el profesional del derecho Á.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se anule la resolución No. 5C-2762-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto el cambio de la medida no se ajusta a la realidad de los hechos y los efectos causan un perjuicio o gravamen irreparable que puede llevar a la impunidad por la posible pena a imponer, por la magnitud de los delitos por los cuales están siendo enjuiciados.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

La profesional del derecho J.C.M., quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados P.E.M. y H.S.M.B., procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el representante Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:

Señaló la defensa de autos que, el juzgador de instancia consideró el argumento contenido en el informe medico forense realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, Dr. G.V., mediante el cual dejó constancia que los imputados de marras, no deberían estar recluidos en el recinto carcelario, siendo acordada la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el fundamento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial referencia al peligro de fuga según el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió manifestando, que sus defendidos fueron detenidos sin que existieran elementos de convicción que demostraran la autoría o participación de sus defendidos en tan grave delito el cual pretende imputarles de manera maliciosa e infundada el representante Fiscal, en virtud de que sólo bastó con el acta policial realizada por parte de funcionarios de la Guardia Nacional de Mene Grande, Municipio Baralt, estado Zulia, acta está que se encuentra totalmente viciada y debió ser declarada nula en dicho procedimiento, puesto que los funcionarios actuantes hicieron una apreciación subjetiva.

Continuó afirmando, que en la audiencia de presentación la petición realizada por la defensa al Tribunal a quo fue que se le efectuara una valoración médica a los imputados de marras, ya que ellos son personas que padecen problemas severos de salud lo cual consta en las actas del asunto principal; en tal sentido, el día 20 de diciembre de 2013, el juzgado de instancia examinó y revisó la medida de coerción personal decretada a sus defendidos P.E.M. y H.S.M.B., por presentar problemas de salud, cuyas constancias se encuentran agregadas al expediente; destacando que los mismos han sido trasladados en reiteradas oportunidades al Hospital General de Cabimas, por orden del juzgado de instancia, por presentar hipertensión arterial alta, diabetes, al igual indicó que sus patrocinados fueron llevados a la medicatura forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los cuales fueron atendidos por el médico de guardia quien sugirió que fuesen evaluados por un médico cardiólogo y se les realizaran exámenes de laboratorio y estudio cardiaco.

En tal sentido, apuntó la defensa que la decisión proferida por la jueza a quo fue en apego al ordenamiento jurídico, velando por el interés superior como lo es la vida, destacando que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud del estado de salud, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 43, 44, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a juicio de quien contesta la vindicta pública cuando afirma que el delito de extorsión en el cual se ven involucrados sus defendidos pone en peligro el fallo definitivo por la posible evasión que ofrece el otorgamiento de las medidas cautelares.

Así las cosas, enfatizó la defensa que a sus defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, aunado a que los ciudadanos P.E.M. y H.S.M.B., se encuentran en un estado de salud bastante grave, situación esta que se encuentra avalada por el informe médico emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, citando parte del contenido del mencionado informe médico.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa privada que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea confirmado totalmente el fallo recurrido No. 5C-2762-13, por cuanto la jueza a quo procedió conforme a derecho.

IV.-

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión No. 5C-2762-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en razón, de denunciar la representante fiscal que, primero, la decisión carece de sustento legal, en tal sentido, no fundamentó el motivo por el cual no consideró el peligro de fuga, para llegar la conclusión de imponer unas Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados P.E.M. y H.S.M.B.; así como tampoco estimó el peligro de obstaculizar la investigación.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha 20 de diciembre de 2013, mediante No. 5C-2762-13, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue revisada y modificada la medida de coerción personal a favor de los imputados P.E.M. y H.S.M.B., siéndole decretada a los imputados de autos, unas Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

…Omissis…

Aduce la Defensa (sic) que su defendido se encuentra en condiciones que atenta contra su integridad personal, ya que presenta SIDA (sic), y su estado de salud es grave, por lo que en base a estas circunstancias de salud, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los imputados P.E.M. y H.S.M.B., han sido trasladados en reiteradas oportunidades al Hospital Genral de Cabimas, siendo que los informes reposan actas, en los cuales los médicos tratantes han informado que los mencionados imputados, padecen de HIPERTENSION ARTERIAL, y adicionalmente el imputado P.E.M. y H.S.M. (sic) BARRIENTOS, han sido trasladados en reiteradas oportunidades al Hospital General de Cabimas, siendo que los informes reposan en actas, en los cuales los médicos tratantes han informando que los mencionados imputados, padecen de HIPERTENSION (sic) ARTERIAL, y adicionalmente el imputado P.E.M., con antecedentes de DIABETES MELLITUS TIPO 2, INFARTO AL MIOCARDIO EN SEPTIEMBRE 2012.

Asimismo y a requerimiento del tribunal, los imputados fueron evaluados por el Medico (sic) Forense G.V., adscrito a ese Departamento de Ciencias Forenses, siendo recibido Oficio N° 4274 de fecha 20-12-2013, y suscrito por el galeno referido al imputado P.E.M. (…)

Y el Oficio N° 4273 de fecha 20-12-2013, y suscrito por el galeno referido al imputado H.S.M. (sic) BARRIENTOS (…)

En relación a ello se evidencia que lo indicado por el profesional calificado para ello, como es el medico (sic) forense, quien de manera institucional es un órgano auxiliar de la administración de justicia a la luz de los artículos 82 y 85 de la ley (sic) Orgánica del Poder Judicial, sustentada de modo certero lo peticionado por la defensa privada en atención al estado físico del imputado, lo cual a criterio de quien aquí decide, genera la imposibilidad sobrevenida a los imputados P.E.M. y H.S.M. (sic) BARRIENTOS, por razones de salud, de permanecer en el Reten Policial de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas, cumpliendo la medida de coerción extrema, ya que el mantenimiento de dicha medida, vulneraria su propio derecho a la salud y su integridad personal, ya que no están dadas las condiciones sanitarias para que pueda recuperarse satisfactoriamente en ese recinto de detención, siendo que estos derechos y garantías constitucionales referidos, deben ser respetados y tutelados por el órgano judicial, en todo proceso penal.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar garantías de los Imputados (sic) P.E.M. y H.S.M. (sic) BARRIENTOS, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos (sic) 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permitan garantizar la permanencia y comparecencia del (sic) Imputado (sic) en la persecución penal de la presente causa.

Asimismo a los fines de garantizar el Derecho a la Vida y Salud del imputado, toda vez que quien aquí decide, tiene presente el derecho a la Salud está contemplado en el Articulo (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En razón de haber variado las circunstancias por la cual este Tribunal, resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta a criterio de quien aquí decide pertinente el examen y revisión de la Medida de Privación de L.D., de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con Lugar la Solicitud de Revisión efectuada por el (sic) Abogada Defensora y acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el Articulo 242 en sus Ordinales (sic) 3° y 4° en concordancia con el Articulo (sic) 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados P.E.M. y H.S.M. (sic) BARRIENTOS, consistentes en: 3° Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS (sic), ante esta sede judicial, 4° Prohibición de salida de salida (sic) del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. Medida esta que se modifica estando cubiertos los extremos de ley del (sic) artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la medida revisada en atención al estado de salud del imputado y a la indicación del médico Forense…Omissis…

. (Negrilla propio y nuestro, subrayado nuestro y cursiva propia).

De la transcripción parcial del fallo citado, se observa la motivación efectuada por la Instancia al decretar las medidas de coerción personal a los imputados de autos, y de las denuncias realizadas por el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad; en tal sentido, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito acudir, según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de los argumentos de derechos antes expuestos y vistos los motivos en los cuales sustentó la Jueza de Instancia la modificación en la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados P.E.M. y H.S.M., estas Juzgadoras de Alzada convienen en señalar que discrepan de los argumentos esgrimidos por la Jueza a quo al momento de decretar con lugar la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de marras, y en consecuencia, revisar y modificar a favor de los mismos la medida de coerción personal por una menos gravosas que la privativa, puesto que del análisis efectuado a la recurrida y a las actas insertas en la presente causa penal se evidenció que, si bien la Jueza de Instancia consideró en resguardo al derecho a la vida, al derecho a la salud y al derecho de la integridad física, también es cierto, lo expuesto por el representante Fiscal en su escrito recursivo y verificado por esta Alzada de las actas insertas a la causa, como lo son los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como el tipo penal atribuido presuntamente es el delito de EXTORSIÓN, siendo este un delito grave que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, como lo son la seguridad, integridad, y el patrimonio.

En este caso, este Tribunal Colegiado considera como previamente se apuntó, que las circunstancia subjetivas arribadas por la a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el peligro de fuga y obstaculización siguen acreditados, en virtud de la posible pena a imponer; igualmente, que los acusados de marras, puede amedrentar a las víctimas y testigos, para que falseen reticentemente los hechos, adminiculado al hecho, de la magnitud del daño causado; es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, a criterio de quienes conforman este Cuerpo Colegiado, yerra la jueza de instancia al afirmar en el fallo objeto de impugnación, que las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad habían variado, puesto que las enfermedades que padecen los imputados P.E.M. y H.S.M., son patologías que presentaban, antecedentes de Hipertensión Arterial, con Diabetes Mellitus Tipo 2, para el primero de los nombrados e Hipertensión Arterial complicada con Cardiopatía Hipertensiva para el segundo de los nombrados, tal como lo dejó establecido el G.J.B.C., Cardiólogo Intervencionista, adscrito al Hospital el Rosario, el cual se encuentra inserto en los folios dieciocho y diecinueve (18-19), por lo tanto a juicio de esta Alzada, dichas patologías pueden ser atendidas dentro del centro de reclusión con la medicación apropiada, por lo que ello traducirse en una variación de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomadas por la Jueza de Control para dictar la medida privativa en la audiencia de presentación.

Aunado a lo expuesto, observaron estas Juzgadoras de Mérito que la a quo al momento de motivar las medidas de coerción personal decretadas sí bien, explanó una serie de disertaciones tendentes a sustentar la modificación en la medida de coerción personal, así como, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el estado de libertad, sin embargo, la instancia obvió por completo el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la obstaculización del proceso, y la probable pena a imponer la cual excede de 10 años en su límite superior, tal como previamente se apunto.

Por otra parte, no tomó en cuenta la Juzgadora, el peligro que corre la víctima y su núcleo familiar, cuando de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, los procesados de autos trabajaban para la Estación de Servicio propiedad de la víctima, por lo tanto en consonancia con el e.d.C.P.V., y del sistema penal actual, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso.

Estiman las juezas que conforman esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos P.E.M. y H.S.M.B., la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste referidos acusados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

Es menester, destacar para quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Á.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 5C-2762-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de los ciudadanos P.E.M. y H.S.M.B., ordenándose a la Jueza de instancia que actualmente preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, EXHORTAR tanto a la Dra. N.L.S., Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como al Director del Retén Policial de Cabimas del estado Zulia, a los fines que realicen todos los actos necesarios y categóricos, para que le sean suministrados el tratamiento completo a los ciudadanos P.E.M. y H.S.M.B., por presentar afecciones hipertensas cardiacas, igualmente, el Director del Retén Policial de Cabimas del estado Zulia, deberá velar y prestar condiciones de salubridad a los imputados de actas, así como también en caso de ir a consultas rutinarias o en caso de emergencia que ameriten la hospitalización deberá notificar e informar al juzgado de instancia, ello a los fines de garantizarle el derecho a la salud, y a la vida, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA.-

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Á.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 5C-2762-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO

SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de los ciudadanos P.E.M., titular de la cédula de identidad No. 5.181.699; y H.S.M.B., titular de la cédula de identidad No. 20.533.721, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de ordenándose a la Jueza de instancia que actualmente preside el Tribunal Quinto de Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, impuesta en la audiencia de presentación.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

A.H.H.E.D.V.R.

Ponente

ABG. CRISTINA GALUE URDANETA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 0029-14, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA GALUE URDANETA

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