Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 3 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003302

ASUNTO : GP11-P-2005-003302

Celebrada como ha sido en fecha 01-10-2005, la Audiencia de Presentación de Imputados, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° del Ministerio Público, ABOG. JOELKIS A.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Puerto Cabello, en el día de hoy, primero de octubre del año dos mil cinco (01-10-05), siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias Nro. 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control, Abg. J.S.R.F., el secretario Abg. A.V. y los alguaciles de sala funcionarios O.B. y J.R.A., a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación de imputado en el asunto signado con el Nro. GP11-P-2005-3302. Presentes, el Abg. Joelkis A.A.M., Fiscal 25° del Ministerio Público del stado Carabobo; los imputados J.E.F., M.T.A., C.F.M. y E.F.P., asistidos en esta acto por los Abgs. A.J.M.J. y O.A.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 30.646 y 67.447, respectivamente, quienes son designados en este acto y prestan el juramento de Ley ante el Tribunal como defensores de los imputados: J.E.F., M.T.A., F.C.F.M. y E.F.P.. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal en el día de hoy, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 29-09-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción, el cual califica provisionalmente como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, me reservo las medidas cautelares hasta tanto los imputados sean escuchados en esta audiencia Solicito así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia, y se autorice al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Por otra parte solicito se dicte orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: L.C.V.R. y M.D.L.A. VALDEZ, C.I.N°s. 7.118.761 y 16.596.208, respectivamente. Únicos accionistas de la empresa METAL MARKET C.A. Solicito se acuerde el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para los efectos de determinar el peso, medidas y demás características y realizar la prueba anticipada de la sustancia incautada. Por ultimo solicito se otorgue copia del acta que se está levantando en esta audiencia. Es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada: E.F.P., venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil casada, fecha de nacimiento 21-12-74, de profesión ú oficio Técnico Superior en Aduana, hijo de H.P. y LIEBANA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.726.471, residenciada en Naguanagua, sector Los Guayabitos, residencias Camino Real, Torre 1, piso 9, apartamento 9-7, Valencia, estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, quien expone: “Yo soy nativa de aquí de Puerto Cabello, casada, mi esposo es funcionario de la Guardia Nacional, tengo un hijo de ocho años, trabajo en la aduana desde hace más de cinco años, y al señor L.V., lo conozco a través de un amigo que sabe que yo trabajaba en la aduana, y me dicen para hacerle una exportación, y me aclaro que había ganado una licitación que se encontraban en la Base Naval, y que tiene un contrato con una empresa de España y que iba a vender ese material para fundición, yo le dije que si que yo lo puedo asesorar y Flor que es amiga mía la llamo y le comento el trabajo y le pedimos los documentos pertinentes, y nosotros como agentes aduanales tenemos que esperar que la empresa haga contacto con España para darnos el buquin y los gastos de dicha embarcación; se hace y retiran los contenedores y se llevan al almacén, se hacen los llenados de los contenedores y cuando se entregan los containers el agente solicita un funcionario antidroga para que haga la inspección ocular, se le hace un recibido para los llenados, se lleva a un Guardia Nacional a hacer los llenados y yo lo lleve hasta el almacén, cuando los dos primero estuvieron listos el efectivo precinta los contenedores y se introducen en el almacén; una vez en el almacén es que el agente aduanal procede a la documentación en el SENIAT, y nos informan que estaba en gaceta la prohibición de exportación de material ferroso y nos dicen que teníamos que hacer una carta al gerente para que diera la salida de los containers; y llamo a L.V., y le digo que salió el decreto presidencial y hay que desistir de la exportación, y el jueves se iba a trasladar hasta aquí para tramitar la entrega de la mercancía; el jueves me llamo el comisario QUINTANA y me pregunta sobre el conteiner y le dije lo de la tramitación y ellos van al almacén y verifican y el señor QUINTANA me dice no se preocupe que estamos verificando, y espere que llegara mi esposo y a las siete de la noche nos trasladamos al almacén y estaba la comisión de la CICPC, Guardia Nacional y el fiscal y me explican la situación. Se vaciaron y se encontró la droga en unos macijos de hierro y ahí estaba la droga, siempre nos dicen que colaboráramos y que estábamos por voluntad propia; y no se la hora y el fiscal nos dice que estábamos imputados y detenidos. Yo di toda la información y sobre L.V. y se las di, de mi parte he dado toda la colaboración, no tengo nada que ocultar y no tengo nada que ver con esto, yo me presente voluntariamente y presta a colaborar y nunca he estado en una situación similar. Es todo”. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien contesto: “El señor LUIS me ubicó para el trabajo, entre la ultima semana de agosto y la primera de septiembre. Puede ser la primera semana de septiembre. Él me ubico a través de un amigo, señor RAMESH CHOVATIA, quien es hindú, moreno, pelo liso como de 45 años o 50, mediana estatura, vive en los edificios SUN AND SEA, Cumboto Norte. Desistimos el miércoles de la exportación, por que en la aduana nos dijo el funcionario del Seniat que salió en gaceta el decreto presidencial de prohibición de material ferroso. No le he realizado gestiones al señor VALDEZ, él tenía otro agente aduanal que le hacía sus exportaciones y ellos hablaron conmigo y él tuvo un percance y me informaron a mí de eso, el señor se llama MARCIAL. Seguidamente es interrogada por la Defensa, quien contesto: “Éste señor VALDEZ es amigo mío y lo había visto en varias oportunidades y estaba trabajando con MARCIAL Y ASOCIADOS, después nos vimos varias veces con relación a la entrega de documentos. Él me dijo que gano una licitación en la Base Naval y que ese material era el que iba a exportar de cinco mil toneladas de chatarra. Siempre que hay exportación se tiene que llevar a un Guardia Nacional para el llenado y se llevó al funcionario GUERRERO. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada F.M.F.C., venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 25 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 15-02-80, de profesión ú oficio Técnico Superior Universitario en Administración de Aduana, hijo de S.F. y C.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.818.627, residenciada en la urbanización Cumboto Dos, bloque 11, apartamento 00-07, Planta Baja, Puerto Cabello, estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo soy TSU en administración de aduana desde hace seis meses y conozco a la señora Eleonora desde hace seis años y solicito un proceso para una exportación, y solicitamos la carta para solicitar el Guardia para el llenado y nosotros hacemos los permisos y el viernes se hace el llenado y el Guardia los precintó, y hacemos el permiso de introducción, y el día martes nosotros cuando vamos hacer el proceso de llevar el documento a la aduana y no lo hicimos eso por lo del decreto presidencial de prohibición de exportación de este material, y el jueves llego el comisario QUINTANA y me pidió la documentación y me pidió que lo acompañara voluntariamente y fuimos hasta la zona interchiquin y el comisario dice que era el contenedor el que tenía droga, yo fui con mi jefe el señor ALEXANDER y estando ahí abren el contenedor y encontraron la droga, esos contenedores fueron llenados el miércoles en presencia de la Guardia nacional, de ahí en adelante nos dicen que estamos imputados, y quiero decir que soy madre de un bebe de dos años. Es todo”. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien contesto:”Tengo seis meses trabajando en la aduanera. En el llenado fue la señora Eleonora, yo no fui al llenado. Yo no estaba al momento que se hizo el llenado. A mi me buscó la señora Eleonora para la tramitación, yo la conozco desde hace tres años. Nunca me he entrevistado con el señor L.V.. Es todo”. Seguidamente es interrogada por las Defensa, quien contesto: “Mi parte en el trabajo es el envió de las cartas o la cancelación de los bancos y hacer los documentos y el señor Trino los firma. No tuve ningún contacto con la mercancía, pero si supe que eran unos barcos que estaban en la Base naval y los iban a importar a España. Al propietario no lo conozco personalmente, se que se llama VALDEZ. Yo le entregue al señor QUINTANA los documentos al momento de abrir los contenedores, eso fue el jueves 29. Nos teníamos que quedar ahí por que la mercancía estaba tramitada por nosotros y ahí nos dicen que estábamos imputados. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: M.T.A., venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 31 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-06-74, de profesión ú oficio Aduanero, hijo de J.M.E. y A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.745.585, residenciado en calle Paez, N° 41, Borburata, Puerto Cabello, estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo tengo 13 años trabajando aduanas, hace unas semanas conocí a Eleonora a través de Flor y me dijo que estaba asesorando una empresa que había ganado una licitación para una exportación, y yo le dije que si ella se iba a encargar que esta bien, por que yo nunca había trabajado en exportaciones, y el jueves en la tarde estaba en un restaurante y llegó el comisario y el señor del resturante les dijo que estábamos ahí y el comisario QUINTANA, le dijo que estaban averiguando de un conteiner que iban a exportar y contacta a Flor, y me pide la colaboración y accedí a eso por que no podía entrar al muelle y que dijera que yo era su cliente y así lo hicimos para entrar a la zona portuaria, y permanecimos como una hora y media y llegó el fiscal y habló con el gerente de interchip, y dijo a Eleonora que no llamara a la Guardia por que nos iba a llevar presos y yo le dije a Flor que no llamara por que yo no quería eso, y se procedió a abrir los contenedores y llame a mi jefe y se vino y estábamos hablando con el comisario y nos dijo que estábamos prestando la colaboración, a la media hora llegó Eleonora y se la presenté al fiscal y al comisario y empezaron a sacar las cosas y apareció la droga y nos quitaron los teléfonos y no podíamos hablar con nadie, estábamos incomunicados y nos llevaron para la PTJ, y cuando nos estaban reseñando nos dijo el comisario que estábamos ahí era por el fiscal que los estaba imputando, que por él no era, que por él estaríamos libre. Yo nunca he estado en ningún problema, yo tengo cuatro bebes y una de un año. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien contesto: “A la señora Flor la conozco desde hace seis o siete meses. Ella es empleada de la empresa. Jamás conocí al señor VALDEZ. No se si Flor lo conoce. Flor estaba haciendo la exportación, los pasos para realizarlos, yo jamás he hecho una exportación pero no se de los pasos, ella hizo la solicitud del Guardia y la documentación. Yo en esta exportación no hice nada, ella es Flor, yo le dije que si ella se iba a encargar que lo hiciera. Eleonora fue a buscar al Guardia Nacional y lo llevó al galpón donde llenaron el conteiner, ella no tiene nada que ver con nuestra empresa, ella estaba con su cliente y nosotros lo estábamos asesorando. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: ENCINOSO F.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-09-52, de profesión ú oficio Ingeniero Industrial, hijo de P.J.E.S. y F.F.D.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.706.901, residenciado en calle Libra, residencias 2014, apartamento 1-5, Mañongo, Valencia, estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, quien expone:”El jueves pasado estaba en un restaurant con un trabajador de la empresa y un señor llegó de la PTJ, y que quería ver unos expedientes de exportaciones de acero, y le dije que yo no he realizado exportaciones de hierro sino de aluminio, y vamos y me devuelvo al restaurant, y vino un señor de la PTJ, preguntando por las exportaciones de hierro y él empleado me dijo que eso era de Flor y que él no me había dicho nada por que no se iba hacer, y en eso fui a ver al PTJ, por que iba a pensar algo, y fuimos y abrieron el conteiner y encontraron la droga y nos dijeron que estábamos imputados, y he colaborado en todo. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien contesto: “El cliente llegó a través de la señorita Leonor que es amiga de Flor, que es esposa de un amigo necesitaba trabajo y estaba ayudando en la empresa, ella no es empleada, ella tiene carnet pero no es fija, si tiene un cliente ella hace los tramites. Uno no hace un contrato con los clientes, del 16 al 19 de septiembre entran los contenedores. A L.V., jamás lo he visto. Flor hizo los tramites de la exportación, tiene que confirmar el transporte para los contenedores vacíos, hacer la carta de introducción, para la entrada al almacén, notificar al Seniat, la firma de la Guardia, el pago de los impuestos, con el código, notificar a la línea para que elabore el IBM, parte de esto lo hacemos nosotros y Leonor hizo el contacto con el cliente y con Flor, y no se que hizo exactamente Leonor y Flor, entre las dos hicieron la actividad. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la defensa, quien contesto: “Nosotros tramitamos con la Conacuid, ya que eso es obligatorio. El Guardia presenció el llenado pero no lo firmo y sello, por que no estaba listo. La revisión con los PTJ, fue el jueves pasado. No recuerdo la hora exacta pero fue el jueves. Como Mendoza tardaba en regresar con Flor, llamo y me dice que encontraron droga y me fui para allá, y tarde 10 minutos, y me tarde por que no me querían dejar entrar. Cuando el fiscal nos dijo que íbamos hacer imputados, me enteré que estábamos detenidos y nos leyó unos artículos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “En vista de la declaración de los imputados y que estamos comenzando con la investigación de la incautación de la droga denominada COCAINA, y que faltan una serie de diligencia ordenadas por este Despacho con el objeto de recabar los elementos de convicción para que de una forma objetiva haga el acto conclusivo y determinar el grado de responsabilidad es por lo que solicito decrete medida privativa judicial de libertad, a los hoy imputados, por considerar que hay elementos de convicción para considerar que son autores o coautores del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se termine la investigación y si en el transcurso se prueba de que no hay elementos para acusarlos se solicitará el sobreseimiento o el archivo fiscal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso el ABG. A.J.M.J., quien expone: “Escuchando el testimonio de mis defendidos y leyendo las actas del Ministerio Público, llegó a la conclusión de que es la lucha contra el narcotráfico, vemos cuatro testigos de la investigación que coadyuven en la investigación y resultan detenidos, personas que han colaborado, que han presentado nombres, más bien deberían ser protegidos como testigos y se les imputa, inclusive en Venezuela se ven en los periódicos como medida de lucha contra el narcotráfico, estas personas lejos de autores o participes desde un principio prestaron su colaboración, y los tuvieron desde las dos de la tarde con los funcionarios del CICPC, desde el día 29 y en el acta de fecha 29, ya de una vez ya están señalados como imputados, y aparecen la firma de los cuatro y el día treinta le leen los derechos y les notifican que son imputados, en el caso de ELEONORA se presenta voluntariamente al sitio al igual que el señor JUAN, a motus propio, y los otros dos van prestando su colaboración, y no sabemos si a las dos de la tarde, el fiscal sabía que se encontraban en compañía de los funcionarios del CICPC, y permanecen desde ese momento en presencia de los funcionarios, y esta viciado de nulidad absoluta, el procedimiento, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, al ver sido aprehendidos de esa forma y haberles leído los derecho al día siguiente, esta viciado de nulidad absoluta; por otro lado el artículo 61 del Código Penal, establece que no pueden ser condenados sin la voluntad de cometer un delito, por el hecho de tramitar los papeles no conocían el contenido del transporte, el Ministerio Público invoca la decisión de la Sala en la solicitud de la prueba, y esa decisión se refiere a los lugares donde no hayan laboratorios, y en este estado se encuentra un laboratorio y ha está fecha no sepamos el tipo de la presenta droga ni la cantidad, ya que la sentencia establece en la jurisdicción y no habla de ciudad; por lo que solicito la libertad de mis defendidos, ya que el artículo 250 exige fundados elementos de convicción, y me pregunto cuales son esos elementos de que ellos son participes en la comisión del delito imputado, no existiendo uno de los requisitos para la procedencia; no existiendo peligro de fuga ya que todos se presentaron voluntariamente, y la señora Eleonora y el señor Juan se presentaron incluso sabiendo de la situación que se dio, por lo que no hubo animo de fuga; consigno constancia de residencia de cada uno de mis defendidos constante de CUATRO (4) folios. Igualmente consigno copia de la solicitud que hace la empresa Venecia a la Conacuid, donde solicitan el funcionario de la Guardia nacional para que presencie el llenado del container; por lo que solicito respetuosamente e informo que la ciudadana Flor no tuvo conocimiento de los ciudadanos importadores y su pequeño hijo sufre de HIDROCEFALIA y va a ser intervenido, y consigno informe donde establece que va ser intervenido, por lo que la protección de su hijo está por encima de la solicitud, por lo que el artículo 8 de la LOPNA establece los derechos de los niños. Consigno también constancia de la dolencia de la ciudadana Eleonora que sufre GASTRITIS, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, y en caso contrario se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

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El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.E.F., M.T.A., F.C.F.M. Y E.F.P., en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 29-09-2005, así como la forma en que fueron aprehendidos los mismos; hechos éstos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actas de investigación penal de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, evidencias materiales y documentales (llaves de la Empresa Metalmarket C.A., facturas, ordenes de compra, declaraciones), documentación consignada donde se desprende la relación existente con el Exportador, así como con los objetos (piezas de hierro) donde se encontraron las sustancias incautadas constitutivas del delito, sustancias incautadas cuyas pruebas de orientación de Narcotest 904 arrojaron POSITIVO para COCAINA, son mas que razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.

Con relación al argumento de la Defensa, referido a que la ciudadana F.C.F.M., tiene un niño de dos (2) años, que presenta enfermedad grave (HIDROCEFALIA NO COMUNICANTE), habiendose consignado por la Defensa, Constancias Médicas en Copias Fotostáticas, que demuestran que el niño requiere la atención y el cuido de su Madre, a los fines de preservar su vida, y siendo que el Interés Superior del Niño es un principio fundamental, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, y un derecho fundamental inherente a la persona humana, por lo que su Madre es la garante inmediata de la salud de su menor hijo que se encuentra bajo su patria potestad, estando obligada a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban para velar por la s.d.n., todo ello de acuerdo a lo previsto en los Artículos 8, 12, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, estima este Tribunal, que una Medida Judicial Privativa de Libertad, pudiera vulnerar el principio contenido en el Artículo 21, numeral 1, Constitucional, en el sentido de que esa decisión pudiera menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de ese niño de dos (2) años que presenta la enfermedad grave, lo que hace necesario la presencia de su Madre cerca de su menor hijo, por lo que en principio y excepcionalmente, se considera procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana F.C.F.M., que igualmente procure garantizar los actos de la investigación y asegure las finalidades del proceso.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con relación a la excepción referida a la solicitud de Nulidad del procedimiento policial, por no estar asistidos por defensa los imputados, en base a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa el Tribunal: En el caso que nos ocupa el órgano aprehensor ante la inminencia de la perpetración de un hecho punible, ante la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar el hecho se ve obligado a realizar los registros e inspecciones previstos en el artículo 202 Ejusdem, habiendo participado a la representación fiscal del inicio de la investigación penal, lo cual configura una de los requisitos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 Ibidem, en base al criterio de varias hipótesis de flagrancia, sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 11-12-2001. En todo caso a partir del momento de la imputación, y hasta la presente fecha y hora no han transcurrido las 48 horas como limite máximo que prevé el artículo 44.1 Constitucional referido a la inviolabilidad personal cuya defensa, asistencia y representación de los imputados ha sido ejercida por la Defensa, a cabalidad en esta Audiencia de Presentación de Imputado, no observando el tribunal, violación de alguna norma o principio Constitucional referida al derecho a la defensa; en consecuencia declara sin lugar la nulidad invocada.

SEGUNDO

DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados J.E.F., M.T.A. Y E.F.P., en virtud de que estamos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, (Calificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se autoriza al Ministerio Público para su tramitación a través del Procedimiento Ordinario.

CUARTO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de L.F.C.F.M. conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en (1°) Detención domiciliario en su propio domicilio, bajo apostamiento policial, debiendo consignar periódicamente al tribunal diagnostico y evolución sobre enfermedad de su menor hijo, cada diez días; (3°) Presentación cada CINCO (5) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de esta Extensión, o por ante el tribunal las veces que sea requerida.

QUINTO

Se niega la solicitud de L.P. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO

Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para los efectos de determinar el peso, medidas y demás características y realizar la prueba anticipada de la sustancia incautada, en un término preclusivo que no deberá exceder de diez días contadas a partir de la presente fecha. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y el oficio a la Comandancia Policial de esta ciudad. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA

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