Decisión nº 591-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-3588-13

ASUNTO : 11C-3588-13

Decisión No. 591-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B..

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito, la causa signada por cada Tribunal con el No. 11C-26535-12 y 2E-2087-14, la cual se sigue en contra de los ciudadanos E.D.R.G., titular de la cédula de identidad No. 11.392.726 y P.L.P.A., portador de la cédula de identidad No. 17.565.485, quienes quedaron condenados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional Suplente M.J.A.B., que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.

ANTECEDENTES

Se constata de los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del asunto principal, que en fecha 9 de octubre de 2014, fue emitida sentencia quedando registrada bajo el No. 073-14, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…ESTE JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: DECLARA EL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE CONDENA A LOS CIUDADANOS: 1.-E.D.R.G., Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05/09/1973, titular de la cédula de identidad No. 11.392.726 (…), y 2.- P.L.P.A.. Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01/08/1986, titular de la cédula de identidad No. 17.565.485, (…) a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirán por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 375 de la norma adjetiva Penal, con vigencia anticipada. SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados E.D.R.G. Y P.L.P.A.G. por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a las acusadas A.G. Y M.G., con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, decida si los ciudadanos E.D.R.G. Y P.L.P.A.G., son merecedoras de una de las Formulas Alternativas a la Ejecución de la Pena CUARTO: Se fija provisionalmente el 09 de Octubre de 2018 , como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, a los acusados, E.D.R.G. Y P.L.P.A.G. sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 474 y 476 de la norma adjetiva penal, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia QUINTO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve de las mismas, referidas en el artículo 34 del Código Penal. SEXTO: De igual manera, se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Pena, y se levanta la medida de incautación que pesa sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BLANCO CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 297 -SAR. DECLARÁNDOSE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma…

.(Subrayado y Negrilla de la Sala).

En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dictó auto mediante el cual colocaba en estado de ejecución la sentencia ut supra citada.

Consecutivamente, en fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, emitió auto, según consta en el folio doscientos sesenta y siete (267) del asunto, del cual se extrae textualmente que:

…Vista la Diligencia suscrita por el Abogado (sic) H.L.B., donde solicita se remita la causa al Juzgado Undécimo de Control, de este mismo Circuito, a los fines de que procedan a decidir con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo (sic) que cursa por ante ese Tribunal, es por lo que este despacho judicial acuerda su remisión del mismo, una vez resuelto la solicitud, sea devuelta directamente a este Juzgado, a los fines de su Ejecución…

.

II

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 1545-14, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que en el presente asunto el competente para seguir conociendo del presente asunto penal es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

(…omissis…) En fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal publico SENTENCIA nro 073/2014, mediante el cual declara: PRIMERO: DECLARA EL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE CONDENA A LOS CIUDADANOS: 1.- E.D.R.G., Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05/09/1973, titular de la cédula de identidad No, 11.392.726, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. Y R.R., Residenciado en: La concepción, Sector Curva Telleria, Avenida principal, al lado del partido político MEP, Municipio J.E.L., y 2.- P.L.P.A., Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01/08/1986, titular de la cédula de identidad No. 17.565.485, estado civil Casado, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Junny Acuña y P.P., Residenciado en: La Concepción, Sector el Guayabo, 3era casa, Municipio J.E.L., a cumplir una pena definitiva de CUATRO .(04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirán por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, con vigencia anticipada. SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados E.D.R.G. Y P.L.P.A.G. por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a las acusadas A.G. Y M.G., con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, decida si los ciudadanos E.D.R.G. Y P.L.P.A.G., son merecedoras de una de las Formulas Alternativas a la Ejecución de la Pena CUARTO: Se fija provisionalmente el 09 de Octubre de 2018 , como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, a los acusados, E.D.R.G. Y P.L.P.A.G. sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 474 y 476 de la norma adjetiva penal, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia QUINTO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve de las mismas, referidas en el artículo 34 del Código Penal. SEXTO: De igual manera, se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra ¡a Delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, y se levanta la medida de incautación que pesa sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BLANCO CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 297 -SAR. DECLARÁNDOSE CON LUGAR la solicitud realizada por él Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de quedar firme la presente sentencia.

En fecha 27/10/14, este Juzgado ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que ejecute el dispositivo de la sentencia condenatoria, tocándole conocer al Tribunal Segundo de Ejecución.

Ahora bien, el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, es decir que no establece diferencias entre la sentencia condenatoria y la sentencia absolutoria, por lo que es pertinente en relación a lo expuesto, citar el contenido del artículo 471 de nuestra norma adjetiva penal que rige las funciones de los jueces de ejecución (…omissis…)

Ahora bien, precisado lo anterior, debe tomarse en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la Sentencia que se cita N° 01-0030, emanada de la Sala Constitucional, nuestro M.T. amplio la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados, sea éste fallo condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.

Así las cosas, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"La sentencia Condenatoria, en su 4 parágrafo establece: Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considera con mejor derecho a poseerlos..."

Por lo que la sentencia nro 073/14 emitida por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2014, decreto:

1.- CONDENA a los ciudadanos 1.- E.D.R.G. y 2.- P.L.P.A.

6.- Se levanta la medida de incautación que pesa sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BLANCO CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 297 -SAR. DECLARÁNDOSE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien, definido el ámbito de competencia que le corresponde al Juez de Ejecución, en cuanto al conocimiento de las sentencias Condenatorias, este Tribunal en relación al presente caso sub examinado, considera que la competencia atribuida en el Código Orgánico Procesal Penal, para el Juez de Ejecución, no solo se limita al conocimiento de las sentencias condenatorias, por lo que, habiendo sido condenados los ciudadanos E.D.R.G. y 2.- P.L.P.A., de la acusación que pesaba en su contra y levantada la medida de incautación que pesa sobre el vehículo descrito, a criterio de esta Juzgadora, la competencia para hacer la entrega del mismo, le corresponde a los Tribunales de Ejecución, ejecutando la sentencia sobre el espíritu y alcance en lo que versa las funciones de los jueces de ejecución, que sabiamente el legislador señala la naturaleza jurídica de la fase de ejecución, y la cual quedo establecida en sentencia de Sala Constitucional, de fecha 06-02-01, N° 126 y la cual fuere antes aludida.

(…omissis…)

En razón a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para ejecutar el numeral sexto del dispositivo del fallo dictado en la sentencia condenatoria Nro 073/2014, en cuanto al entrega del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BLANCO CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 297 -SAR, y mas aun cuando el Tribunal de Ejecución ya ejecuto la sentencia, por lo que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva penal, plantea el conflicto de no conocer, y se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelva el presente conflicto (…omssis…)”. (Destacado de la Alzada).

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIRIR:

Vistos los argumentos presentados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal se regula el conflicto de no conocer o de competencia en el artículo 82, cuya procedencia se da bajo el siguiente supuesto de que:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos…en la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia...

.

De manera que para formularse un conflicto negativo debe preexistir una declinatoria de competencia, y si ante la cual el Juez o la Jueza declinado se considera incompetente a su vez deberá entonces plantear el conflicto, a los fines de que un Tribunal Superior, dirima el conflicto de no conocer, situación que si bien no ocurrió en esta causa, ya que de la presente incidencia, se evidencia que el conflicto deviene de una solicitud realizada por el profesional del derecho H.B.L., peticionando la remisión del asunto al Juzgado Undécimo de Control, con el objeto de que el mismo proceda a decidir con respecto a la solicitud de entrega de vehículo. Folio doscientos cincuenta y ocho (258) del asunto principal, se hace necesario dar respuesta a lo planteado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ante la mencionada solicitud, de la parte interviniente la jurisdicente que preside el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión del asunto, sin haber evidenciado previamente, que en la sentencia No. 073-14, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 2014, ya existía un pronunciamiento previó sobre el levantamiento de las medidas precautelativas, específicamente en el particular sexto de la mencionada sentencia, a saber:

…SEXTO: De igual manera, se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Pena, y se levanta la medida de incautación que pesa sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BLANCO CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 297 -SAR. DECLARÁNDOSE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma…

.(Subrayado y Negrilla de la Sala).

Ahora bien, quienes conforma este Tribunal Colegiado, consideran pertinente citar el contenido normativo del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

.

Con respecto al contenido y alcance del derogado artículo 472 hoy 471 del Código Adjetivo Penal; la Sala Constitucional, en la sentencia No. 126, de fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa:

…El criterio manifestado en la decisión de este Tribunal de Ejecución, se corresponde a una interpretación taxativa del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que la pena a ejecutar es corporal y no material, esto correspondería en todo caso a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes en materia civil

.

Por su parte, la sentencia consultada consideró que la acción de amparo fue interpuesta por el accionante a fin de lograr la ejecución de las sentencias antes referidas, por lo que estimó declarar improcedente la acción de amparo al considerar que la pretensión del accionante no era acorde con la finalidad del amparo constitucional, dejando entrever con tal razonamiento la consultada, que se hacía conteste con el criterio expuesto por la titular del Juzgado de Ejecución, en el sentido, de que la entrega corporal de los bienes a la cual se refieren las sentencias mencionadas le correspondía a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes a la materia civil.

En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que el accionante consideró como una omisión de pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución no lo estimó dentro de su competencia, esta Sala considera necesario analizar las funciones de los Juzgados de Ejecución de sentencias penales, para lo cual observa:

La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:…OMISSIS…“ Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.

De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

(subrayado de esta Sala).

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende con mediana claridad que todo lo concerniente al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y en consecuencia lo relacionado con la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, corresponderá al jurisdicente que presida el Tribunal de Ejecución.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, resulta propicio para estas jurisdicentes, señalar que la ejecución de una sentencia penal, consiste en materializar la voluntad expresada por el Juez en su sentencia, o en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas y cada una de las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que este definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, independiente de que se trate de una pena impuesta, medida de seguridad, bienes confiscados, y/o devolución de algún bien incautado durante la investigación del proceso.

De allí, que a criterio de quienes aquí deciden la competencia entregar el vehículo “…MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BLANCO CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 297 -SAR…”, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues en la sentencia No. 073-14, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 2014, existe un pronunciamiento previó sobre el levantamiento de las medidas precautelativas que recae sobre el bien objeto del cuestionado, que si bien lo ordenó la jueza de control, tal como se evidencia en el dispositivo de la sentencia ut supra referida, le corresponde la ejecución del mismo, ya que su función es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandatos judiciales, por lo tanto el Tribunal de Ejecución, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Undécimo de Control.

Precisadas como han sido los anteriores planteamientos, tal como previamente se apuntó es el Juzgado de Ejecución, quien debe materializar la entrega del mismo, para así dar cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el fallo, es por ello, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara que el órgano jurisdiccional competente en el presente asunto es el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le corresponde ejecutar los pronunciamientos contenidos en la Sentencia No. 073-14, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 2014. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE al Tribunal Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le corresponde ejecutar los pronunciamientos contenidos en la Sentencia No. 073-14, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 2014, a fin de que se aboque al conocimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 591-14 de la causa No. 11C-3588-13.

J.A.M.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR