Decisión nº 3C-3190-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Noviembre de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3.190-10.-

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MILAGROS MUÑOZ Y FISCAL AUXILIAR ABOG. MARYORIE LAPREA

DEFENSA: ABOG. F.D. Y ABOG. H.L. (PRIVADOS)

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABOG. M.M. ANZOLA.

IMPUTADOS: ENDRI J.R.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969, de profesión u oficio Trabaja en un puesto de alquiler de teléfono de su propiedad. Residenciado en el barrio Terrón Duro, al final, cerca del IPASME. Hijo de J.J. (V) y C.R. (V). S.Y.R. JIMENEZ: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895, de profesión u oficio Estudiante. Residenciado en el barrio Terrón Duro, al final, cerca del IPASME. Hijo de J.J. (V) y C.R.

DELITO: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el día de hoy, DOCE (12) de Noviembre de 2010, a pesar de estar fijada para las 11:30 a.m, esta Audiencia se celebro a partir de la 1:40 p.m, hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: ENDRI J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969 y S.Y.R. JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que el Tribunal estaba constituido en otra Audiencia de Presentación de Imputados, desde horas de la mañana, en la causa 3C 3.190-10. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la ciudadana Juez les designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados tener defensores privados, encontrándose presente los Defensores Privados: F.D. Y ABOG. H.L., a quienes como se evidencia en folios anteriores se les tomo el juramento de ley para asumir la defensa técnica de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: ENDRI J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969 y S.Y.R. JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, de fecha Diez ( 10 ) de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San F. deA., en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ENDRI J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969 y S.Y.R. JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el tribunal o autoridad que éste designe. De igual manera se proceda a gestionar lo concerniente a la incineración de la sustancia incautada. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; si vamos a declarar. Seguidamente se hace desalojar de la sala al ciudadano Endri J. Rodríguez, y declara la ciudadana S.R., quien expone: “Cuando llegaron los funcionarios en ningún momento me mostraron orden de allanamiento, dijeron que consiguieron la caja dentro de un tobo y esa caja estaba era arriba de la cama, debajo del colchón lo que había era el dinero de mi hermano del puesto de teléfonos, había un montón que decía confitería. Y en cuanto a la casa, mi casa no dice se vende, como ellos dijeron. En este estado la Fiscal le pregunta: ¿En algún momento los funcionarios te agredieron? A lo que contesto: No. Seguidamente la Defensa Privada le pregunta: Cuando llegaron los funcionarios ¿tenían algún testigo? A lo que responde: No, luego buscaron uno pero el testigo no quiso acompañarlos, porque decían que nosotros no éramos eso que estaban diciendo, luego le dijeron a ese testigo que lo iban a meter preso, y agredieron a uno de los testigos. Seguidamente se hace salir de la sala a la ciudadana S.Y.R., entra el ciudadano Endri J.R., y expone: “Yo estaba en mi puesto de trabajo, cuando veo que se metieron en mi casa los funcionarios, me fui para mi casa, le dije que pasaba, y me dijeron que debajo del colchón y que estaba la plata de la droga y yo les dije que droga eso es de mi trabajo, unos reales eran de los teléfonos y otra de la confitería. Es todo”. Cesó. No hay preguntas para el imputado. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. F.D., quien expone: “Oída, como fue la exposición hecha por el Ministerio Público, y de igual forma lo manifestado por los patrocinados, donde se desprende hechos ciertos, los cuales tienen que ser investigados por la Fiscalía, esta Defensa se adhiere a las cautelares y al procedimiento ordinario, ya que esta incipiente este hecho y en su debida oportunidad esta defensa realizara las diligencias para desvirtuar la imputación hecha a mis defendidos. Esta defensa solicita que las presentaciones en cuanto a la ciudadana sean por periodos de 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo, ya que ella esta embarazada. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ENDRI J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969 y S.Y.R. JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial, de fecha Diez ( 10 ) de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San F. deA., donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran en el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure; en cuanto al ordinal 9º, este Tribunal la desestima, por cuanto considera garantizado el derecho en la presente causa, con la imposición de presentaciones periódicas. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y respecto a la devolución del dinero, será la investigación la que indique si es procedente o no dicha devolución. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ENDRI J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969 y S.Y.R. JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha de fecha Diez ( 10) de Noviembre de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran en el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure; en cuanto al ordinal 9º, este Tribunal la desestima, por cuanto considera garantizado el derecho en la presente causa, con la imposición de presentaciones periódicas. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y respecto a la devolución del dinero, será la investigación la que indique si es procedente o no dicha devolución. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LAS FISCALES DEL M.P

ABOG MILAGROS MUÑOZ ABOG. MARYORIE LAPREA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. F.D. ABOG. H.L.

LOS IMPUTADOS

ENDRI J.R. S.Y.R. JIMENEZ

EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA

ABOG. M.M. ANZOLA A.

3C-3190-10

NMR/MMAA

12-11-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Noviembre de 2.009

200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.190-10.-

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MILAGROS MUÑOZ Y FISCAL AUXILIAR ABOG. MARYORIE LAPREA

DEFENSA: ABOG. F.D. Y ABOG. H.L. (PRIVADOS)

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABOG. M.M. ANZOLA.

IMPUTADOS: ENDRI J.R.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969, de profesión u oficio Trabaja en un puesto de alquiler de teléfono de su propiedad. Residenciado en el barrio Terrón Duro, al final, cerca del IPASME. Hijo de J.J. (V) y C.R. (V). S.Y.R. JIMENEZ: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895, de profesión u oficio Estudiante. Residenciado en el barrio Terrón Duro, al final, cerca del IPASME. Hijo de J.J. (V) y C.R.

DELITO: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos: ENDRI J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969 y S.Y.R. JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895, en su carácter de imputados por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ENDRI J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969 y S.Y.R. JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial, de fecha Diez ( 10 ) de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San F. deA., donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran en el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure; en cuanto al ordinal 9º, este Tribunal la desestima, por cuanto considera garantizado el derecho en la presente causa, con la imposición de presentaciones periódicas. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y respecto a la devolución del dinero, será la investigación la que indique si es procedente o no dicha devolución. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ENDRI J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317-969 y S.Y.R. JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.895, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha de fecha Diez ( 10) de Noviembre de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran en el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure; en cuanto al ordinal 9º, este Tribunal la desestima, por cuanto considera garantizado el derecho en la presente causa, con la imposición de presentaciones periódicas. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y respecto a la devolución del dinero, será la investigación la que indique si es procedente o no dicha devolución. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

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JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. M.M. ANZOLA

CAUSA N° 3C-3190-10

NMR/MMA

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