Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002469

ASUNTO : RP01-R-2006-000278

Ponente: DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 01 de diciembre de 2006, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a los imputados C.E.M., M.A.R.C. Y NORELYS V.P., en perjuicio de L.E.R. Y PERIS L.G.D.. Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente fundamenta su escrito de apelación bajo los siguientes términos:

OMISSIS

“…El artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal regula la Acusación, la cual exige en su presentación seis requisitos necesarios para asegurar la eficacia en la aplicación de la Justicia, el primero de ellos, obvio para establecer a quien se le esta atribuyendo el hecho y no haya confusión y juzgar consecuencialmente a la persona equivocada, como también la identificación del defensor para garantizar la representación de sus derechos a través de un conocedor en el área, así, el segundo de esos elementos señala; “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, este requisito se hace indispensable en la imputación que hace el Estado Venezolano a través del representante del Ministerio Público, a fin de que se garanticen los derechos, de estar informados sobre los hechos y comprender que la conducta asumida constituye un delito y que este tiene una sanción penal. Pues bien este es el caso que nos ocupa ya que el Juez de la recurrida al fundamentar su decisión expresa; PRIMERO:, Se admite parcialmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.E.M., M.A.R.C., Y NORELYS V.P., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal no la admite por cuanto se observa que existe un hecho punible cometido en el cual convergen dos normas penales distintas, conocido como concurso aparente de normas penales y que no existe un concurso real de delito, sino que es un solo hecho el que converge el día de hoy: Dicho esto en el presente caso tiene aplicación el aforismo conocido en doctrina como LEX ESPECIALIS DEROGAT LEGI GENERALLI, es decir la Ley especial deroga la Ley General, por cuanto esta además de contener elementos que contiene la Ley General, esta dotada de determinadas características que la especializan para un caso en concreto…TERCERO:…En cuanto al delito de Hurto Calificado, este tribunal Primero de Control dicta SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 330 en relación con el artículo 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Continúa señalando el recurrente que:

“…En atención a tal designación observa el Ministerio Público que de la DECISIÓN del Juzgado Primero de Control al DECRETAR el Sobreseimiento de la causa, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

………3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…

Alega que:

Por otra parte considera esta Representación Fiscal que el Juez de la recurrida de manera sorprendente desestimó en la realización de la Audiencia Preliminar el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente en el cual el hecho se encuentra revestido de 3 circunstancias especificas, en consecuencia la pena aumenta de 6 a 10 años, mas no así el delito de desvalijamiento de vehículo automotor el cual tiene una pena a imponer entre 4 a 8 años, lo cual obviamente favoreció a los imputados en la revisión de la medida de privación preventiva de libertad otorgándoseles medida cautelar…

Concluye el Representante del Ministerio Público, solicitando que se declare Con Lugar la apelación se anule la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de que realice nueva audiencia preliminar.

Notificada la Defensora Pública Penal, ésta dio contestación al Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

OMISSIS

…En primer lugar cuando la Fiscal fundamenta su escrito lo hace señalando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el 330 numeral 2 ejusdem, este artículo 330 solo habla sobre la decisión del Juez que admite , total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, y efectivamente fue lo que hizo el Juez, ya que en la audiencia oral, la Fiscal dio dos precalificaciones jurídicas y estaba en fase de investigación, pero en la fase intermedia el Juez de Control debe corregir la solicitud Fiscal y con un solo hecho no se le puede dejar dos delitos totalmente diferente DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO CALIFICADO, la fiscal debió señalar cual fue el desvalijamiento del vehículo y en que consistió el hurto calificado y no lo señala en su escrito de acusación…

.

Continúa señalando que:

“El Fiscal habla en su escrito de apelación de sentencia definitiva pero cuando interpone el recurso lo hace como apelación de autos artículo 447 numerales 1, 4, 5 sin describir exactamente cada uno de ellos, y no como apelación de sentencia definitiva, lo realiza en cinco días de despacho y no en diez, no expresa la separación de cada motivo con sus fundamentos de derecho y de hecho.

Por último solicita que no se admita la apelación de autos y que confirme la decisión del Juez Primero de Control.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Primero de Control sentó en su decisión de fecha 01 de diciembre 2006, lo siguiente:

OMISSIS

…Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos C.E.M., NORELYS V.P. y M.Á.R. por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. En cuanto al delito de Hurto Calificado, éste Tribunal no la admite, por cuanto se observa que existe un hecho punible cometido en el cual convergen dos normas penales distintas, conocido como concurso aparente de normas penales y que no existe un concurso real de delito, sino que es un solo hecho el que converge el día de hoy: Dicho esto, en el presente caso tiene aplicación el aforismo conocido en doctrina como Lex especialis derogat legi generali, es decir, la Ley especial deroga la ley General, por cuanto ésta además de contener elementos que contiene la ley general, este dotada de determinadas características que la especializan para un caso en concreto como el que nos ocupa el día de hoy por ser un hecho punible tipificado como delito en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, consistentes en declaración de los expertos, funcionarios y testigos, las cuales han sido ofrecidas en los folios 102 al 103; así como las pruebas documentales por ser todas estas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. TERCERO: conforme al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto la defensa pública ni privada promovieron pruebas, estos medios de pruebas pasan a ser parte del proceso y de todos los intervinientes en el presente asunto. En cuanto el delito de hurto calificado, este Tribunal Primero de Control dicta sobreseimiento, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° en relación con el artículo 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados C.E.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.904.312, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-09-74, hijo de C.E.B. y A.J.M., residenciado en Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui y M.Á.R.C., venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de R.R.R. y de Ismeida A.C., nacido en fecha 10-09-73, residenciado en La Llanada, primer sector, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, y NORELYS V.P., venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.409.028, de profesión u oficio no definido, soltera, hija de Norelbys (sic) del Valle Perales y M.Á.S., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 06-03-86, residenciada en Barrio La Orquídea, Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito recursivo, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal Primero de Control admitió parcialmente la acusación fiscal y decretó el Sobreseimiento por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, fundamentando su decisión en la existencia de un hecho punible en el cual convergen a su criterio dos normas penales distintas, lo cual es conocido como concurso aparente de normas penales, teniendo aplicación el aforismo conocido por la doctrina como “Lex especialis derogat legi generali”, concluyendo que en el caso en concreto es un hecho punible tipificado como delito en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y en consecuencia acordó otorgarle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que la pena por ese delito no supera los diez años.

El quid de la cuestión se plantea a criterio de este Tribunal Colegiado en poder determinar si ciertamente el hecho cometido se subsume en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor o en el de Hurto Calificado, por lo que hay que examinar detenidamente ambas normas legales.

Señala artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor lo siguiente:

Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

En la presente causa la decisión fue dictada en virtud de la Audiencia Preliminar, en donde el Juez expuso que: “En cuanto al delito de Hurto Calificado, éste Tribunal no la admite, por cuanto se observa que existe un hecho punible cometido en el cual convergen dos normas penales distintas, conocido como concurso aparente de normas penales y que no existe un concurso real de delito, sino que es un solo hecho el que converge el día de hoy: Dicho esto, en el presente caso tiene aplicación el aforismo conocido en doctrina como Lex especialis derogat legi generali, es decir, la Ley especial deroga la ley General, por cuanto ésta además de contener elementos que contiene la ley general, esta dotada de determinadas características que la especializan para un caso en concreto como el que nos ocupa el día de hoy por ser un hecho punible tipificado como delito en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Así se decide. (…) En cuanto el delito de hurto calificado, este Tribunal Primero de Control dicta sobreseimiento”.

Observa ésta Alzada que los hechos calificados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público fueron sobre la base del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal que contemplan lo siguiente:

Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

Artículo 453 del Código Penal:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

Omissis

3.-Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

Omissis

5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

Omissis

9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Igualmente es menester reseñar la conducta aplicada al delito en concreto, es decir determinar cuáles fueron los objetos extraídos del vehículo en cuestión para así poder adecuar la conducta antijurídica al supuesto de hecho de la norma penal correspondiente. A tales efectos se extrae del escrito acusatorio específicamente el capitulo III, de la fundamentación de la imputación de las pruebas y elementos de convicción que los motivan, que:

OMISSIS

“PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 20-09-06, suscrita por los funcionarios Sgto/2do J.D., Cabo/2do. L.C. y Agte. J.C.. Adscrito al Comando de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES), dejando constancia de lo siguiente: “…recibimos llamado radial de la central de esta institución informando que en la Urb. Gran Mariscal había un vehículo en actitud sospechosa, cuando llegamos al lugar, varios vecinos nos señalaron un vehículo de color gris, marca Ford, modelo Sierra y el conductor del mismo al avistar la comisión policial optó por emprender veloz huida en dicho vehículo, fue entonces cuando se inició una persecución que finalizó en la avenida Perimetral a la altura de los semáforos de Los Chaimas, de ésta ciudad, donde se le dio captura al vehículo, indicándole a los tripulantes que se bajaran del mismo…se le realizó una revisión al vehículo encontrando en el mismo Un Repreoductor marca Pionner, Serial 1256266475, DEH 1650, Un Ventilador color negro, un reproductor marca premier, Serial N° SCR-116 MP3, Un Amplificador de sonido color azul, marca Saound Barrier de 240 Watts, Serial 98080958, un cajón de madera de color negro con dos cornetas marca Targa, sin seriales visibles y dos triste, un Porta CD color negro con azul , contentivo de CDs, un tablero con dos cornetas de color negro marca Pionner, otro tablero de color negro con cornetas marca Pionner, una batería de color negro marca Duncan de 600 Amp; una caja de herramientas de color negro contentiva en su interior de un cuchillo con cacha de madera, cuatro destornilladores punta de pala, dos destornilladores punta de estría, un pela cable, tres marcadores, una brocha, una tijera, una hoja de segueta, una pinza, una base para dados, nueve llaves boca fijas de diferentes medidas, un limpia bornes y un quita estaño…”

De lo antes trascrito puede apreciarse claramente que de los objetos recuperados, existen: una batería de color negro, marca DUNCAN, un Reproductor marca Pionner, Un Ventilador color negro, un reproductor marca Premier, MP3, Un Amplificador de sonido color azul, marca Saound Barrier de 240 Watts, un cajón de madera de color negro con dos cornetas marca Targa, sin seriales visibles y dos twiste, un tablero con dos cornetas de color negro marca Pionner, otro tablero de color negro con cornetas marca Pionner; lo cual permitió a la Fiscalía adecuar tal supuesto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Asimismo puede apreciarse que también fueron recuperados diversos objetos que no son partes esenciales de un vehículo, tales como: un Porta CD color negro con azul , contentivo de CDs, una caja de herramientas de color negro contentiva en su interior de un cuchillo con cacha de madera, cuatro destornilladores punta de pala, dos destornilladores punta de estría, un pela cable, tres marcadores, una brocha, una tijera, una hoja de segueta, una pinza, una base para dados, nueve llaves boca fijas de diferentes medidas, un limpia bornes y un quita estaño; supuesto que también permitió a que la Vindicta Pública precalificará el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal.

En tal sentido en ningún modo podía el Juez A quo dictaminar que esos delitos se encontraban tipificados en leyes generales y especiales, en virtud de que los hechos tipificados están configurados y tipificados en normas diferentes, y para que pueda darse el aforismo apreciado por el Juez de la decisión recurrida debe necesariamente contener elementos que contengan la ley general y el caso que nos ocupa, las normas tienen supuestos y penalidades diferentes.

Finalmente, igualmente observa esta Corte, por todo lo argumentado anteriormente sobre la procedencia de ambos delitos indicados en la acusación fiscal y aunado a ello con el hecho de que el A quo al DECRETAR el Sobreseimiento de la causa, no cumplió con las exigencias obligatorias consagradas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente que “…el auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…” En este sentido, esta Alzada considera que le asiste la razón a la recurrente por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto se anula el Sobreseimiento decretado por el A quo por el delito HURTO CALIFICADO, seguido en contra de los imputados C.E.M., M.A.R.C. Y NORELYS V.P., reponiendo la causa al estado de convocarse nuevamente a la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo considera procedente anular la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en la recurrida, contra los imputados en referencia, en consecuencia se ordena al Juez que conozca del presente asunto, ordenar su Aprehensión y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 01 de diciembre de 2006, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a los imputados C.E.M., M.A.R.C. Y NORELYS V.P., en perjuicio de L.E.R. Y PERIS L.G.D.. SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, incluyendo la orden a apertura a juicio, reponiendo la causa al estado de convocarse nuevamente a la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: como consecuencia de la presente decisión, esta Instancia Superior considera que los imputados deben volver a la condición que tenían antes de efectuarse la audiencia preliminar, por lo que deberá el Juez que conozca del asunto, decretar las ordenes de aprehensión en contra de los referidos imputados C.E.M., M.A.R.C. Y NORELYS V.P..

Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Dra. C.B. GUARATA

El Juez Superior (Ponente)

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

DRR/cruz.

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