Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6497-05.-

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes nueve (09) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E.E.P., en contra de los ciudadanos L.E.O.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-07-1983, de 22 años de edad, hijo de S.A. (v) y J.Á.O. (v), titular de la cedula de identidad Nro. V-19.907.849, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, vía el ambulatorio, calle principal, casa sin numero, cerca del gimnasio, Capacho, Libertad, Estado Táchira; y O.S.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Boyaca, Republica de Colombia, nacido el día 30-03-1964, de 41 años de edad, hijo de R.O.R. (v) y V.S. (f), titular de la cedula de identidad Nro. 60.321.271, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin numero, Capacho, Estado Táchira.

Presentes: La Juez, Abg. N.I.C., el Representante del Ministerio Público, Abg. J.E.E.P., la Defensa Abg. A.A., y los imputados de autos por previo de los cuartes de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.E.E.P., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea proseguida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Así mismo, imputado al ciudadano L.E.O.A., el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1°, en relación con el artículo 9 Ordinal 22 y 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; y a la ciudadana O.S.R., le imputó los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1°, en relación con el artículo 9 Ordinal 22 y 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este estado, la Juez impuso a los imputados L.E.O.A. y O.S.R., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando los imputados que deseaban declarar, siendo retirado de la sala el co-imputado L.E.O.A., y la imputada O.S.R., en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Pasa que los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00) en efectivo que dice el guardia que yo le di a él, él me los pidió, ya que solo tenía solo cien mil bolívares en efectivo (Bs. 100.000.00), pero antes de eso en el momento en que agarraron a mi esposo, iba pasando la hija mayor mía, ella se acercó y la detuvieron a ella por que mi esposo se fue, y el esposo de ella me llamó a la casa y me dijo que fuera porque la tenían detenida porque su papa se fue, entonces yo fui y me dijo el Guardia Nacional que cuanto tenía para que me resolviera el problema, entonces yo le dije que solo tenía CIEN MIL BOLÍVARES en efectivo (Bs. 100.000.00), y le dije al yerno mío que me diera CIEN MIL BOLÍVARES, para darle los doscientos mil bolívares al Guardia Nacional, cuando se los iba a dar en la camioneta llegó un mayor y me llamaron para adentro y me dijeron que estaba detenida y que porque estaba sobornando al Guardia Nacional, es todo”.

Retirada la declarante se incorporó a la sala al co-imputado L.E.O.A., quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Yo estaba esperando la camioneta venía para San Cristóbal, para averiguar unos repuestos, en eso paso el señor de la camioneta, el que se fugo, y le pedí la cola, me dijo que iba a tanquiar; cuando estábamos en la bomba llegó la patrulla, de ahí nos trajeron para el comando regional, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público preguntó al imputado lo siguiente: ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a la persona mencionada en su exposición, es decir al conductor del vehículo? CONTESTO: Antes lo había visto, pero en ese momento pasó y le pedí la cola y él me la dio.

Incorporados ambos imputados a la sala, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. A.A., quien alegó: “Leída las actuaciones y escuchada la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a mis defendidos, me adhiero lo solicitado por el Ministerio Público, a que la causa siga por el procedimiento ordinario, esto concatenado con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, referida a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, me adhiero también en relación al artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. También quisiera declarar de acuerdo a la declaración del señor ENRIQUE, que si él mismo manifiesta no saber el nombre exacto de esta persona, si reconoce conocerlo de vista, ya que son vecinos del sector; así mismo quiero manifestar la ilicitud de la prueba de acuerdo a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a que la ciudadana OBDULIA fue fotografiada por funcionarios aprehensores, sin previa autorización del Tribunal de Control, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. En relación a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados L.E.O.A. y O.S.R., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio cinco (05), donde los funcionarios aprehensores, quienes se encuentran adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, dejan constancia, que: “Siendo las 14:15 horas del día 06 de Agosto del 2.005, encontrándonos de comisión por el sector de Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, detectamos en la Estación de Servicio “Zorca”, un vehículo, al cual se l e estaba dispensando combustible, cuyo conductor era quien lo hacia y al ver la presencia de la comisión, de manera nerviosa dejo de hacerlo. Nos dirigimos hacia el vehículo de características tipo ranchera, color verde con inscripciones de Transporte escolar, placas SAN-207, marca Ford y el ciudadano entro al mismo y pretendió encenderlo. Se pudo observar que en la parte trasera se encontraba otra persona de sexo masculino tratando y realizando movimientos como si estuviese arreglando algo. Interceptamos el vehículo y solicitamos a su conductor que se identificara, mencionando ser y llamarse D.J.C., presentando Certificado de Regularización y/o, solicitud de naturalización Nro. 616467. Luego identificamos a su acompañante, resultando ser según comprobante Nro. 19.907.849 y llamarse L.E.O.A., portador de la cédula de identidad Nro. 19.907.849, ...Nos identificamos ante los mismos como una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela y le solicitamos nos permitiera revisar el vehículo en cuestión, a lo que accedieron, pudiendo detectar en el interior del mismo, específicamente en la parte trasera, un a bolsa de material plástico transparente, con una capacidad aproximada para 60 litros, de lo cual contenía en su interior una sustancia que por su olor y características se presume sea combustible tipo gasolina con una cantidad aproximada de 10 litros. De inmediato se solicito información al conductor y este menciono que eso era parte de la gasolina que estaba cargando en la bomba ayudarse. Se le indicó que estaba cometiendo un delito previsto y sancionado en la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos y que seria llevado junto con el vehículo al comando de la Guardia Nacional en el Mirador a fin de efectuar una mejor revisión del vehículo…Se procedió a llevar el vehículo y los detenidos al comando del Mirador y una vez que nos apersonamos allí, el CDDNO. D.J.C.L., huyo del lugar corriendo hacia la vía de Rubio; posteriormente se procedió a su búsqueda en el sector siendo infructuosa; luego se presento una ciudadana que dijo ser y llamarse: O.S.R., …quien menciono ser la concubina de la persona que había huido y necesitaba conocer su paradero y del vehículo. Se le informo de la causa de la retención del vehículo y de inmediato ofreció al GNAL. S.Q.Y., la cantidad de 200.000,oo Bolívares por resolver la situación y entregarle el carro a ella, los cuales saco de su bolsillo y se lo entrego al efectivo, quien al recibirlo notifico de inmediato a su superior inmediato…, el soborno que pretendía hacer la ciudadana entregándolo el dinero. Se procedió a contar el dinero…Se impuso a la ciudadana de los derechos del imputado…”.

Consta desde al folio 13 y 14 de la causa, copia fotostática simple de los billetes referidos en autos.

De lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos L.E.O.A., y O.S.R., se produjo flagrantemente, pues los mismos fueron aprehendidos con los objetos relacionados con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, tal y como se desprende del Acta Policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, aunado a lo manifestado por los propios imputados, pues el ciudadano L.E.O.A., señala que a él le dieron la cola y que el ciudadano que se la dio le manifestó que iba a echar combustible al tanque de su vehículo y la ciudadana O.S.R., refiere haber tenido en su poder la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo, los cuales según el funcionario actuante se los pidió para arreglarle el problema, de allí que lo procedente es Calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado L.E.O.A., en el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1°, en relación con el artículo 9 Ordinal 22 y 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; y a la ciudadana O.S.R., los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1°, en relación con el artículo 9 Ordinal 22 y 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, se observa que dicha solicitud se hace procedente tomando en consideración que es una facultad del Ministerio Público conferida por la Ley, De allí que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa, por los tramites del Procedimiento Ordinario. Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las Presentes Actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: El Ministerio Público pidió para los imputados L.E.O.A., y O.S.R., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto el Tribunal, para decidir considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1°, en relación con el artículo 9 Ordinal 22 y 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; y de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados L.E.O.A., y O.S.R., puedan ser los autores o partícipes en la comisión de los referidos delitos, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto los delitos imputados por el Ministerio Público, tienen una pena privativa de libertad, que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Ministerio Público pidió para los prenombrados imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado al hecho de que los ciudadanos L.E.O.A., y O.S.R., manifestaron en esta audiencia el primero ser de nacionalidad venezolana, ambos residenciados en el Estado Táchira; es por ello, que este Tribunal conforme a los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  12. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.

    De lo anterior señalado considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso, es OTORGARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados L.E.O.A., y O.S.R., de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

  13. - Presentación cada treinta (30) días, ante este Tribunal o cada vez que sean requeridos, y

  14. - Presentación de dos fiadores, cada uno con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso mensual de VEINTE (20) Unidades Tributarias, cuyas constancias serán verificadas por el Tribunal. Además los fiadores deberán presentar a los imputados cada treinta (30) días, y en caso de que los mismos incumplan las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éstos pagarán por vía de multa cada uno, lo equivalente en bolívares de cincuenta (50) Unidades Tributarias.- Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Por cuanto la imputada O.S.R., manifestó ser de nacionalidad colombiana, ofíciese al Consulado Colombiano, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.E.O.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-07-1983, de 22 años de edad, hijo de S.A. (v) y J.Á.O. (v), titular de la cedula de identidad Nro. V-19.907.849, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, vía el ambulatorio, calle principal, casa sin numero, cerca del gimnasio, Capacho, Libertad, Estado Táchira; en el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1°, en relación con el artículo 9 Ordinal 22 y 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; y de la co-imputada O.S.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Boyaca, Republica de Colombia, nacido el día 30-03-1964, de 41 años de edad, hijo de R.O.R. (v) y V.S. (f), titular de la cedula de identidad Nro. 60.321.271, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin numero, Capacho, Estado Táchira; en los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1°, en relación con el artículo 9 Ordinal 22 y 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítanse las actuaciones a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.-

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.E.O.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-07-1983, de 22 años de edad, hijo de S.A. (v) y J.Á.O. (v), titular de la cedula de identidad Nro. V-19.907.849, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, vía el ambulatorio, calle principal, casa sin numero, cerca del gimnasio, Capacho, Libertad, Estado Táchira; en el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1°, en relación con el artículo 9 Ordinal 22 y 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; y a la co-imputada O.S.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Boyaca, Republica de Colombia, nacido el día 30-03-1964, de 41 años de edad, hijo de R.O.R. (v) y V.S. (f), titular de la cedula de identidad Nro. 60.321.271, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin numero, Capacho, Estado Táchira; en los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1°, en relación con el artículo 9 Ordinal 22 y 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :

  1. - Presentación cada treinta (30) días, ante este Tribunal o cada vez que sean requeridos, y

  2. - Presentación de dos fiadores, cada uno con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso mensual de VEINTE (20) Unidades Tributarias, cuyas constancias serán verificadas por el Tribunal. Además los fiadores deberán presentar a los imputados cada treinta (30) días, y en caso de que los mismos incumplan las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éstos pagarán por vía de multa cada uno, lo equivalente en bolívares de cincuenta (50) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE ACUERDA OFICIAR AL CÓNSUL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, notificando que la imputada O.S.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Boyaca, Republica de Colombia, nacido el día 30-03-1964, de 41 años de edad, hijo de R.O.R. (v) y V.S. (f), titular de la cedula de identidad Nro. 60.321.271, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin numero, Capacho, Estado Táchira, manifestó ser de nacionalidad colombiana, Líbrese oficio. Todo atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ACUERDA mantener privados judicialmente a los ciudadanos L.E.O.A., y O.S.R., hasta tanto cumplan con la medida cautelar impuesta, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde quedarán recluidos a ordenes de este Tribunal.

Presentes los imputados de autos y notificados de la medida cautelar otorgada, expusieron: “Quedamos notificados de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal y nos comprometemos a cumplir las condiciones impuestas, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:

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