Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010989

ASUNTO : EP01-P-2009-010989

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. OBDULIA DIAZ

IMPUTADOS: E.A.S.P. y A.A.S.P.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G. CAÑIZALEZ

VÍCTIMA: C.A.P..

DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: E.A.S.P., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.467.503 (LA PORTA), Nacido En San C.E.T., fecha de nacimiento 12-06-1977, de profesión u oficio carpintero, hijo de C.S.P.D.S. (v) y de L.A.S.B. (v), residenciado avenida Carabobo diagonal Mil Cerámica, Casa Sin numero, y A.A.S.P., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.879.407 (LA PORTA), Nacido En San C. delE.T., fecha de nacimiento 03-06-1988, de profesión u oficio carpintero, hijo de C.S.P.D.S. (v) y de L.A.S.B. (v), residenciado avenida Carabobo diagonal Mil Cerámica, Casa Sin numero, Barinas

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos E.A.S.P. y A.A.S.P. , supra identificados, los siguientes los hechos: De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, se desprende que en fecha 16-12-2009, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, fueron aprehendidos los imputados E.A.S.P. y A.A.S.P. , específicamente en la redoma Industrial Barinas, luego de haber cobrado el dinero producto de la extorsión efectuada al ciudadano C.A.P.G., el cual se encontraba siendo extorsionado por unos sujetos los cuales el día 14 de diciembre del presente año, apuntándolo con un arma de fuego, lo obligaron a que le entregara las llaves de su vehículo Tipo camioneta, Marca: FORD, Modelo: F-150, Color: Blanco, Placas: 863 XJK, de igual manera lo despojaron además de su teléfono celular signado con el abonado 0414-5038614, el cual luego de recibir varias llamadas por parte de esos sujetos, los mismos le indicaron las condiciones para efectuar el pago producto de la extorsión; en fecha 16-12-2009, encontrándose la víctima en el sitio acordado por los extorsionadores, siendo frente al Banco Mercantil, el cual se encuentra en el Centro Comercial Cada, ubicado en la avenida 23 de enero del Municipio Barinas estado Barinas, estando allí recibió nuevamente llamada a los fines de que se trasladaran a la Redoma Industrial Barinas. Siendo las 5:50 horas de la tarde el ciudadano C.A.P.G., recibe llamada telefónica por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero, donde el referido sujeto le pregunta su ubicación y el ciudadano C.A.P.G., le manifiesta que ese encontraba adentro de la Panadería de la Estación de Servicio PDV de la Redoma Industrial Barinas, esperando para realizar la entrega manifestando la persona desconocida que le realizó la llamada que saliera de la referida Panadería y se ubicara en los Puestos de Venta de Pescado para esperar que llegará la persona a retirar el dinero, aproximadamente las 5:55 horas de la tarde, hicieron acto de presencia dos (2) personas desplazándose a bordo de un vehículo moto de color blanco, dirigiéndose de forma misteriosa hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano C.A.P.G., quienes se estacionan frente al ciudadano antes mencionado, donde la persona que viaja como parrillero en la parte trasera del vehículo, tipo Motocicleta, le dice al ciudadano victima que le hiciera entrega del dinero, recibiendo de manos de la victima un sobre de manila de color amarillo contentivo del dinero que había sido fotocopiado con anterioridad y se lo paso a la persona que se encontraba manejando la motocicleta, cuando se disponían a retirarse del sitio, se procedió por parte de los integrantes de la comisión policial a darle la voz de alto, procediendo a someter a los ciudadanos que se encontraban en la motocicleta.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De acuerdo a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, la conducta desplegada por los ciudadanos E.A.S.P. y A.A.S.P., en los delitos de delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.-

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos acusados y la participación en los mismos de los imputados ciudadanos E.A.S.P. y A.A.S.P., supra identificados, se admiten los siguientes medios de pruebas:

DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS:

  1. -) Testimonial de los funcionarios Cáp. P.F.P.M., S/1ro. J.R.Z., S/2do. J.V.C., S/2do J.V.Y. y S/2do. R.Z.S., Adscritos al grupo GAEZ Sección los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, quienes expondrán el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, así como la incautación del dinero perteneciente a la víctima y el teléfono celular de la víctima, realizando las primeras diligencias de investigación.-

  2. -) Testimonial de los funcionarios N.C.V. y GARNICA MARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, quien realizaron la remisión de las evidencias y reseña de los imputados.-

  3. -) Testimonial del ciudadano P.G.C.A., de nacionalidad venezolana, soltero, de 28 años, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3 y 4, Calle 7, casa Nº 3-104 de la Población Socopó, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.687, quien es la victima del presente caso, quien señalará el modo, lugar y tiempo de los hechos constitutivos de los delitos imputados por la representación fiscal.-

  4. -) Declaración del ciudadano HUMBERTO AYALA RAMOS, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.168.262, domiciliado en el Barrio El Molino, calle 5 N° 2-554. Barinas, (lugar de citación), quien es testigo presencial y señala los hechos que conllevaron a la aprehensión en flagrancia al momento de comerse la extorsión en contra del ciudadano C.A.P.G..-

  5. -) Declaración de la ciudadana Z.M.D., venezolana, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Barrio El Molino, Avenida Guacaipuro Calle 5, casa sin número, Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad N°V-22.110.204, quien es testigo presencial y señala los hechos que conllevaron a la aprehensión en flagrancia al momento de pagarse la extorsión en contra del ciudadano C.A.P.G..-

    DECLARACION DE EXPERTOS:

  6. -) Testimonial de la Funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, (lugar de citación), por cuanto la misma realizó el dictamen pericial N° 9700-068-027-09, de fecha 08-01-2010, de Cuatro (04) Piezas con apariencia de billetes de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, quien concluyo que los billetes son AUTENTICOS y suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. Siendo este dinero el objeto de la extorsión.-

  7. -) Declaración de los funcionarios C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, quienes realizaron la EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 9700-068-0054, de fecha 14 de enero de 2010, realizada al vehículo, Tipo: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Año: 1.992, Placas: 863 XJK, Serial de Carrocería: AJF1NE26851, Serial del Motor: 6 Cil, concluyendo que los seriales son ORIGINALES.-

  8. -) Declaración de la funcionaria GARNICA MARIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, quien realizó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-0034, de fecha 08 de enero de 2010, al Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 27714788, correspondiente al Vehículo de las siguientes características: Tipo: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Año: 1.992, Placas: 863 XJK, Serial de Carrocería: AJF1NE26851, Serial del Motor: 6 Cil.-, concluyendo que es AUTENTICO.-

    DOCUMENTALES: Para ser exhibidas conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  9. -) EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 9700-068-0054, de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, quienes realizaron la Tipo: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Año: 1.992, Placas: 863 XJK, Serial de Carrocería: AJF1NE26851, Serial del Motor: 6 Cil, concluyendo que los seriales son ORIGINALES.-

  10. -) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-0034, de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por la funcionaria GARNIA MARIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, realizada al Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 27714788, correspondiente al Vehículo de las siguientes características: Tipo: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Año: 1.992, Placas: 863 XJK, Serial de Carrocería: AJF1NE26851, Serial del Motor: 6 Cil.-, concluyendo que es AUTENTICO.

    EVIDENCIA FISICA:

  11. -) Cuatro (04) Piezas con apariencia de billetes de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, quien concluyo que los billetes son AUTENTICOS y suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.-

  12. -) Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 27714788, correspondiente al Vehículo de las siguientes características: Tipo: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Año: 1.992, Placas: 863 XJK, Serial de Carrocería: AJF1NE26851, Serial del Motor: 6 Cil.-

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA

    TESTIMONIALES:

  13. -) Declaración del ciudadano C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 13.501.776, quien es el propietario LA CAROLINA donde labora el acusado ERICON S.P., ubicada en la Redoma Industrial Barinas.-

  14. -) Declaración del ciudadano SANCHEZ MORA C.M., titular de la cédula de identidad N° 14.042.961, quien es el propietario LA CAROLINA donde labora el acusado ERICON S.P., ubicada en la Redoma Industrial Barinas.-

  15. -) Declaración del ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 13.683.638, quien es vendedor de Guarapo de Caña ubicado en la Redoma Industrial Barinas.-

  16. -) Declaración del ciudadano J.L. ZAMBRANO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.813.233, quien es vendedor de pescado seco ubicado en la Redoma Industrial Barinas.-

    Se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa publica en su escrito de oposición a la acusación y promoción de medios de prueba, por cuanto no existe ninguna de las causales establecidas en nuestra legislación penal vigente, tanto sustantiva como adjetiva y en virtud que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados. Así se decide.-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica de los imputados E.A.S.P. y A.A.S.P., supra identificados, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuestas a sus defendidos y, en consecuencia, se mantiene la medida preventiva de la privación judicial de libertad, conforma al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto. Así se decide.-

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos E.A.S.P. y A.A.S.P., supra identificados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la EL Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

    En su oportunidad, los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos E.A.S.P. y A.A.S.P., supra identificados, su voluntad de no admitir los hechos.

    Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en contra del acusado E.A.S.P., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.467.503 (LA PORTA), Nacido En San C.E.T., fecha de nacimiento 12-06-1977, de profesión u oficio carpintero, hijo de C.S.P.D.S. (v) y de L.A.S.B. (v), residenciado avenida Carabobo de agonal Mil Cerámica, Casa Sin numero, y A.A.S.P., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.879.407 (LA PORTA), Nacido En San C. delE.T., fecha de nacimiento 03-06-1988, de profesión u oficio carpintero, hijo de C.S.P.D.S. (v) y de L.A.S.B. (v), residenciado avenida Carabobo de agonal Mil Cerámica, Casa Sin número, E.A.S.P. y A.A.S.P.. Y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la fiscalia se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa y los medios de prueba ofrecidos por la Defensa. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados E.A.S.P. y A.A.S.P., por la presunta comisión del delito ya señalado TERCERO: Se mantiene la medida preventiva de privación judicial de libertad que pesa sobre los imputados manteniéndose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Barinas. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento peticionado por la defensa pública. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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