Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009875

ASUNTO : EP01-P-2009-009875

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BEN SANCHEZ

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.R.

IMPUTADOS: W.E.E.G. y J.C.O.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO PAVON

VICTIMA: J.V.V.M.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES LEVES CALIFICADAS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el imputado W.E.E.G. el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: W.E.E.G., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.491.530 (LA PORTA), natural de S.B. delE.B., fecha de nacimiento 11-02-1989, de profesión u oficio estudiante, hijo de I.C.G. (v) y de Elanio Escalona (v), residenciado en la barrio Andrés Bello, Carrera 10 Calle5, Casa sin numero, a una cuadra bajando de la Iglesia. S.B. estado Barinas y J.C.O.G., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.492.817 (LA PORTA), natural de S.B. delE.B., fecha de nacimiento 27-08-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Neudis Guerrero (v) y de M.A.O.M. (f), residenciado en el barrio el Progreso, Carrera 1 con calle 8 y 9, Casa sin numero, frente a una bloquera. S.B. deB..-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público representado por la Fiscalias Quinta y Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, presentaron sendas acusaciones contra los ciudadanos W.E.E.G. y J.C.O.G., supra identificados, atribuyéndole la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, los siguientes los hechos: En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios recibieron actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación S.B. delE.B., mediante la cual ponen a disposición de esos despacho fiscales a los ciudadanos W.E.E.G. y J.C.O.G., supra identificados, quienes fueron aprehendidos en fecha 13-11-2009, cuando se hizo presente el ciudadano J.V.V.M., quien figura como denunciante en la Investigación N° I-146.491 de la signatura de ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, manifestando que en un lugar de alquiler de teléfonos visualizó a uno de los sujetos que en horas de la madrugada se introdujo en compañía de otros dos individuos en su residencia y luego de apuntarlo con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, lo golpearon, vendaron y amarraron para luego robar de la misma 600 bolívares y un celular, marca LG, Una Escopeta marca WINCHESTER, Una Motosierra, Marca HV SQVARNA y Un Compresor DOMOSA; el cual es de contextura delgada y portaba una gorra de color gris, una camisa chemisse de color amarillo y pantalón blue jeans, por lo que en compañía de los funcionarios Y.F., J.E. y F.C. y la victima se trasladaron dicho lugar solicitándole la identificación a dicho ciudadano, el cual al revisarlo le encontraron una presunta droga denominada MARIHUANA y luego de ser identificado manifestó haber participado en dicho robo, quedando identificado como W.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.491.530, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Casa S/n de esa localidad y al trasladarse los funcionarios a esta dirección encontraron dos armas de fuego 1.-) UNA TIPO ESCOPETA 16 m.m., con cacha color marrón, sin serial visible y 2.-) UNA ESCOPETA, Marca: WINCHESTER de fabricación USA, con cacha de madera, Color: NEGRO, Serial 5670 e identificado a sus cómplices, los cuales llevan por nombre J.C.O. y un adolescente de nombre F.C., quien tenía en su residencia un teléfono celular, marca LG, de color NEGRO, Modelo: LG-MD3000, Serial 710KPBF0266621 con su batería, producto del robo. Posteriormente se hizo presente a ese despacho policial, el ciudadano J.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 19.492.243, quien señaló que se encontraba presenta en ese despacho con la finalidad de denunciar el hurto de su motocicleta, siendo identificado por los otros sujetos detenidos como la persona que junto con ellos efectuaron el robo en la residencia del ciudadano J.V.V.M. y al preguntarle sobre los objetos sustraídos señaló que estaban en su residencia y al llegar a la misma efectivamente se encontró UNA MOTO SIERRA , marca. HUSVARNA 280 xp, de Color Naranja, Serial 0120000868 Y un (1) compresor, 2.0 H.P de Fabricación Italiana, Modelo: C2520.-

Por otra parte en el asunto acumulado signado con el numero EP01-P-2009-009876, aperturado por solicitud de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, en la investigación llevada por ese despacho fiscal, presento acusación en fecha 30 de noviembre de 2009, la representación fiscal señala los siguientes HECHOS: “En fecha 14-11-2009, se recibieron actuaciones de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación S.B. delE.B., mediante el cual ponen a disposición de ese despacho al ciudadano W.E.E.G., quien fue detenido en la Plaza M.Á.O., frente al Cementerio, S.B. deB., en fecha 13-09-2009, y le practicaron una inspección personal y le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón que portaba Un (1) envoltorio de presunta MARIHUANA, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos, quedó detenido y le participaron a esa representación fiscal.- indicándole sustancias ilícitas en sus vestimentas, encontrando escasos 50 centímetros en el medio de estos dos ciudadanos, específicamente sobre la acera un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA; el cual arrojó un peso neto Un (1) gramo con quinientos diez miligramos (1,150 grs).

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De acuerdo a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, la conducta desplegada por los ciudadanos W.E.E.G. y J.C.O.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ejusdem Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado W.E.E.G. se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos acusados y la participación en los mismos de los imputados ciudadanos A.E.A.B. y J.A.P.B., supra identificados, se admiten los siguientes medios de pruebas:

DECLARACION DE FUNCIONARIOS:

  1. -) Declaración de los funcionarios T.S.U. Sub. Inspector R.V., Detective Y.F., y los agentes J.E. Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación S.B. delE.B. quines expondrán el modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos, y practicaron la aprehensión de los imputados y demás detalles del procedimiento policial.-

  2. -) Declaración del funcionario Agente F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación S.B. delE.B., quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-050-196, de fecha 13-11-09, practicada a los objetos que les incautaron a los imputados, con lo cual se demostrara el cuerpo del delito.-

  3. -) Declaración del funcionario L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación S.B. delE.B., quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-050-878, de fecha 15-11-09, practicada a las armas incautadas en este caso, con lo cual se demostrara el cuerpo del delito.-

  4. -) Declaración del ciudadano J.V.V.M., quien es la victima de los delitos identificado en actas, quien señala el modo, lugar y tiempo en el cual se le comete el delito de robo agravado, en su residencia, indicando los objetos que fueron sustraídos por los autores del hecho, así como la descripción de tales objetos y la descripción de los perpetradores del mismo.- Este elemento permite al tribunal considerar llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250m del Código Orgánico Procesal Penal.-

    ELEMENTOS A SER REPRODUCIDO:

  5. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-196, de fecha 13-11-09, suscrita por el funcionario Agente F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación S.B. delE.B., la cual deberá ser incorporada conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-050-878, de fecha 15-11-09, suscrita por el funcionario L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación S.B. delE.B., la cual deberá ser incorporada conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica de los imputados W.E.E.G. y J.C.O.G., supra identificados, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuestas a sus defendidos y, en consecuencia, se mantiene la medida preventiva de la privación judicial de libertad, conforma al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto. Así se decide.-

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite Totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalias Quinta y Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos W.E.E.G. y J.C.O.G., supra identificados por la presunta comisión W.E.E.G. y J.C.O.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ejusdem Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado W.E.E.G. se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En su oportunidad, los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos: W.E.E.G. y J.C.O.G., supra identificados, su voluntad de no admitir los hechos.

    Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en contra del W.E.E.G. y J.C.O.G., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 en relación con el 418 ejusdem Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado W.E.E.G. se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la fiscalia se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa y os medios de prueba ofrecidos por la Defensa. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados W.E.E.G. J.C.O.G., por la presunta comisión del delito ya señalado TERCERO: Se mantiene como centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, QUINTO: Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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