Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002174

ASUNTO : GP11-P-2006-002174

JUEZ Nº 1: ABG. P.J.N.T.

SECRETARIA: ABG. N.M..

FISCAL: ABG. J.A.R.C.

DEFENSOR A: ABG. D.M..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: ESCORIHUELA LEÓN Y.K. Y M.M.J.

Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido el 26-07-1979; titular de la cédula de identidad N°: 14.970.005, de profesión u oficio: aduanero, estado civil: casado; hijo de: J.R.E. y de Morela León; residenciado en: Calle Regeneración sector san Millán, casa sin numero; a tres casas después del hotel Piliapolis; Puerto Cabello Estado Carabobo, el primero y la segunda, Venezolana, natural de Puerto cabello estado Carabobo, de 36 años de edad, nacida el 13-06-1970, titular de la cédula de identidad N°: 10.250.630; estado civil: soltera; de profesión u oficio: empleada doméstica, hija de: A.M. y de J.M.; residenciada en: Urbanización Coro; manzana 3, calle 3, vereda 39, casa N°: 03; Morón Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 06-03-2007 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la Admisión de los Hechos realiza por parte de los imputados ESCORIHUELA LEÓN Y.K. Y M.M.J., de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

…En Puerto Cabello, en el día de hoy martes seis (06) de Marzo del año dos mil siete, siendo la 1.30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados Escorihuela León Y.K. y M.M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular Abogado P.J.N.T., actuando como secretaria la abogada J.V.R., el alguacil de sala ciudadano M.R.. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado J.A.R., la ciudadana Abogada D.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 22.335, en su condición de Defensora de los imputados de autos y previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo; los imputados ESCORIHUELA LEÓN Y.K. Y M.M.J.. Verificada la presencia de las partes, se les informa sobre posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público quien expuso:

Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 08-01-07, y agregó: en fecha 06-12-06, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de comisaría policial del Municipio Puerto cabello, al realizar labores de patrullaje por el sector de Gañango, calle el litoral, logran avistar a dos personas entre ellos una mujer, que se encontraban en la parte de afuera de una vivienda, color rosada de platabanda quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por o que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendieron veloz carrera para la parte interna del inmueble, por lo que de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; ingresaron al inmueble, encontrando a las dos personas en la sala del mismo, por lo que procedieron a realizar una revisión de dicho inmueble, logrando encontrar en una de las habitaciones debajo del colchón de la cama, la cantidad de 50 envoltorios elaborados en material sintético color blanco contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos todos de una sustancia sólida de color blanco que por su olor y características y textura sea droga; un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente con las inscripciones de Yoel; en marcador negro por ambos lados contentivos de una sustancia sólida de color blanco, dos (02) trozos de regular tamaño compactados, de color blanco, que por su olor y características sea droga, 05 envoltorios elaborados en material sintético ; dos de color blanco, uno de color verde; uno de colores blanco, amarillo y rojo y otro de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marrón, que por su olor y características sea droga, 04 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, que por su olor y característica sea la droga denominada crack, 03 envoltorios elaborados en material sintético de colores; uno blanco; otro azul y blanco y otro verde y negro; contentiva en su interior de una sustancia sólida color marrón, de presunta droga denominada Crack y 01 envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida color marrón de presunta droga denominada Crack; leyéndoles de esta forma sus derechos, así mismos e incautaron en el referido inmueble lo siguiente: un (01) vehículo clase moto, marca Yamaha; modelo RX-135; color negro, un (01) televisor marca Sharp; modelo BNM100; un (019 radio reproductor marca Silver sin serial, siendo trasladados dichos ciudadanos al comando policial y al ser verificados tanto los sujetos como el vehículo moto por ante Control Carabobo; el vehículo clase moto se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, según expediente N°: C-430.720 de fecha 24-01-1988. En este estado esta Representación Fiscal modifica la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio en virtud de los recaudos consignados en el día de hoy 06-03-07; de los cuales se evidencia que el ciudadano Escorihuela Yoel; es un comprador de buena fe; del vehículo que se encuentra solicitado, en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir no puede atribuírsele al imputado de autos. Y ratifica la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte; de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con relación a la ciudadana M.M.J., el Ministerio Público califica la calificación en vista de las declaraciones que son incorporadas en el día de hoy, a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; solicito al Tribunal lo siguiente: Se sirva admitir la presente acusación así como las pruebas ofrecidas en el dicho escrito acusatorio por ser legales licitas y pertinentes a la causa; se dicte auto de apertura a juicio de los imputados de autos todo de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantenga la medida Privativa de los imputados de autos, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada en la audiencia de presentación. Se ordene la incautación de los bienes muebles, hasta tanto sean objetos de confiscación, mediante sentencia definitivamente firme de lo siguiente: un (01) televisor marca Sharp; modelo BNM100; serial 657261, un (01) radio reproductor marca Silver, serial 50-2116 con sus dos cornetas de la misma marca, dos ventiladores uno marca FM, modelo 1810, serial 200508008173, y otro Silver, sin serial aparente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo me reservo el contenido de los artículos 343 y 351 ejusdem. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: En virtud del cambio de calificación efectuado en este acto por el Ministerio Público, y ante la manifestación de voluntad de mis defendidos de admitir los hechos solicito al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le concede la palabra a los fines de que manifiesten su voluntad por ser un acto personalísimo, solicitando a tal respecto una vez sean escuchados se tome en consideración las rebajas establecidas en la norma en consideración a las circunstancias atenuantes, ya que mis defendidos no tienen antecedentes, es todo”.

Seguidamente el Juez Impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, y al preguntarles sobre sus deseos de declarar, los mismos manifestaron no querer declarar en este momento, y se procedió a tomarles sus datos identificándose el primer imputado como: Y.K.E.L., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido el 26-07-1979; titular de la cédula de identidad N°: 14.970.005, de profesión u oficio: aduanero, estado civil: casado; hijo de: J.R.E. y de Morela León; residenciado en: Calle Regeneración sector san Millán, casa sin numero; a tres casas después del hotel Piliapolis; Puerto Cabello Estado Carabobo, Es todo”.

Seguidamente se identifica la segunda imputada como: M.J.M.M., Venezolana, natural de Puerto cabello estado Carabobo, de 36 años de edad, nacida el 13-06-1970, titular de la cédula de identidad N°: 10.250.630; estado civil: soltera; de profesión u oficio: empleada doméstica, hija de: A.M. y de J.M.; residenciada en: Urbanización Coro; manzana 3, calle 3, vereda 39, casa N°: 03; Morón Estado Carabobo. Es todo”.

Vista las exposiciones que anteceden, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público tal y como lo ha planteado en la presente Audiencia Preliminar en contra de los imputado Escorihuela León Y.K. y M.J.M.M., (plenamente identificados en las actuaciones). En este estado el imputado Escorihuela León Y.K. a quien previamente fue impuesto del precepto Constitucional y de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos solicita el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada: M.J.M., quien previamente fue impuesta del Precepto Constitucional y de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y expuso: Admito los hechos. Es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.

En este sentido los acusados después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, aceptan los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autores de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte; de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ciudadano ESCORIHUELA LEON Y.K. y con relación a la ciudadana M.M.J., TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley especial, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por el cual se condena al imputado ESCORIHUELA LEON Y.K., tiene asignada una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales se le aplica le pena mínima es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; bajada esta a su vez en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos, o sea, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a cumplir el imputado DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos en definitiva por la representación fiscal.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, por el cual se condena a la imputada M.M.J., tiene asignada una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales se le aplica le pena mínima es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; rebajada esta a su vez en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en lo que respecta a la complicidad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando a imponer una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; bajada esta a su vez en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos, o sea, UN (01) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a cumplir la imputada UN (01) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos en definitiva por la representación fiscal. Así se decide.-

DEL SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ESCORIHUELA LEON Y.K., en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no puede atribuírsele este delito al referido imputado por considerar que el vehículo lo compro de buena fe. Razón esta que justifica lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ESCORIHUELA LEON Y.K. en cuanto al indicado delito, en base a la solicitud formulada por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N°. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano ESCORIHUELA LEÓN Y.K., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) ÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte; de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ciudadana M.M.J., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

TERCERO

Se condenan igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se Sobresee la causa al Imputado ESCORIHUELA LEON Y.K., en lo que respecta al delito de: APROVECHAMIENTOAPROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir al imputado la comisión de este delito.

QUINTO

Se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad de los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma en la audiencia de presentación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena que una vez quede firme la presente decisión confiscar y adjudicar al órgano correspondiente los siguientes bienes: un (01) televisor marca Sharp; modelo BNM100; serial 657261, un (01) radio reproductor marca Silver, serial 50-2116 con sus dos cornetas de la misma marca, dos ventiladores uno marca FM, modelo 1810, serial 200508008173, y otro Silver, sin serial aparente,

SEPTIMO

Se ordena que una vez quede firme la presente decisión, la entrega del vehículo clase moto, marca Yamaha; modelo RX-135; color negro a su propietario.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinte (20 ) días del mes de m.d.D.M.S., Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

.

LA SECRETARIA.

ABOGADA N.M..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOGOGADA N.M..

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