Decisión nº 353-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 07 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-025812

ASUNTO : VP03-R-2015-001642

DECISIÓN N° 353-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.319, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., contra la decisión N° 852-15, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión de los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificándose la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa y a la calificación provisional. CUARTO: Declaró con lugar la incautación preventiva del bien, identificado con las siguientes características: Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C350, Color: Blanco, Placas: A74AB9E, Año: 1980, Serial de Carrocería: CCT33AV218472. QUINTO: Acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho G.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 852-15, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, la abogada defensora, realizó una serie de consideraciones en torno a la presunción de inocencia, luego realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, y de los alegatos y defensas expuestos en el acto de presentación de imputados, para luego esgrimir en el aparte de su escrito denominado “DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que en este asunto no se encuentra acredita la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus representados, ya que existe una manifiesta inmotivación en cuanto a lo que se refiere al material estratégico, y mucho menos se constata la participación de sus patrocinados en la comisión de los hechos que se le atribuyen.

Sostuvo la recurrente, que tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones, para evidenciar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores del delito que se les atribuye.

Estimó la apelante, que el Juzgado no analizó en ningún momento el expediente presentado por el Representante del Ministerio Público, donde se puede apreciar claramente que en ningún momento existió ni tráfico ni comercialización de material estratégico, asunto que es fundamental para examinar si la calificación jurídica imputada es la correcta o no, pues no se tomó en cuenta el informe emitido por CORPOZULIA, acompañado de la Alianza Estratégica en beneficio de la sociedad, para constatar si hubo o no intencionalidad por parte de los presuntos autores, lo que no ocurrió en este caso, ya que el Juez ni siquiera se fijó en las guías de despacho, ni en el préstamo que se le hizo a la empresa Inversiones GERMAYKA C.A., y es en razón de esto que solicitó al Tribunal examinará la calificación jurídica que se les pretendía imputar a sus defendidos, estudio que no hizo el Juzgador en ningún momento.

Alegó la defensa técnica, como primer elemento de denuncia, que no están llenos los extremos acumulativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en las actuaciones acompañadas por el Fiscal, no se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen a sus representados, no se individualizó a los imputados, ya que el ciudadano J.L.H.B., es un chofer que subsiste del transporte de fletes, el ciudadano R.J.P.C., es un trabajador de la empresa GERMAYKA C.A. y E.E.J.B., es dueño de una empresa en la cual tiene diecinueve (19) empleos directos, con la finalidad de evolucionar la economía del país no ir en detrimento de ella.

Señaló, como segundo motivo de impugnación, que el Juez emitió un auto inmotivado, pues no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba la cautelar solicitada, no se aprecia qué lo convenció, que elemento lo motivó para estimar correcta y ajustada a derecho la actuación del Ministerio Público en todo lo peticionado por éste, obviando que inmotivar es vulnerar las garantías constitucionales del procesado, es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica, llevarlo a un estado de imposibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de donde se fundamentó el Juzgador para imponer la privación judicial preventiva de libertad a sus representados.

La Representante de los imputados realizó extensas consideraciones en torno a la cadena de custodia, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la profesional del derecho a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, revoque la decisión recurrida, decretando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus patrocinados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados C.A.R.T. y N.M.R.R., en su carácter Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, los Representantes Fiscales, realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego indicar en el primer particular del escrito de contestación, que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollan los hechos donde resultaran aprehendidos los imputados, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, para posteriormente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Manifestó el Ministerio Público, que el Juez al momento de dictar la medida de coerción personal, en su motivación tomó en consideración todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, de igual manera tomó en consideración los principios de estado de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes contestaron el recurso interpuesto, refirieron que al momento que el Juez de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, tomó en consideración la entidad del delito, además la medida de coerción cumple los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia, y la misma no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrario, debe perseguir unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, es decir, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, garantizando sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En criterio de la Fiscalía, la decisión recurrida, se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P., y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

Señalaron los profesionales del derecho, que se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de un delito económico, el cual lesiona el orden socioeconómico, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir secuelas negativas, conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los interese de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos, y en razón de ello, consideran que la decisión recurrida dictada por la Instancia, se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P., y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a derecho.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscalía solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo impugnado, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B..

Una vez analizados los motivos de impugnación, así como las actas que integran el presente asunto, quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, pasan en primer lugar a pronunciarse sobre los cuestionamientos que realiza la defensa en torno a la calificación jurídica atribuida a los hecho objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, la conducta desplegada por sus representados no es posible subsumirla en el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que acarrea su libertad plena o una medida menos gravosa, por no haber cometido delito alguno.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios tres y cuatro (03-04) de la pieza principal, corre inserta acta de investigación penal N° 2DA-D111-CZPO1-11SIP-149, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 03:20 horas de la tarde, el día de hoy Lunes (sic) 17 de Agosto (sic) del presente año, dando cumplimiento al Dispositivo Especial Para Disminuir los Índices Delictivos (PLAN P.S.) nos encontrábamos de comisión en el punto de control móvil, específicamente en la avenida 6 del sector s.r.d.a. (sic) de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el S/1. BOLAÑO A.J.A. procede a indicarle al conductor del vehículo, que se estacione a un lado de la vía para efectuarle una inspección al vehículo y a sus pasajeros, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado, se le indicó al conductor y al acompañante que descendiera del camión, procediendo a identificar a cada uno de ello y solicitándoles los documentos que ampare (sic) la legalidad del vehículo, quedando identificado como: 1.) H.B.J. (sic) Luis (sic)…2.) Perez (sic) Cabeza R.J.…mostrando el ciudadano H.B.J. (sic) Luis (sic) una copia de un certificado de circulación vehicular donde se especifica las características del siguiente vehículo… una vez identificado los dos ciudadanos el S/1. BOLAÑO A.J.A. le (sic) informándoles que exhibieran cualquier objeto que tuviesen en su poder, en sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos, manifestando no poseer nada ilegal…no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico…procede a realizar una inspección al vehículo observando en la parte de atrás específicamente en la plataforma que se encontraban varios sacos de cementos que al ser contado por el efectivo dan como resultado que el vehículo tipo camión transportaba la cantidad de veinte (20) sacos de cementos gris tipo 1 CSE Marca Portlan de 42.5 kilos cada saco…le solicita al conductor…quien ya había sido identificado como Hernádez Briceño Jose (sic) Luis (sic), la factura de compra del cemento, manifestando que el cemento no era del (sic) que solo estaba haciendo el flete, posteriormente el acompañante manifestó que el cemento era de su propiedad, identificado anteriormente como Perez (sic) Cabeza R.J. manifestando que no le dieron factura de compra ya que al momento no se encontraba la secretaria y estaban cerrando la bloquera, y que el cemento no era comprado ya que el señor de la bloquera le debía veinte (20) sacos de cemento la (sic) ferretería para la que yo trabajo que se llama “INVERSIONES GERMAYKA (sic), y que solo estaba buscando para llevarlos a la ferretería viendo esta situación el S/1 BOLAÑO A.J.A., le pregunta al conducto y a su acompañante que los llevaran hasta donde compraron el cemento, los misma (sic) manifestaron que no tenían problema en llevarlo, posteriormente se traslada la comisión…hasta el sector s.r.d.a. (sic) específicamente al lado de la estación de servicio “TORRE” al llegar se pudo observar un galpón que funge como bloquera, donde fuimos atendidos por el ciudadano que se identifico (sic) como J.B.e. (sic) Enrique, manifestando que era el propietario de la bloquera, una vez ya identificado se le solicito (sic) documentación que lo ampare como propietario de la bloquera denominada “BLOQUERA PLACAS DE E.J.”, presentado el mismo una copia fotostática de un registro mercantil a nombre de “ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULINA (CORPOZULIA) Y LLA (sic) FIRMA UNIPERSONAL BLOQUERA Y PLACAS DE E.J. (sic), posteriormente el ciudadano Perez (sic) Cabeza R.J. señaló al ciudadano Jimenez (sic) Betancourt esteban (sic) Enrique, como la persona que le había entregado el cemento, viendo esta situación… se procede a realizar una inspección al galpón que funge como bloquera se observaron varios sacos de cemento que la (sic) ser contabilizado dio como resultado la cantidad de trescientos veintisiete (327) sacos de cementos gris tipo 1.CSE Marca Portla de 42, 5 kilos cada saco, procediendo a realizarle la retención del cemento al ciudadano Jimenez (sic) Betancourt esteban (sic) Enrique propietario de la empresa ya ante (sic) mencionada y motivado a que (sic) el Comando no hay espacio físico para resguardo del producto se realizo (sic) acta de depósito y guarda custodia del cemento retenido dejando como responsable a la empresa denominada “BLOQUERA Y PLACAS DE E.J. (sic)”…procedió a darle lectura a los derechos como imputado, a los ciudadanos 1.) H.B.J. (sic) Luis (sic)…2.) P.C.R. José…y 3.) J.B.E. Enrique…Por encontrase incurso (sic) en uno (sic) delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica de Precios Justo, (Realizar ventas o entrega de material estratégico (cemento) sin la permisología correspondiente)…asi (sic) mismo se realizo (sic) llamada a la ingeniera R.J. (sic) GONZALEZ (sic)…Administradora de Materiales con la Gran Misión Vivienda Venezuela a través de Corpozulia, quien nos informó que la empresa “BLOQUERA Y PLACAS DE E.J. (sic)”, posee un convenio con ellos desde hace aproximadamente Dos (sic) años, posteriormente se realizo (sic) llamada al Sistema de Comunicación de Datas de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA)…con la finalidad de verificar la situación jurídica legal de los ciudadanos imputados y como también verificar la legalidad del vehículo, informando el S1. M.V.M. que los ciudadano (sic) ante (sic) descrito se encuentra (sic) sin novedad, como también el vehículo no presenta solicitud ante ningún órgano policial ni judicial…”.(Las negrillas y el subrayado son de ese Cuerpo Colegiado)

A los folios diecinueve al veintitrés (19-23) de la pieza principal, se evidencia documento suscrito entre la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y la firma unipersonal “BLOQUES Y PLACAS DE E.J.”, contentivo de la ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) Y LA FIRMA UNIPERSONAL “BLOQUES Y PLACAS DE E.J.”, soporte en el cual se dejó establecido: “…Que LA ALIADA tiene un (01) año de experiencia en una fábrica de elaboración de prefabricados de elementos de concreto y acero, ejecución de obras civiles en general y cualquier otros (sic) productos destinados a la construcción de edificios y obras civiles, ubicada en el sector S.R.d.A., avenida 6 N° 2-171, Municipio (sic) Maracaibo, estado Zulia, garantizando empleos directos en la comunidad donde se encuentra instalada la mencionada fábrica”, siendo el objeto de la alianza estratégica. “…consiste en la transformación por parte de LA ALIADA de la materia prima proporcionada por CORPOZULIA, consistente en: cemento gris en sacos y cabilla; debiendo proporcionar LA ALIADA a CORPOZULIA el producto final a entregar “TECHOS PREFABRICADOS Y BLOQUES”…La presente Alianza estará vigente desde el quince (15) de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre del (sic) 2015…pudiendo ser prorrogada cuando la naturaleza de los trabajos así lo requieran y previo acuerdo por escrito de LAS PARTES…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

A los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43-44) de la pieza principal, se constata “INFORME EXPLICATIVO DE SUSCRIPCIÓN DE ALIANZAS ESTRATEGICAS”, de fecha 18 de agosto de 2015, suscrito por el Gerente de Infraestructura de CORPOZULIA, en el cual se dejó establecido la naturaleza de la alianza estratégica llevada a cabo entre CORPOZULIA y la empresa “BLOQUES Y PLACAS DE E.J.”, la cual contribuye con el desarrollo de proyectos de hábitat y viviendas, que se ejecutan en el marco del programa “Gran Misión Vivienda Venezuela”.

Al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, riela soporte emanado de la empresa BLOQUES Y PLACAS DE E.J., en fecha 07 de agosto de 2015, dirigido a la empresa INVERSIONES GERMAYKA C.A., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Por medio de la presente yo E.J., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula (sic) E.-84.492.603, Representante Legal De La (sic) Empresa Bloques Y (sic) Placas De E.J. le solicito el préstamo de 20 sacos de cemento al representante legal de la empresa Inversiones Germayka, ca. (sic) el sr (sic) G.G., préstamo de 20 sacos de cemento (sic) poder cumplir con la meta estipulada por Corpozulia y la producción no se detenga”.(Las negrillas son de la Sala).

Se verifica a los folios cuarenta y seis al cincuenta (46-50) de la pieza principal, documento contentivo de la ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA Y PREFABRICADOS SYM, C.A., cuyo representante es el ciudadano G.G..

Se evidencia al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal, constancia suscrita por el presidente de la empresa INVERSIONES GERMAYCA. C.A., en la cual manifiesta que el ciudadano R.J.P.C., trabaja en su empresa desde el 29 de junio de 2015.

Al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal, se constata comunicación suscrita por el ciudadano G.G., en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES GERMAYKA. C.A., de fecha 10 de agosto de 2015, en la cual expresó: “…Por medio de la presente yo G.g. (sic)…declaro actuando como representante legal de la empresa Inversiones Germayka ca (sic) le facilita el préstamo de 20 sacos de cemento propiedad de la empresa al sr (sic) E.J. (sic) representante legal de la empresa bloques y placas de E.j. (sic) para una vez que el mismo reciba su materia prima sea devuelta a la empresa inversiones germayca, ca (sic). Para que el mismo pueda cumplir con la meta estipulada”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al folios sesenta y cinco y sesenta y seis (65-66) riela copia certificada del registro de comercio de la firma mercantil BLOQUES Y PLACAS DE E.J., protocolizado en fecha 25 de abril de 2014, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo -3-B 485, asignándole como número de expediente: 485-13325.

Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2015, mediante Resolución N°852-15, realizó en el acto de presentación de imputados de los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen (sic) los citados (sic) tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete (17) de Agosto (sic) de 2015…Se observa que los delitos imputados (sic) merecen (sic) pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado (sic) de autos son autores o participes (sic) de los hechos que se les imputa (sic), tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo (sic), donde el Ministerio Público presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2015…2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…realizada al ciudadano R.P. (sic), 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…realizada al ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) HERNANDEZ (sic), 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…realizada al ciudadano E.E.J. (sic), 5.-ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic)…6.-CONSTANCIA DE RETENCIÓN…7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic)…8.- ACTA DE DEPOSITO (sic)…9.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO…10.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic)…11.- ALIANZA ESTRATEGICA ENTRE LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA) Y LA FIRMA UNIPERSONAL “BLOQUES Y PLACAS DE E.J.” (sic). Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares (sic) garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados E.E.J.B., R.J.P. CABEZ Y JOSE (sic) LUIS (sic) HERNÁNDEZ BRICEÑO…de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., precalificación jurídica que fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo que obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ubicándose el “cemento” dentro de ese rubro, es decir, como insumo básico e indispensable para la construcción de viviendas, que por ser básico se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, como lo es el Plan Nacional de Viviendas.

En razón de lo anterior, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por los imputados, ciudadanos J.L.H.B. (chofer) y J.R.P. (empleado de INVERSIONES GERMAYKA C.A) de transportar veinte (20) sacos de cemento, por concepto del pago en especie por parte de la firma comercial BLOQUES Y PLACAS DE E.J., a la empresa INVERSIONES GERMAYKA C.A., la cual le facilitó dicho material a los fines de no paralizar su proceso productivo y la meta estipulada a favor de CORPOZULIA; y la conducta desplegada por el propietario de la firma comercial BLOQUES Y PLACAS DE E.J., ciudadano E.E.J.B., de almacenar la cantidad de trescientos veintisiete (327) sacos de cemento, para cumplir con los trabajos acordados en virtud de la ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA CORPOZULIA Y LA FIRMA UNIPERSONAL BLOQUES Y PLACAS E.J.”, estaba destinada a fines distintos a los descritos, máxime cuando en los actuales momentos existe escasez a nivel nacional de dicho insumo.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., no se encuentran incurso en el delito que les fue imputado, puesto que sus conductas no se corresponden con la descripción del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas constan una serie de soportes de los cuales se desprende que el ciudadano E.E.J.B., es el dueño de la empresa BLOQUES Y PLACAS DE E.J., la cual le presta servicios a CORPOZULIA, en el marco de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”, y la primera de las mencionadas le entrega cemento a los fines de la elaboración de techos prefabricados y bloques, y por ello el almacenamiento del cemento que se ubicó en la citada firma comercial, adicionalmente, los ciudadanos R.J.P.C. y J.L.H.B., trasladaban veinte (20) sacos de cemento a la empresa GERMAYKA C.A., con la cual previamente BLOQUES Y PLACAS E.D.E.J. había concertado un préstamo, para no paralizar sus labores, por tanto, no contaban con facturas, pero si se evidencian en las actas los soportes que avalan tal transacción entre los representantes de ambas empresas, lo cual es una costumbre normal en el comercio.

Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad los hechos objeto de la presente causa, entre lo que se destacan la razón social de la firma BLOQUES Y PLACAS E.D.E.J., así como el documento suscrito entre la citada empresa y CORPOZULIA, denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA, así como las comunicaciones consentidas y firmadas entre los representantes de la empresa INVERSIONES GERMAYKA C.A., y BLOQUES Y PLACAS E.D.E.J., por lo que hasta este estadio procesal, no evidencian quienes aquí deciden, que los imputados de autos se encuentren incursos en la comisión de algún tipo penal, labor investigativa que en todo caso debe llevar a cabo el Ministerio Público, de estimarlo pertinente.

Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que el Juez de Control estimó que de las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito de TRANSPORTE Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y USURPACIÓN DE FUNCIONES, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, no evidencia que el mismo estableciera de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos atribuido a los imputados de autos, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el ilícito penal de TRANSPORTE Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por el Juez de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no se configuran los elementos constitutivos del delito de TRANSPORTE Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara el Juez de Control, pues éste no cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por los procesados no constituyen el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues no se desprende de los soportes que conforman el expediente, que los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., traficaran o

comercializaran ilícitamente con material estratégico, siendo estos elementos necesarios para considerar acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Por otra parte, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control decretó contra los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delitos en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, razones que permiten concluir que en el presente asunto, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que el Juez a quo no analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, ni los elementos de convicción que vinculaban a los procesados con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se REVOCA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P.D.L.C.E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B.. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en virtud de los pronunciamientos realizados en este fallo, se REVOCA la medida de incautación que pesa sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AB9E, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33AV218472, y se ordena su entrega a quien acredite su titularidad. Igualmente se ORDENA LA ENTREGA, de los veinte (20) sacos de cemento incautados por los funcionarios actuantes, y de los trescientos veintisiete (327) que se encontraban en calidad de depósito en el establecimiento comercial “BLOQUES Y PLACAS DE E.J.”, a sus propietarios. ASÍ SE DECIDE.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por los encausados no se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio G.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., contra la decisión N° 852-15, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, acordándose la L.P.D.L.C.E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B.. TERCERO: REVOCA la medida de incautación que pesa sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AB9E, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33AV218472, y se ordena su entrega a quien acredite su titularidad. Igualmente se ORDENA LA ENTREGA a sus propietarios, de los veinte (20) sacos de cemento incautados y de los trescientos veintisiete (327) sacos de cementos que se encontraban en calidad de depósito en el establecimiento comercial “BLOQUES Y PLACAS DE E.J.”. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada, observa con preocupación, que el Juez de Control en el presente asunto, no obstante, contar con todos los elementos insertos a la causa, que avalaban la decisión dictaminada por este Cuerpo Colegiado, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se le insta a realizar una análisis más exhaustivo y ponderado de los asuntos sometidos a su conocimiento, en aras del cumplimiento cabal de sus labores y de una recta administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio G.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B., contra la decisión N° 852-15, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión recurrida, acordándose la L.P.D.L.C.E.E.J.B., R.J.P.C. y J.L.H.B..

TERCERO

REVOCA la medida de incautación que pesa sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AB9E, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33AV218472, y se ordena su entrega a quien acredite su titularidad. Igualmente se ordena la entrega a sus propietarios, de los veinte (20) sacos de cemento incautados por los funcionarios actuantes, y de los trescientos veintisiete (327) sacos de cementos que se encontraban en calidad de depósito en el establecimiento comercial “BLOQUES Y PLACAS DE E.J..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 353-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001642. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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