Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001164

ASUNTO : KP01-P-2010-001164

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado J.E.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.219.697, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, y para R.S.O.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.886.891, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, , y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/08/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.E.L.P. y R.S.O.R., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, para el acusado J.E.L., y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, para el acusado R.S.O.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

J.E.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 20.219.697, soltero, nacido el 24.08.87, de 22 años de edad, residenciado LA urbanización la Sábila Manzana D-04, casa nº 35. Teléfono: 0251-8483307, R.S.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N °19.886.891, soltero, nacido el 13.04.88, de 21 años de edad, residenciado en Urbanización la Sábila, manzana O 5, casa 7, . Teléfono: (no tiene).

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano FREITEZ I.A., se encontraba en El Eneal, sector A.P., cerca al Restaurante El Samán, donde existe un Kiosco donde venden empanadas, y en el momento en que estaba esperando que le sirvieran las empanadas que había pedido, repentinamente llegó un sujeto flaco, moreno, pelo corto, joven, como de 20 años de edad, y le solicita que le entregue el dinero que tenia de las ventas, manifestándole este que no tenía dinero en efectivo sino un cheque, y que lo tenía dentro de un vehículo, donde este sujeto le pide que busquen el dinero en la camioneta y en un descuido de este, el ciudadano FREITEZ I.A., prendió la camioneta, pero el sujeto se mete dentro de la camioneta, saca una escopeta recortada y lo amenaza, y frenó la camioneta y en ese momento va pasando un amigo y este le grita que lo iban a robar y este vio a un funcionario de la policía y le participo respecto a los hechos y es cuando los funcionarios policiales C/1RO CASTAÑEDA DAVID y C/2DO E.G., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Nº 45, quienes al tener información al respecto a que en el sector El Eneal a la altura del sector A.P. dos ciudadanos uno vestido con franela azul y otro con franela roja estaban robando a un ciudadano, por lo que proceden a darle la voz de alto, optando este por salir en veloz carrera, logrando interceptarlo inmediatamente, notificándole que sería objeto de una inspección de persona, no localizándole alguna evidencia de interés criminalístico, pero el mismo portaba un bolso, a quien los funcionarios policiales le requieren que exhiba lo que lleva en el bolso, localizando dentro de este UN ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, cañón corto, color gris, cacha de goma, marca COVAVENCA, con un cartucho en su interior calibre 12 mm, y dentro del bolso UNA (01) CAPSULA sin percutir calibre 12 mm, UN (01) TELEFONO CELULAR color blanco y rojo, marca UTSTARCON, modelo CDM8964MVW, con su respectiva batería, siendo identificado el mismo como LEAL P.J.E., quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 20.921.629, residenciado en la Urb. La Sábila, Manzana D-04, casa Nº 05, Barquisimeto, Estado Lara, y adyacente al sitio, se encontraba otro ciudadano quien para el momento vestía chemise de color negro, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos color blanco, tratando de ocultarse detrás de un puesto de venta de comida rápida, por lo que el C/2DO E.G., procede a identificarse como funcionario policial, dándole la voz de alto, informándole que sería objeto de una inspección corporal localizándole, en la cintura del lado derecho UN FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, tipo pistola, elaborada en plástico de color negro con un cargador de plástico el cual alojaba un cartucho de calibre 22 mm, sin percutir, y en el bolsillo delantero derecho le fueron localizados DOS (02) TELEFONOS CELULARES, uno color blanco con franjas anaranjadas, marca HUAWEI, modelo A0000013A14CCA, con su respectiva batería y otro TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLA, de color rojo, serial CEO168, con su respectiva batería, siendo identificado el mismo como ORDOÑEZ R.R.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.886.891, soltero, obrero, residenciado en Tamaca sector Las Delicias, Barquisimeto, Estado Lara, siendo los mismos aprehendidos y puestos a la orden de Fiscalia.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos J.E.L.P. y R.S.O.R., ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, para el acusado J.E.L., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, para el acusado R.S.O.R.., los cuales rezan:

Articulo 458. Del robo. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varia personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o persona acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Articulo 80. De la tentativa y del delito frustrado. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

Articulo 277. De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - declaración de los funcionarios actuantes, C/1RO CASTAÑEDA DAVID y C/2DO E.G., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Nº 45, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto los mismos depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.

  2. - Declaración del ciudadano FREITEZ I.A., a los fines de que, en su carácter de víctima, exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, declaración que es útil, pertinente y necesaria para demostrar la culpabilidad de los imputados.

  3. - Declaración del Experto AGTE. CASTANEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-181-2010 de fecha 23 de Febrero de 2010, a UN (01) ARMA DE FUEGO, PARA USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y LARGA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, de marca COVAVENCA, FABRICADO EN VENEZUELA; así como reconocimiento legal sobre dos (02) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, de calibre 22 mm, sin marca aparente. Siendo la misma pertinente y necesaria por tratarse del ARMA DE FUEGO, y para dejar constancia.

  4. - Declaración del Experto AGTE. SIMOES CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-254-10, de fecha 06 de Abril de 2010, sobre 1). UN TELEFONO CELULAR, marca UTSTARCOM, modelo CDM8964MVW, serial PP41MD8450204762. 2). UN TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C5588, serial PL9MAA1922009123. 3). UN TELEFONO CELULAR, marca MOTOROLA, modelo Z6, serial 0358806205. 4). UN BOLSO, tipo MORRAL, elaborado en material sintético, de color negro y azul, marca QUIKSILVER. 5). UN FACSIMILE, de arma de fuego, del tipo PISTOLA, elaborado en material sintético, de color negro, sin marca ni serial aparente, en el cual se encuentra UNA (01) BALA , elaborada en metal de color amarillo, sin marca aparente, calibre 22, LONG RIFLE. Siendo la misma pertinente y necesaria con el fin de exponer los resultados obtenidos de la experticia practicada.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Resultado Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, Nº 9700-181-2010, de fecha 23 de Febrero de 2010, suscrita por el Experto AGTE. CASTANEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, practicada sobre UN (01) ARMA DE FUEGO, PARA USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y LARGA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, de marca COVAVENCA, FABRICADO EN VENEZUELA; así como reconocimiento legal sobre dos (02) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, de calibre 22 mm, sin marca aparente.

  6. - Resultado Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-254-10, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por Experto AGTE. SIMOES CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, sobre 1). UN TELEFONO CELULAR, marca UTSTARCOM, modelo CDM8964MVW, serial PP41MD8450204762. 2). UN TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C5588, serial PL9MAA1922009123. 3). UN TELEFONO CELULAR, marca MOTOROLA, modelo Z6, serial 0358806205. 4). UN BOLSO, tipo MORRAL, elaborado en material sintético, de color negro y azul, marca QUIKSILVER. 5). UN FACSIMILE, de arma de fuego, del tipo PISTOLA, elaborado en material sintético, de color negro, sin marca ni serial aparente, en el cual se encuentra UNA (01) BALA , elaborada en metal de color amarillo, sin marca aparente, calibre 22, LONG RIFLE.

    DE LA DEFENSA

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  7. - Declaraciones de los testigos, ciudadanos: ANGY NAYLETH YEPEZ OVIEDO, LEIDIMAR GUSTA VARGAS VARGA, C.E.P.P. y J.C.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.291.499, 19.887.942, 20.971.898 y v- 7.461.785 respectivamente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: J.E.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 20.219.697, soltero, nacido el 24.08.87, de 22 años de edad, residenciado LA urbanización la Sábila Manzana D-04, casa nº 35. Teléfono: 0251-8483307, R.S.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N °19.886.891, soltero, nacido el 13.04.88, de 21 años de edad, residenciado en Urbanización la Sábila, manzana O 5, casa 7, . Teléfono: (no tiene).

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 7 (S)

    Abog. J.G..

    La Secretaria

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