Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de ControlN° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000640

ASUNTO : LP01-P-2004-000640

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche, aproximadamente a las 08:00 P.m. del día 07-10-2004, en El Sector de la calle 27 detrás del liceo Libertador, Mérida, Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados de que unos ciudadanos se encuentran sustrayendo un caucho con su rín de un vehículo, color azul el cual estaba estacionado en la calle 27, los funcionarios procedieron a recorrer el sector , encontrando a los ciudadano antes descritos, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo color rojo, se mostraron nerviosos al observar la comisión policial y trataron de darse a la fuga, manifestando en ese momento el ciudadano R.D.S.C., que esos eran los que estaban robando el caucho del otro vehículo, procediendo a revisar el vehículo que conducían encontrando el caucho en el asiento trasero del mismo, realizando el procedimiento en presencia del denunciante, quién manifestó que esos eran los ciudadanos quedando identificados los imputados como E.O.D.G. Y J.C.T. , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros 13.692.238 y 16.443.227 respectivamente, procediendo la comisión a trasladar a los sindicados hasta el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público , La conducta de los aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de hurto calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en sus ordinales 5° ,sancionado con pena privativa de libertad , por cuanto los imputados sustrajeron el caucho después de abrir la maleta del vehículo, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto calificado, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de hurto calificado , está sancionado con pena privativa de libertad, de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer, a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15 ) días por ante este Circuito Judicial Penal.,2- y Presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del COPP... . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3°, y artículo 258 ejusdem. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del los ciudadanos, E.O.D.G. Y J.C.T. por el delito de Hurto Calificado previsto (Artículo 455 del Código Penal vigente ordinales 5° ); Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada quince (15) días ante este tribunal; 2-Presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del COPP. De conformidad con el artículo 311 del COPP, se acuerda la devolución del vehículo retenido en el presente procedimiento Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,258 y 373 COPP; y 455.5. del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar R.C..

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