Decisión nº 346-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001448

ASUNTO : VP02-R-2014-001448

DECISION N° 346-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Encargado Vigésimo Penal Ordinario Para la Fase del Proceso con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Z.A.. R.P.P., en su carácter de defensor de los imputados E.Á.F.R., titular de la cédula de identidad N° 23.876.123 y W.A.G., titular de la cédula de identidad N° 22.080.081; contra la decisión N° 1157-14, de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: a) Admisión de la acusación presentada por le Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos 1.- F.P.M.D., 2.- J.E.R. SIERRA, 3.- BELISOL DE J.F., 4.- A.R. SOTO SOTO, 5.- MAIKER D.A.M., 6.- F.L.R.S., 7.- W.A.G., 8.- E.J.Á.B., 9.- I.J.F. y 10.- J.C.G.M.; por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como la comunidad de la prueba requerida por la defensa técnica; c) Sin lugar la nulidad absoluta requerida por la defensa de autos; d) Con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de marras, prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c” del Código Adjetivo Penal, siendo desestimado el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, literal “a” de la Ley Sustantiva Penal; e) Sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos, prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c”, en relación al delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA; f) Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra los acusados de marras; g) Librar orden de aprehensión contra el ciudadano L.C.B.S. y h) Auto de apertura a juicio oral y público contra los encausados anteriormente señalados; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 30 de octubre, dándose cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O.. No obstante, en fecha 5 de noviembre de 2014, en razón de las vacaciones legales correspondientes que goza la aludida Jueza Profesional, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 4 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. R.P.P., DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR ENCARGADO VIGÉSIMO PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, el accionante de autos narra que en fecha 2 de octubre del año en curso, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente asunto penal; afirmando que la instancia impuso a sus defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que de seguidas, el Ministerio Público ratificó los fundamentos esgrimidos en el escrito acusatorio y solicitó su admisión total, así como el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta previamente contra el imputado de marras, siendo ordenada la apertura a juicio.

Por su parte, destaca que la víctima de autos ejerció el derecho de palabra y se adhirió a la solicitud Fiscal y que por su parte, la defensa privada de autos ratificó el escrito de excepciones opuesto, requiriendo la desestimación de la totalidad de los tipos penales atribuidos.

Así las cosas, refiere que el órgano decisor de instancia admitió parcialmente la acusación fiscal y declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desestimado el delito de INVASIÓN, admitiendo por su parte el tipo penal de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y ordenando el auto de apertura a juicio y en este sentido indica que si el delito de Invasión había sido desestimado, mal podía atribuirse a sus defendidos el tipo penal de Obstrucción a la Justicia, por cuanto el mismo es accesorio y ocurre en todo caso, como consecuencia del primer presunto delito que fue desestimado por la a quo, lo cual no fue adminiculado por la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

Una vez admitido el escrito acusatorio, indica EL recurrente que la instancia no impuso a sus patrocinados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en cuanto al delito de Obstrucción a la Justicia, violentando las garantías constitucionales, tal como el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y la suspensión condicional del proceso en virtud del procedimiento ordinario, ni tampoco los acuerdos reparatorios; todo lo cual genera un gravamen irreparable y una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos, todo ello establecido en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 41, 43, 357 y 375 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la fase primigenia es la idónea para optar por dichas medidas alternativas. En tal sentido, refiere el contenido de la sentencia N° 1240 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, así como el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia N° 757, de fecha 27 abril 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Así pues, la defensa pública hace énfasis en el hecho que la celebración de la audiencia preliminar constituye la oportunidad idónea para imponer a los imputados de los medios alternos a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación, que es precisamente el momento en que los imputados pasan a ser acusados y tienen una idea clara de los hechos por los cuales se les acusa y la calificación atribuida a los mismos; por lo cual el juzgador en funciones de control cuenta con la obligación constitucional y legal de informar y explicar al acusado en palabras sencillas, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, así como efectuar la interrogante sobre si éste ha entendido la situación jurídica y si desea hacer uso de alguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, por lo que en caso contrario, se estaría colocando al justiciable en un estado de total indefensión y desigualdad y a tal efecto refiere el contenido de la sentencia N° 311 de fecha 2 de julio de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera el profesional del Derecho que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en omisión de pronunciamiento al privar a los justiciables de la posibilidad de someterse al acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso o el procedimiento por admisión de hechos, conculcando de ese modo el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior, a juicio de la defensa técnica acarrea la nulidad absoluta del presente asunto penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se observa la pretensión del recurrente, mediante la cual solicita a este Órgano Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia, anule la decisión impugnada, por haberse violentado la Tutela Judicial Efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se ordene que un órgano subjetivo distinto efectúe una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios denunciados en el presente recurso.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1157-14, de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido destaca como primer punto de impugnación, la errónea calificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto una vez desestimado el delito de INVASIÓN, mal podía la instancia estimar la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, siendo que el mismo es accesorio del primero de los mencionados.

Ahora bien, como segunda denuncia el accionante aduce que la a quo incurrió en una omisión que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado, por cuanto una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, no impuso a sus defendidos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos; lo cual transgrede derechos y garantías de rango constitucional establecidos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncia formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado estima preciso alterar el orden y pasar a resolver en primer lugar, la segunda denuncia en virtud que la misma versa sobre la presunta violación de normas de rango constitucional y a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó auto de apertura a juicio contra los acusados 1.- F.P.M.D., 2.- J.E.R. SIERRA, 3.- BELISOL DE J.F., 4.- A.R. SOTO SOTO, 5.- MAIKER D.A.M., 6.- F.L.R.S., 7.- W.A.G., 8.- E.J.Á.B., 9.- I.J.F. y 10.- J.C.G.M. y de este modo se observa lo siguiente:

…Concluida la Audiencia Preliminar y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el representante de la victima y la defensa, así como la declaración de los imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 29/10/2012, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.P.M.D., J.E.R. SIERRA, BELISOL DE J.F., Á.R. SOTO SOTO, MAIKER D.A.M., F.L.R.S., W.A.G., L.C.B.S., E.J.A.B., I.J.F. Y J.C.G.M., solo en relación al delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y DESESTIMA el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Art. 471 literal A, del Código Penal, en virtud que los hechos por los cuales han sido acusados los imputados de auto, son los mismos hechos que fueron controvertidos ante la Jurisdicción agraria aun pendiente por resolver, con ocasión a la adjudicación que hiciere el instituto Nacional de Tierras a las presuntas victimas, representadas por la vindicta publica, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en la cual de manera enfática estableció:

(…omissis…)

SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ofrecidas en el escrito de acusación, y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación y la comunidad de la prueba acogida por cada una de las defensas inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en aras de la búsqueda de la verdad, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a le excepción opuesta por las defensas de conformidad con el articulo prevista en el Articulo N° 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que los hechos en relación a sus patrocinado en la presente causa no revisten carácter penal, se declara con Lugar, la excepción opuesta por la defensa solo en relación al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Art. 471 literal A, del Código Penal, en razón que el hecho objeto del presente es un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, lo que conforme a la sentencia antes mencionada no reviste carácter penal, y se declara sin lugar la referida excepción en relación al delito OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que la relación de los hechos plasmada en el escrito acusatorio es clara precisa y circunstanciada, no compartiendo esta juzgadora lo alegado por la defensa en cuanto a que la conducta desplegada por sus defendidos no reviste carácter penal, en cuanto a este delito, ya que a juicio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de auto, lo cual debe ser valoradas por el juez de juicio a través de la inmediación y la contradicción de las pruebas, ya que no puede el juez de control pronunciarse sobre cuestiones que son propias del juicio, pues la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del juez de juicio, por cuanto cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden del proceso. Por ultimo en relación a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por las defensas se declara Sin lugar la misma por cuanto la solicitud es en relación al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Art. 471 literal A del Código Penal, el cual es desestimado en la presente audiencia. Así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad. QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa a los acusados F.P.M.D., J.E.R. SIERRA, BELISOL DE J.F., Á.R. SOTO SOTO, MAIKER D.A.M., F.L.R.S., W.A.G., E.J.A.B., I.J.F. Y J.C.G.M., por la presunta comisión de delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia se instruye el Ciudadano Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas propias).

Luego de lo anteriormente transcrito y dentro de la perspectiva del segundo alegato planteado por el accionante de marras, estima preciso este Cuerpo Colegiado indicar que en efecto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Ahora bien, respecto a las facultades del juez en funciones de control, existe una fundamental y se trata de ejercer el control formal y material de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia preliminar que tiene lugar en el estadio intermedio del p.p.; verificándose que ciertamente la instancia hizo lo propio al verificar que el acto conclusivo presentado por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, cumpliera con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, es preciso citar el contenido de los artículos 312 y 314 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales a letra rezan:

Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario

Título II De la Fase Intermedia

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  4. Resolver las excepciones opuestas.

  5. Decidir acerca de medidas cautelares.

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de esta Instancia Superior).

Se observa claramente del contenido de la norma adjetiva legal ut supra citada, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el órgano decisor en funciones de control cuenta con la obligación legal de informar a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, verificando esta Alzada que ello fue debidamente impuesto por la a quo, sin embargo; luego de admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, no informó a los encausados de marras sobre el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinales 6°, y del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar es la oportunidad idónea para imponer al encausado del procedimiento por admisión de hechos, o bien para que el mismo solicite un acuerdo reparatorio y en todo caso sea acordada la suspensión condicional del proceso; tal como lo indica la defensa técnica en su escrito recursivo.

Una vez aludidas las funciones primordiales de las cuales se encuentra investido el juzgador en funciones de control, así como la forma en la cual se debe llevar a cabo la audiencia preliminar, consideran estos jurisdicentes preciso citar el siguiente criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional de la M.I.J. de la República en sentencia N° 138, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz; quien determinó una noción del procedimiento por admisión de hechos y la oportunidad en la cual se estima idónea su imposición por parte de la instancia durante la fase intermedia del p.p.:

“…el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del p.p., mediante la cual previa admisión libre y voluntaria que de los hechos contenidos en la acusación fiscal, haga el acusado; el Juez procede a imponerle la pena correspondiente asignada al delito imputado, con prescindencia del juicio oral y público, otorgando una rebaja de aquella que en principio resulte aplicable, de acuerdo a los límites legales que prevé la ley adjetiva penal, conforme se explicó ut supra.

En razón de ello, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha definido la naturaleza jurídica del instituto procesal de la Admisión de los Hechos, como una auténtica fórmula alternativa a la prosecución del proceso, pues en esencia constituye un método alterno de solución del conflicto penal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1114 de fecha 25.5.2006).

Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este m.T., en sentencia número 0075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

…”

Este Cuerpo Colegiado, tras haber efectuado un análisis minucioso del presente cuaderno recursivo y la decisión que hoy es objeto de impugnación, evidencia de los folios doce (12) al veinte (20) de la pieza incidental, la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, en la cual se evidencia que la a quo no impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a los acusados de marras; tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los mismos, a saber: Obstrucción a la Justicia, era susceptible de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y en virtud de que los imputados reúnen los requisitos señalados en el artículo 354 de la N.A.P.; al no evidenciarse imposición de los derechos y garantías que inherentes a los imputados 1.- F.P.M.D., 2.- J.E.R. SIERRA, 3.- BELISOL DE J.F., 4.- A.R. SOTO SOTO, 5.- MAIKER D.A.M., 6.- F.L.R.S., 7.- W.A.G., 8.- E.J.Á.B., 9.- I.J.F. y 10.- J.C.G.M., se constata la vulneración de los mismos al no imponerlos de las aludidas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Capítulo III De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en sus Secciones Primera, Segunda y Tercera; así como el procedimiento por admisión de los hechos.

Una vez plasmado todo lo anterior, constatan estos jurisdicentes que tal como fue denunciado por la defensa de autos, la a quo no impuso a los acusados de marras de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento debidamente establecido por el legislador penal venezolano en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, una vez admitida la acusación de manera parcial. Traduciéndose la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1.511 del 15 de octubre de 2008).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De dichas sentencias emanadas de nuestra M.I.J. de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un p.p.; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el p.p., establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Constituyendo ello una formalidad esencial de las establecidas en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

En virtud de las consideraciones anteriores, mediante las cuales esta Alzada declaró con lugar la primera denuncia y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ordenándose la reposición del presente asunto penal al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de audiencia preliminar en relación a los acusados de marras señalados ut supra. Por lo cual este Cuerpo Colegiado no entrará a pronunciarse respecto a la primera denuncia planteada, por cuanto la misma versa sobre cuestiones que deben ser resueltas en la próxima audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en f.a. con lo establecido en el artículo 435 ejusdem, estiman estos juzgadores que debe ser declarado: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Encargado Vigésimo Penal Ordinario Para la Fase del Proceso con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Z.A.. R.P.P., en su carácter de defensor de los imputados E.Á.F.R. y W.A.G.; en consecuencia se ANULA la decisión N° 1157-14, de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por consiguiente se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de audiencia preliminar en relación a los ciudadanos 1.- F.P.M.D., 2.- J.E.R. SIERRA, 3.- BELISOL DE J.F., 4.- A.R. SOTO SOTO, 5.- MAIKER D.A.M., 6.- F.L.R.S., 7.- W.A.G., 8.- E.J.Á.B., 9.- I.J.F. y 10.- J.C.G.M., prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Encargado Vigésimo Penal Ordinario Para la Fase del Proceso con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Z.A.. R.P.P., en su carácter de defensor de los imputados E.Á.F.R. y W.A.G.

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 1157-14, de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual entre otros pronunciamientos, fue decretado auto de apertura a juicio contra los ciudadanos 1.- F.P.M.D., 2.- J.E.R. SIERRA, 3.- BELISOL DE J.F., 4.- A.R. SOTO SOTO, 5.- MAIKER D.A.M., 6.- F.L.R.S., 7.- W.A.G., 8.- E.J.Á.B., 9.- I.J.F. y 10.- J.C.G.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

ABOG. K.M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 346-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. K.M.P.

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-001448

La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. K.M.P., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001448. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 19 días del mes de noviembre de 2014.

LA SECRETARIA

ABOG. K.M.P.

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