Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003512

ASUNTO : LP01-P-2011-003512

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.M.N.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados F.G.G. y C.E.P.M., en la audiencia pública de juicio, realizada el día 05 de mayo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.524.500, soltero, nacido el 02-07-1977, de 33 años de edad, de ocupación albañil; y C.E.P.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 09-01-1993, de 18 años de edad, soltero, de ocupación vendedor de frutas.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalías Tercera y Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Mérida, en la persona de los Abogados T.R. y L.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cursante en autos (f. 117-144), indica como hecho imputado lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las ocho (8:00) de la noche, el ciudadano R.J.R.M., presta sus servicios como taxista a dos (02) ciudadanos, tras la solicitud que éstos le realizan al momento en que el referido ciudadano se desplazaba trabajando por las inmediaciones del sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida; (sic) Ahora bien, los pasajeros le dicen que los lleve hasta el sector Don Perucho, y a la altura del sector denominado Puente de Mucujún, el cual está ubicado como a un kilómetro de la salida de la Vuelta de Lola, en la vía que conduce hacia la urbanización Don Perucho, el pasajero que se encuentra sentado en la parte de atrás del cojín del conductor, quien para el momento viste una chaqueta color gris, entre rayas negras y verdes desenfunda un arma de fuego tipo revólver y le dice al conductor que se quede quieto, advirtiéndole que no lo mire a la cara, obligándolo a dirigirse hacia el sector del Vallecito, mientras que el copiloto quien usa un sueter de color azul con mangas blancas, al llegar a un lugar desolado y desconocido para el conductor , procede a bajar a éste y pasarlo al lugar del copiloto, tomando el vehículo para conducirlo, éste último ciudadano, advirtiendo a la víctima a cada momento para que no lo mire, siempre bajo amenazas de muerte, hasta que después de transitar llegan hasta un sector denominado la Joya, vía El Arenal, donde bajan del vehículo a la referida víctima para así introducirlo en el maletero del taxi, y continúan la marcha hasta que luego de transcurrido un largo lapso de tiempo llegan a el (sic) sector El Collado del Cóndor, en el páramo de Mérida, donde se detienen, abren el maletero y el (sic) dicen a el (sic) ciudadano R.J.R.M., que se quede quieto, que no reporte el vehículo, procediendo a robarle además el teléfono celular, dinero en efectivo, productor del trabajo, quedando el referido ciudadano abandonado en pleno páramo, sin embargo éste logra caminar un largo trecho de la carretera hasta encontrar un teléfono público y a través del número 171 de la Policía reporta el robo, siendo auxiliado cas de inmediato por comisiones policiales del páramo; (sic) En este mismo orden de ideas, cabe destacar que siendo aproximadamente las dos (02:20) horas y veinte minutos de la mañana pero del día 26 de marzo de 2011, el sargento Mayor de Segunda Leal Rojo E.E. y el Sargento Mayor de Segunda G.F.N.R., ambos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentran de servicio en el punto de control fijo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Nro 1, ubicado en el sector La Mitisús, observan cuando al referido punto de control, entre la afluencia de vehículos procedentes de la vía de Mérida, con destino a Barinas, llega un automóvil cuatro (04) puertas de color blanco, placas /A1A3BL, el cual antes de llegar al referido punto de control se detiene un instante, pero luego decide avanzar hasta el punto de control, donde el Sargento Mayor de 2da Leal Rojo Edixon, se acerca hasta el conductor del citado vehículo, observando este es una persona del sexo masculino, quien viaja en compañía de otra persona, el cual es joven del mismo sexo, y quienes se muestran en actitud de recelo y nerviosismo, por lo que el referido funcionario le indica al conductor que se estacione a la izquierda, justo frente al punto de control, con la finalidad de efectuarle una inspección de rutina, sugiriéndoles a la vez, que se bajen del vehículo, resaltando el hecho cierto que el conductor viste un sueter manga larga color azul, con mangas blancas, d epiel morena, cabello liso, ojos negros, de 1,72 metros aproximado de estatura, quien presentó cédula de identidad a nombre de F.G.G., manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 02-07-1997, de 33 años de edad, reservista, estado civil soltero, desempleado, hijo de F.G.P. (fallecido) y M.A.G.d.G. (vive) residenciado en la urbanización Don Perucho, calle principal, número 3, parroquia Arias, del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0416-4743728 y titular de la cédula de identidad nro V-13.524.500, mientras que el acompañante es de piel blanca, de aproximadamente 1,70 de estatura y quien presenta cédula de identidad a nombre de C.E.P.M., manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 09-01-2993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, hijo de M.R.F.A. (vive), padre desconocido. Residenciado en la urbanización Don Perucho, residencias Don Jesús, casa s/n°, parroquia A.d.M.L.d.e.M., teléfono 0414-0266018 y titular de la cédula de identidad n° V-24.879.410, pero al realizarle preguntas al conductor el torno a la procedencia, destino y objeto del viaje, exponiendo que ambos son taxistas y que el vehículo se los había prestado una cuñada, por lo que el referido funcionario procede a exigirle al conductor el carnet de la línea de Taxi (sic), manifestando no poseerlo, asimismo le requiere los documentos que acreditan la propiedad del vehículo y la autorización para conducir el mismo, adoptando éste una actitud de nerviosismo y cruce de miradas con su acompañante de manera sospechosa, entregando un certificado de circulación Nro. 281945984241BT198761 a nombre de E.C.R.M., cédula de identidad Nro. V-11.954.328, perteneciente al vehículo marca FIAT, modelo SIENA HLX 1.8, color BLANCO, año 2005, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PÚBLICO, clase AUTOMOVIL, placas 7A1A3BL, serial de carrocería 9BD17219453139008, por lo que el funcionario lo impone de lo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a efectuarle una requisa corporal al ciudadano C.E.P.M.….encuentran tirado debajo del asiento del copiloto, un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, pavón negro, calibre 38, cinco (05) tiros, serial n° 337287, cargada en su tambor con la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 38 SPL, sin percutir, marca cavin, por lo que proceden a la custodia inmediata de ambos ciudadanos….

Hechos estos en virtud de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó a los ciudadanos F.G.G. (ya identificado) por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento de arma de fuego, contemplados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y contra C.E.P.M., (ya identificado), por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento de arma de fuego, contemplados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Adicionalmente, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público acusó al ciudadano C.E.P.M., por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (05/05/2011), el Tribunal de juicio admitió la acusación presentada respecto al ciudadano F.G.G. (ya identificado) con la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento de arma de fuego, y en lo que atañe al ciudadano C.E.P.M., admitió las acusaciones presentadas en su contra, por la comisión de los delitos robo agravado de vehículo automotor, ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, contemplados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 277 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas.

En dicha oportunidad, el Tribunal oyó de parte del ciudadano F.G.G., la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente la pena correspondiente a los delitos de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento de arma de fuego. De igual manera, escuchó la admisión de los hechos formulada por C.E.P.M. (ya identificado) en cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor; imponiendo a ambos ciudadanos las penas respectivas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la revisión de los elementos de convicción que dan fundamento a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y con base a la admisión de los hechos expresada por los imputados de autos F.G.G., respecto a los delitos de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento de arma de fuego; y C.E.P.M. respecto al delito de robo agravado de vehículo automotor, únicamente, quedó acreditado que: El 25 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en el sector La Milagrosa de la ciudad de Mérida, los ciudadanos F.G.G. y C.E.P.M., abordaron el vehículo taxi (marca FIAT, modelo SIENA HLX 1.8, color BLANCO, año 2005, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PÚBLICO, clase AUTOMOVIL, placas 7A1A3BL) indicándoles a su conductor, ciudadano R.J.R.M., que los llevara hasta la urbanización Don Perucho. Al desplazarse por el sector Puente de Mucujún, el ciudadano C.E.P.M. (quien iba sentado en el puesto trasero) desenfunda un arma de fuego y bajo amenazas de muerte somete al conductor del vehículo, introduciéndolo a la maletera, con la ayuda del ciudadano F.G.G.. Éste último, se pasó del puesto del copiloto al del chofer y asume la conducción del vehículo, pasando C.E.P.M. a ocupar el puesto del copiloto, prosiguiendo ambos su marcha.

En el sector “Collado del Cóndor” ambos ciudadanos liberan a la víctima, no sin antes, despojarlo de su teléfono celular y una cantidad de dinero no determinada (productor del trabajo de taxista), exigiéndole que no reportara el vehículo, retirándose éstos del lugar, dejando abandonada a la víctima. Posteriormente, de que la víctima da aviso telefónico a la Policía, y siendo las 02:20 am., aproximadamente, se presentaron los referidos ciudadanos F.G.G. y C.E.P.M., a bordo del vehículo taxi antes mencionado, al puesto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector La Mitisús, Municipio c.Q., del estado Mérida, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales luego de verificar que se trataba del vehículo previamente despojado a la víctima, en cuyo interior debajo del asiento del copiloto, hallaron un arma de fuego allí oculta.”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:

  1. - ACTA POLICIAL NRO SIP-GNB-ICIA-3PL:059, de fecha 26 de Marzo del año 2.011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de 2da. Leal Rojo E.E., titular de la cédula de identidad n° V.-11.31 5.490, Adscrito al Puesto de la Mitisus, sede de la Cuarta Esucdra del T-’er Polotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera trasandina, sector La Mitisus, parroquia las Piedras - Municipio C.Q.d.E.M., quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos C.E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V24.879 410’y F.G.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.524.500, la cual se produce en los siguientes términos: “...siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana de este mismo día 26 de marzo del 2011, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de La Mitisus, en compañía del Sargento Mayor de Segunda. G.F.N.R., titular de la cédula de identidad Nro V.-10.853.823, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Nro 1, donde observamos cuando al referido punto de control entre la afluencia de vehículos que vienen procedentes de la vía de Mérida con destino a Barinas, venia un automóvil cuatro (04) puertas de color blanco placa: 7A1A3BL, en el cual pudimos observar que el vehículo antes de llegar al referido punto de control se detuvo un instante y juego decidió avanzar hasta el frente del punto de control, donde quien suscribe: Sargento Mayor de 2da Leal Rojo Edixon, me acerque hasta el conductor del antes citado vehículo a quien observe era una persona del sexo masculino, quien viajaba en compañía de otra persona joven del mismo sexo a quienes les dijc buenos días y pude notar en ambos una actitud de recelo y nerviosismo por lo que les indique que por favor se estacionaran a la izquierda justo frente al punto de control, con la finalidad de efectuarle una inspección de rutina y sugerí se le a la vez que se bajan del vehículo, acto seguido el conductor al bajarse automóvil que el mismo estaba y vestido con un suéter manga de color azul con mangas blancas, aparenta treinta y tres años de edad, piel moreno, ojos negros, de 1,72 metros aproximado de estatura, quien presento cédula de identidad a nombre de: F.G.G., manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento del 02-07-1 997, de 33 años de edad, reservista, estado civil soltero, desempleado, hijo de F.G.P. (fallecido) y de M.A.G.d.G.. (Vive) residenciado en la Urbanización Don Perucho, principal Nro 3, parroquia A.d.M.L.d.E.M., teléfono: 0416-4743728 y titular de la cédula de’ identidad Nro V.-13.524.500, así mismo nuevamente se le indico a su acompañante que se bajara del vehículo y se pudo observar que el mismo aparentaba unos 18 a 19 años de edad, piel blanca, tiene aproximadamente 1,70 de estatura y quien presento cedula de identidad a nombre de: C.E.P.M., manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento del 09-01-1993, de 18 años de edad, no reservista, estado civil soltero, estudiante, hijo de M.R.P.A. (vive) padre desconocido, residenciado en la urbanización Don Perucho, residencias Don Jesús, casa sin número, parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 041 4-0266018 y titular de la cédula de identidad Nro V.-24.879.410, acto seguido procedí a realizarle una serie de preguntas al conductor en torno a la procedencia, destino y objeto del viaje, manifestando ambos venir desde Mucuchies Estado Mérida con destino a Barinas y que ellos ambos eran taxistas y que el vehículo se lo había prestado una cuñada, acto seguido procedí a exigirle a su conductor el carnet de la línea de Taxis manifestando no poseerlo, así mismo le requerí los documentos que acreditan la propiedad del vehículo y la autorización para conducir el mismo, adoptando este una actitud de nerviosismo y cruce de miradas con su acompañante de manera sospechosa entregándome un certificado de circulación Nro 281945984241BT198761 a nombre de: E.C.R.M., cédula de identidad Nro V.11.954.328, perteneciente al vehículo: marca: FIAT, modelo: SIENA HLX 1.8, color:

    BLANCO, año: 2005, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO, clase:

    AUTOMOVIL, placa: 7AIA3BL, serial. de carrocería: 9BDI 72194531 39008, procediendo a efectuarle una requisa corporal al ciudadano:

    C.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nro V.24.879.410, quien vestía una chaqueta de color gris con franjas negras y verdes, marca Quinsana encontrándole primeramente en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio flexible, el cual al ser abierto se observo en su interior restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada marihuana, así mismo en el bolsillo derecho, le fue encontrado dos (02) envoltorios más con similar características y el cual al ser abierto, se observo en su interior restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada marihuana, además de una pipa de fabricación improvisada confeccionada en material plástico conformada por una tapa de color rojo, teniendo en su parte superior papel aluminio flexible y recubierta en cinta adhesiva de color negro, acto seguido procedí a efectuar una revisión al vehículo el cual corresponde a las características de un vehículo marca: FIAT, modelo: SIENA HLX 1.8, color: BLANCO, año: 2005, tipo: SEDAN, uso:

    TRANSPORTE PUBLICO, clase: AUTOMOVIL, placa: 7AIA3BL, serial de carrocería:

    9BDI 7219453139008, en el cual encontré tirado debajo del asiento del copiloto, un :01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wessón, pavón negro, calibre 38, cinco (05 tiros, serial Nro 337287, al cual se le encontró en su tambor la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 38 SPL, momento en el cual procedí a la custodia inmediata de ambos ciudadanos, siendo este el momento en el cual recibí una llamada del Punto de Control Fijo de Mucurubá, donde el Sargento mayor de Primera, G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro V.289457 informaba que a través de la red de emergencia 171, se había reportado un vehículo marca: FIAT, modelo: SIENA, color: BLANCO, año: 2005, tipo:

    SEDAN, placa: 7A1A3BL, perteneciente a la línea de Taxis Asociación Cooperativa Taxis La 26, de la ciudad de Mérida y que su conductor había sido abandonado en el sector Mellado del Cóndor en l páramo de Apartaderos, manifestándole yo al Sargento que ese vehículo lo tenia yo estacionado para un revisión y le manifesté lo que había obtenido de la revisión, procediendo de inmediato a imponer a los imputados de sus Derechos previstos y sancionados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las tres horas de la mañana, seguidamente se

    resguarda de las evidencias con sus respectivas cadenas de custodia, siendo :as tres y diez horas de la mañana de este momento día se presentó al puesto de la Mitisus el ciudadano: R.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro V.-11.954.329, quien manifestó ue los dos (02) ciudadanos que se encontraban con el taxi, le habían pedido una carrera a las 08:00 horas de la noche del día 25 de marzo del año en curso, para el momento en que el andaba por el sector de La Milagrosa, y que en ese momento ambos jóvenes le habían dicho que los llevara hasta el sector Don Perucho, pero que a la altura del sector denominado Puente de Mucujun, el cual esta ubicado como a un metro de la salida de la Vuelta de Lola en la vía que conduce hacia la Don Perucho, e! sujeto que se había sentado en la parte de atrás del cojín del él y quien cara ese momento usaba una chaqueta de color gris entre rayas negras y verdes, había sacado un arma de fuego tipo revolver y le había dicho que se quedara quieto, que no lo mirara a la cara y que se dirigiera hacia el sector del Vallecito, mientras tanto el copiloto quien usaba un suéter de color azul con mangas blancas al momento se llegar a un sector desolado y desconocido para él, procedieron a bajarlo y lo casaron para el lado del copiloto, tomando el vehículo el joven de suéter azul con mangas blancas y que estos a cada rato le decían que no los mirara, que se cruzara ce brazos ‘ que si se ponía cómico lo iban a matar, lo cierto del caso es que después ce varias vueltas lo llevaron hasta un ‘.sector denominado La Joya vía el Arenal, donde c bajaron del vehículo y lo metieron en la maletera del taxi, luego de transcurrido un largo lapso de tiempo sintió que abrieron el maletero y pudo darse cuenta quien estaba en el sector Collado del Cóndor, en el páramo de Mérida, lugar en el cual le dijeron que se quedara quieto, que no reportara el vehículo y se llevaron su celular, el dinero que tenia y el vehículo y el había quedado abandonado en pleno páramo, sin embargo logró caminar un largo trecho y encontró un teléfono público y logró reportar el robo a través del numero 171 de emergencias y casi de inmediato fue auxiliado por comisiones policiales del páramo...”.

  2. - ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 23 de Marzo del año 2.011, suscrita por el ciudadano C.E.P.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-24.879.410, a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, conforme articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 23 de Marzo del año 2.011, suscrita por el ciudadano F.G.G., venezolano, titular de la cédula d Identidad N° V-13.524.5), a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa el Debido proceso, conforme al Articulo... 125 del Código Orgánico Procesal.

  4. -ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR SIP-059, de fecha 26 de Marzo del año 2.011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Molina Jerez I.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.457.845 y Sargento Mayor de 2da. Leal Rojo E.E., titular 1e a cédula de identidad Nro. V.-11.315.490, JI adscritos al Puesto de la Mitisus, sede de la Cuarta Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1,de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera trasandina, sector La Mitisus, parroquia las Piedras del Municipio C.Q.d.E.M., los cuales dejan constancia de practicar la inspección en la siguiente dirección: SEDEDEL PUEBLO DE LA MITISUS, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DL DESTACAMENTO N° 16 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LA MITISUS MUNICIPIO C.Q.D.E.M., en la que dejan constancia del lugar de la aprehensión de los ciudadanos C.E.P.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-24.879.410 y F.G.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.524.500, el cual es un área a cielo abierto, donde se ubican los vehículos que van a ser sometidos a requisa, existe una fosa de un metro de ancho por un metro y medio de alto aproximadamente, para poder revisar los vehículos por la parte de abajo, se encuentra a la derecha del Comando del Puesto La Mitisus y al frente de la vía principal que comunica a la Ciudad de Barinas con la Ciudad de Mérida (carretera trasandina), ubicado exactamente en la salida hacía Mérida de la población la Mitisus, Municipio C.Q.d.e.M..

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Marzo del año 2.011, rendida por el ciudadano R.J.R.M., ante el Puesto La Mitisus, Tercer Pelotón, primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, del Estado Mérida, donde constan las circunstancia tiempo modo y lugar en que se producen los hechos objeto de la presentar acusación, entre lo cual cabe destacar: “...dos (02) sujetos anoche como a eso de las 08:00 horas de la noche del día 25 de marzo del año en curso, me pidieron una carrerita en el momento en que yo andaba trabajando por el lado de la Milagrosa, los dos (02) pasajeros me dijeron que los levara hasta el sector Don Perucho, y a la altura del sector denominado Puente de Mucujun, el cual esta ubicado como a un kilómetro de la salida de la Vuelta de Lola en a vía que conduce hacia la Don Perucho, el sujeto que se había sentado en la parte de atrás del cojín donde yo manejo, quien tenia puesta una chaqueta de color gris entre rayas negras y verdes, me saco un arma de fuego tipo revolver y le me dijo que se quedara quieto, que no lo mirara a la cara y que me dirigiera hacia el sector del Vallecito, mientras tanto el copiloto quien usaba un suéter de color azul con mangas blancas al momento de llegar a un sector desolado y desconocido para mi, procedieron a bajarme y me pasaron para el lado del copiloto, tomando el vehículo el joven de suéter azul con mangas blancas y que estos a cada rato me decían que no los mirara, que me cruzara de bolsos y que si me ponía cómico me iban a matar, lo cierto del caso s que después de varias vueltas me llevaron hasta un sector denominado La Joya vía el Arenal, donde me bajaron del vehículo y me metieron en el maletero del taxi, luego de transcurrido un largo lapso de tiempo sentí que abrieron el maletero y pudo darme cuenta que estaba en, el sector Collado del Cóndor, en el páramo Mérida, lugar en el cual me dijeron que me quedara quieto, que no reportara que el vehículo y se llevaron mí celular, el dinero que tenia y el vehiculo y yo quede abandonado en pleno páramo, sin embargo logré caminar un largo trecho y encontré un teléfono público y logró reportar el robo a través del numero 171 de emergencias y casi de inmediato fue auxiliado por comisiones policiales del páramo.

  6. - ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE UN VEHICULO 059, de fecha 26 Marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo E.E., titular de la cédula de identidad n° V-11.315.490, adscrito al Puesto de La Mitisús, sede de la Cuarta Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera transandina, sector La Mitisús , parroquia Las Piedras del Municipio c.Q.d.e.M., el cual deja constancia de la retención preventiva de un vehículo con las siguientes características: marca fiat, modelo Siena HLX 1.8, color blanco, año 2005, tipo sedan, uso transporte público, clase automóvil, placas: 7A1A3BL, que guarda relación con la aprehensión de los ciudadanos F.G.G. y C.E.P.M..

  7. - Planilla de registro de cadena de custodia n° 001-SIP-059, de fecha 26 de marzo de 2011, en la cual constan las siguientes evidencias: 1. Un (01) sueter manga de color azul con mangas blancas sin marca visible, y 2.- Una (01) chaqueta de color gris con franjas negras y verdes, marca quinsana, siendo entregadas dichas evidencias por el Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo E.E., titular de la cédula de identidad n° V-11.315.490, adscrito al Puesto de La Mitisús, sede de la Cuarta Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera transandina, sector La Mitisús , parroquia Las Piedras del Municipio c.Q.d.e.M., y recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida por la Experta profesional II R.D..

  8. - Planilla de registro de cadena de custodia n° 2011-370, de fecha 26 de marzo de 2011, en la cual constan las siguientes evidencias: 1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca S.W., pavón negro, calibre 38, cinco (5) tiros, serial n° 337287, y 2.- Cinco (5) cartuchos calibre 38 SPL, sin percutir marca cavin, siendo entregadas dichas evidencias por Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo E.E., titular de la cédula de identidad n° V-11.315.490, adscrito al Puesto de La Mitisús, sede de la Cuarta Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera transandina, sector La Mitisús , parroquia Las Piedras del Municipio c.Q.d.e.M., y recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida por el detective K.R..

  9. - Planilla de registro de cadena de custodia n° 2011-371, de fecha 26 de marzo de 2011, en la cual constan las siguientes evidencias: 1.- Un (01) certificado de circulación n° 281945984241BT198761 a nombre de E.C.R.M., cédula de identidad n° V-11.954.328, perteneciente al vehículo marca fiat, modelo Siena HLX 1.8, color blanco, año 2005, tipo sedan, uso transporte público, clase automóvil, placas 7A1A3BL…, siendo entregadas dichas evidencias por Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo E.E., titular de la cédula de identidad n° V-11.315.490, adscrito al Puesto de La Mitisús, sede de la Cuarta Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera transandina, sector La Mitisús , parroquia Las Piedras del Municipio C.Q.d.e.M., y recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida por el detective K.R..

  10. - Acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la diligencia policial por él desplegada como es recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos F.G.G. y C.E.P.M..

  11. - Inspección técnica n° 1277, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios agentes de investigación Y.I.R. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de practicar la inspección en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, en la que dejan constancia del vehículo donde se produce la aprehensión de los ciudadanos F.G.G. (…) y C.E.P.M. (…), el cual es un vehículo marca fiat, modelo Siena HLX 1.8, color blanco, año 2005, tipo sedan, uso transporte público, clase automóvil, placas 7A1A3BL…, que vincula con la causa.

  12. - Acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente de investigaciones G.G., quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del agente de investigación Y.I., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, hacia el ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, a los fines de realizar inspección técnica al vehículo que guarda relación con los hechos de la investigación.

  13. - Experticia de seriales de identificación, de fecha 26 de marzo de 2011, signado bajo el n° 9700-067-EV-141-11, suscrito por el agente de investigación Varela Néstor, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para dejar constancia que el vehículo marca fiat, modelo Siena HLX 1.8, color blanco, año 2005, tipo sedan, uso transporte público, clase automóvil, placas 7A1A3BL…, en estudio presenta sus seriales de identificación en su estado original.

  14. - Copia simple del documento de propiedad del vehículo marca fiat, modelo Siena HLX 1.8, color blanco, año 2005, tipo sedan, uso transporte público, clase automóvil, placas 7A1A3BL…, a nombre del ciudadano R.J.R.M..

    Por mérito de los anteriores elementos de convicción y la admisión de los hechos, expresada por los acusados de autos, quedó patente en autos que la acción realizada por los ciudadanos C.E.P.M. y F.G.G. (ya identificados) al despojar mediante actos de violencia física (amenazas con un arma de fuego) del vehículo taxi marca fiat, modelo Siena HLX 1.8, color blanco, año 2005, tipo sedan, uso transporte público, clase automóvil, placas 7A1A3BL, a su propietario y conductor R.J.R.M., constituye el delito de robo agravado de vehículo automotor, y, adicionalmente, reproduce la conducta típica de ocultamiento de arma de fuego, respecto a F.G.G.; delitos contemplados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 277 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    El delito de robo agravado de vehículo automotor, se halla previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

    Artículo 5°.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6°.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio, si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenazas a la vida.

    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

    3. Por dos o más personas. (….)

    8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. (….)

    10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    Mientras que el delito de ocultamiento de arma de fuego, está descrito en el Código Penal y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, del siguiente modo: “Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

    Artículo 9°.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente Ley;…

    Conforme a lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer a los acusados, la pena correspondiente a los delitos indicados, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la normativa penal sustantiva, prevista en los artículos 89 y siguientes del Código Penal.

    Para la determinación de la pena aplicable, el Tribunal precisa:

    1. Respecto al ciudadano F.G.G. (ya identificado) quien admitió los hechos por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento de arma de fuego, se tomó el término medio de pena (trece -13- años de presidio) y a ello se sumó un (01) año y cuatro (04) meses de presidio, que constituye las dos terceras partes del término medio del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previa conversión a presidio, tal como ordena el artículo 89 del Código Penal. Así, se obtuvo un subtotal de catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, a los que se rebajó cuatro (04) años por concepto de admisión de los hechos, para una pena principal definitiva de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal); rebaja que tuvo en cuenta el carácter violento de la acción realizada en contra de la integridad física y patrimonio de la víctima de autos. Se impone además, al referido imputado, la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.

    2. En lo que atañe al ciudadano C.E.P.M. (ya identificado) quien admitió los hechos (únicamente) por el delito de robo agravado de vehículo automotor, se tomó como base de cálculo la pena en doce (12) años de presidio, es decir, por debajo de su término medio (13 años de presidio), en atención a que el imputado para la fecha de comisión del hecho punible era menor de 21 años (artículo 74.1 del Código Penal), y a ello se rebajó tres (03) años, por concepto de admisión de los hechos, para una pena principal definitiva de nueve (09) años de presidio (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal); rebaja que tuvo en cuenta el carácter violento de la acción realizada en contra de la integridad física y patrimonio de la víctima de autos. Se impone además, al referido imputado, la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.

    Finalmente, conforme al principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74, numerales 1 y 4, y 277 del Código Penal; 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada de viva voz por los acusados F.G.G., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; y C.E.P.M., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (más no en lo que respecta a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas), este Juzgado Cuarto de Juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Condena al acusado F.G.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego. SEGUNDO: Condena al acusado C.E.P.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. TERCERO: Impone a los prenombrados acusados la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vinculante N 135, de fecha 21-02-2009, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 constitucional. QUINTO: Mantiene la privación de libertad de los ciudadanos F.G.G. Y C.E.P.M. (ya identificados), en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento del fallo dictado. SEXTO Remitir copia certificada de la sentencia definitiva de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, C.N.E. sede Mérida. Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a fin de que actualice la data de los acusados en el sistema Integrado de información policial (SIIPOL). SÉPTIMO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (en razón de la celebración de múltiples audiencias de juicio y el dictado de sentencias precedentemente), se ordena la notificación del representante fiscal y defensor, actuantes. Ordénese el traslado de los acusados de autos, a la sede del Tribunal para el día viernes 12 de agosto de 2011, a las 8:30 de la mañana, a objeto de imponerlos de la publicación de la presente sentencia. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. B.M.M.N.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°________________________________________________________, conste. Sria.-

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