Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001003

ASUNTO : EP01-P-2010-001003

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADOS: FELIPE M.S. RAMIREZ Y G.A.C.

DEFENSOR: ABG. MORALBA HERERRA

DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES

VÍCTIMA: J.J.M.M..

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los FELIPE M.S. RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de O.R. (v) y de R.A.S. (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581, y G.A.C., dice ser venezolano, 48 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588 (no la porta), domiciliado en Barrio Intercomunal Barinas Barinitas, Barrio 19 de marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199, de profesión Cabillero, Casado, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v), por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.J.M.M..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. O.C.D., narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados G.A.C. y FELIPE M.S. RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.J.M.M..

La parte defensora de los imputados Abg. Moralba Herrera esgrimió su defensa así: “Moralba Herrera quien expuso: “Me opongo a la acusación Fiscal esta defensa fue clara que en un principio, mis defendidos van a declarar al respecto, y ratifico el escrito de promoción de prueba en fecha 13-04-2010, haciendo uso del articulo 328 del COPP, y solicito que las pruebas promovidas sean admitidas por este Tribunal. Invoco el principio de comunidad de prueba, solicito que se le dicte a mis defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad y por último solicito al tribunal se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

El imputado FELIPE M.S. RAMIREZ, expuso: “ El Sr. Juan dice que fuimos a la Panadería, la cual ellos hablaron Y.P. y este Señor cuando estábamos allá y ellos hablaron y dijeron que fuéramos para ese sitio para las tierras en el camino en que íbamos este Sr. Juan le ofrece a la Sr. Yajaira dinero y cuando es lo que le van a cobrar para que no le hagan ranchos y ella le dijo si tu me sigues molestando de esa forma t voy a dar cachetaón y así fue el problemas hasta que llegamos a las tierra y el Sr. Juan me dijo que hiciera el acta, de la reforestación que estaban haciendo unas supuestas cooperativas, y fuimos a comer en la casa de el, y el le regalo un cochino a la Sra. Yajaira y el mismo bajo el cochino en la tierra que el INTI le había dado a la Sr. Yajaira, yo le dije al Sr. Juan que si el me va ocasionar problemas, nosotros estábamos reclamando un predio que nos iban a dar en S.I. y no era la tierra de el era la tierra de Campo Alegre nosotros en ningún momento le queríamos quitar o invadir las tierras de el este señor me dice que en el INTI iba a haber una reunión y yo le dije que no podía ir, y cuando voy en el camino me interceden y me tiran un paquete amarillo en la mano y salen los funcionarios policiales y yo le dije al Sr. Juan que esta pasando usted me esta invitando para el INTI y me sea con esto y me montaron en la patrulla y me llevaron, y lo preguntaba a ellos que estaba pasando y me decían que era que le queríamos quitar las tierras a el, pero en ningún momento le íbamos a quitar nada y yo le dije que no tengo nada de interés con lo suyo . Es todo.”

El imputado G.A.C., expuso: “Yo me encontraba el 2 de febrero en el INTI, cuando llego la Sra. Yajaira con un Sr. De una Camioneta Azul y no invito a la inspección de unos predios por la zona de Curbati uno se llamaba Campo Alegre y el Gredal, cuando nos fimos directamente la sierra la Soledad nos metieron por una montaña a las orillas del río Canagua cuando revisamos dicha tierra nos vinimos para la casa, cuando veníamos por el camino la Sra. Yajaira le dijo al Sr. Que el Sr. Miguel era el presidente de la Cooperativa y el Sr. Sergio el Contralor de la Cooperativa la esperanza II, y le dijo al Sr. Que si sus tierras salían ociosas le quedaban a nosotros la Cooperativa y si salía productiva le quedaban al Sr. Juan en ese momento el Sr. Empezó a ofrecerle dinero al la Sr. Yajaira le ofreció 30.000 y después 60.000, que si la seguía ofendiendo de esa manera le iba a dar una cachetada que ella no iba por su dinero sino por una inspección que había enviado J.C.L. del I.C., entonces el Sr. Juan se quedo tranquilo y nos trajo hasta nuestro hogar a la Sra. Yajaira la dejo en su casa y a nosotros nos dejo en la de nosotros pero a los pocos día llego a mi casa a la mano de mi esposa un sobre que lo dejo un Sr. De una moto azul y dijo que venia de parte del Sr. J.M. cuando yo llegue a mi casa mi esposa me entrego el sobre cuando abrí el sobre encontré un cheque con 15.000 bolívares fuertes entonces yo empecé a llamar al Sr. J.M. y me contestaba puro la contestadora el día miércoles lo volví a llamar ahí si me contesto el Sr. Juan entonces le pregunte porque el me enviaba ese dinero el me contesto a mi era para que no le hiciera campamento fuera de sus tierras, entonces yo le conteste a el que no era hacer ranchos en su tierras si el INTI no lo mandaba que hiciera el favor de buscar su dinero o cheque y el me contesto que el Nome podía atender porque se encontraba en Caracas arreglando unos papeles que cuando el regresara nos reuniéramos para solucionar ese problema entonces yo preocupado me vine hasta el INTI, para buscar personas que tuvieran mas experiencias de eso, busque al Sr. Tineo el no se encontraba el estaba en Caracas y no reunimos con el Sr. Sergio entonces nos mando a sacar copia de los cheques porque era muy delicado y el llamo al Sr. Tineo y lo puso a hablara con el Sr. Miguel el presidente de la Cooperativa y el Sr. Tineo le dijo que eso era muy delicado que si no ponía la denuncia el la iba a poner entonces le dijimos que lo íbamos a esperar a el que el tenia mas experiencia en eso a los pocos día el 10 de febreros a las 2:30 de la tarde me llamo el Sr. J.M. a mi casa y me dijo que el se encontraba en el INTI, que o viniéramos para resolver el problema de ese cheque, cuando yo venia por la Av. Cuatricentenaria, a la altura del mercado me intervino la comisión de la PTJ pistola en mano me sacaron del vehiculo me llevaron hasta el parque los Mangos donde en ese momento tenían encañonado al Sr. M.S. y el Sr. J.M. le tiro unos documento en un sobre amarillo, ahí un PTJ, alto gordo con lentes y se saco un fajo de billetes y se los puso al Sr. Miguel, otro PTJ, moreno con patilla, gordo le dijo mira nos miro otro tipo y entonces dijo tráelo para acá y yo le empecé al Sr. Juan porque nos hace esto y el lo que hacia era fumar cigarro Es todo.”

La victima J.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.101.340, expuso: “Yo ratifico la denuncia en contra de ellos y falta uno de ellos y es de nombre Y.P., yo tengo una copia de la acta cuando ellos firmaron y la comunidad cuando ellos tres estaban en mi comunidad y falta es Yajaira, cuando yo llego al INTI me mandaron para la Panadería, la Sra. Yajaira me iba inspeccionar mi finca, y lo hicieron esta acta que la firmaron, y ellos me hicieron salir por la vía San Silvestre donde la Sra. Tenia unas tierra, ellos me dijeron aquí están para la negociación si no quiere que se le meta la cooperativa a la Finca, y tanto así que quedamos en veinte millones pero le di dos cheques, y uno de ellos me seguía llamando para extorsionarme, y fui al CICPC y puse la denuncia y la Sra. Y.P. me sigue denunciando por Caracas. Es Todo. “

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de Febrero de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 10-02-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos G.A.C. y FELIPE M.S. RAMIREZ quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, , por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.J.M.M., se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero de 2010 se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados G.A.C. y FELIPE M.S. RAMIREZ, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 15 de Marzo de 2010 presento escrito acusatorio, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. M.C.M. contra los imputados G.A.C. y FELIPE M.S. RAMIREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.J.M.M., y donde expone que: De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 10.02.2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los imputados de autos ciudadanos FELIPE M.S. RAMIREZ y C.G.A., específicamente esquina de la Avenida Principal con Calle 01, deI Parque Los Mangos adyacente al área del estacionamiento de las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras INTI, lugar en el cual fue citado el ciudadano J.J.M. victima del presente por el ciudadano acusado C.G.A., para que le hiciera entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (3000,00 8sf.) producto de la extorsión de la cual venia siendo objeto el ciudadano J.J.M., por parte de esos ciudadanos con la finalidad que la cooperativa que representan estos no le invadieran sus tierras, es de hacer notar, que al momento de la aprehensión al ciudadano FELIPE M.S. RAMIREZ, le fue localizado en sus manos un sobre de manila contentivo en su interior de cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000.00 Bsf), asimismo le fue incautado en la parte interna de una billetera UN CHEQUE DEL BANCO CARONI, NUMERO 08143950, NUMERO DE CUENTA 01280075-447750047118 POR UN MONTO DE QUINCE MIL bolívares fuertes a nombre de FELIPE MI GEUEL SARMIENTO RAMIREZ , y en uno de sus bolsillos UN TELEFONO MARCA NOKIA , modelo 1508, color azul, y blanco serial 0564838090920CA con su batería con el abonado N°0416-7717373 , de igual manera funcionarios de la comisión detuvieron en las inmediaciones del Parque Los Mangos, en la Calle 10 distante de donde se abordo al ciudadano antes señalado, al ciudadano que inicialmente estaba conduciendo el vehiculo antes descrito quien quedo identificado como C.G.A., al cual le practicaron al ciudadano una Revisión CorporaL logrando encontrarle en uno de sus bolsillos UN CHEQUE DEL BANCO CARONI. NUMERO 08143811, NUMERO DE CUENTA 0128-0075-447500047118, POR UN MONTO DE QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES a nombre de C.G.A., y un TELEFONO CELULAR MARCA, MOTOROLLA, MODELO U60, COLOR NEGRO, SERIAL SJUG2428AA con su respectiva batería de la misma marca y modelo, con el abonado Nro. 0426-977.41.99, de igual forma amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una Inspección al vehiculo Marca FORD, Modelo MUSTNAG, Tipo COUPE, Placas: SCH074, color PLATA, Uso AUTOMOVIL, Año: 1985, Serial de Carrocería AJ28FS11638, Serial de Motor 6 CILINDROS., no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico practicándose la respectiva inspección al vehiculo.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en contra de los imputados G.A.C. y FELIPE M.S. RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.J.M.M.. Asi mismo, SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía del Ministerio Publico que fueron consignadas en escrito de fecha 21-03-2010 y 29-03-2010 haciendo uso del artículo 328 del COPP. Asi se Decide.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

* De los funcionarios J.D.S., JORGE MOLINA, WALTER HENAO, M.V. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas .

*Del ciudadano MORALES MANTILLA J.J..

*Del ciudadano MORALES MANTILLA J.J..

*Del ciudadano MARQUEZ RIVAS P.A..

*Del ciudadano R.A.E..

*Del ciudadano BERRIOS RIOS S.E..

*De los Funcionarios JORGE MOLINA, WALTER HENAO, J.S., M.V. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Barinas realizaron la INSPECCION TECNICA de fecha 10.02.2010, signada con el Nro. 387.

*De los Funcionarios JORGE MOLINA, WALTER HENAO, J.S., M.V. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Barinas , realizaron la INSPECCION TECNICA de fecha 10.02.2010, signada con el Nro. 388.

*Del Funcionario, M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo Informe Pericial de fecha 10-02-2010 N°9700-068-054.

DOCUMENTALES

  1. INSPECCION TECNICA de fecha 10.02.2010, signada con el Nro. 387 efectuada por los funcionarios JORGE MOLINA, WALTER HENAO, J.S., M.V. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.

  2. INSPECCION TECNICA de fecha 10.02.2010, signada con el Nro. 388 efectuada por los funcionarios JORGE MOLINA, WALTER HENAO, J.S., M.V. y R.L..

  3. INFORME PERICIAL de fecha 10.02.2010, signado con el Nro. 9700-068-054, efectuado por el funcionario M.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

    EVIDENCIAS FÍSICAS artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. UN TELEFONO CELULAR MARCA, MOTOROLLA, MODELO U60, COLOR NEGRO, SERIAL SJUG2428AA con su respectiva batería de la misma marca y modelo, con el abonado N° 0426-977.41.99.

  5. UN TELEFONO MARCA, NOKIA, MODELO 1508, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL 0564838090920CA, con su respectiva Batería de la misma marca, con el abonado N° 0416-771.7373.

  6. UN CHEQUE DEL BANCO CARONI, NUMERO 08143950, NUMERO DE CUENTA 01280075-447500047118, POR UN MONTO DE QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES a nombre de FELIPE M.S. RAMIREZ,

  7. UN CHEQUE DEL BANCO CARONI, NUMERO 08143811, NUMERO DE CUENTA 0128-0075-447500047118, POR UN MONTO DE QUINCE MIL BOLI VARES FUERTES y Un sobre de papel Manila

  8. Un sobre de papel Manila elaborado en fibras naturales de color amarillo,

  9. VEINTE BILLETES de la denominación de Cincuenta Bolívares,

SEGUNDO

En cuanto a los medios de PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA por medio de escrito, los mismos se admiten para ser llevados al juicio oral y publico por ser lícitos necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con la excepción, que no admite la documental primera del escrito de descargos que corre inserto a l folio 84 presentado en fecha 26-03-2010.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo cuyas características aparecen suficientemente descrita en el Tribunal exhorta a la defensa dirija su solicitud de entrega del referido vehiculo antes el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del COPP, quien deberá dar respuesta oportuna a lo solicitado y en caso de negativa es cuando el solicitante puede dirigir su petición al Tribunal.

CUARTO

Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron tal decisión, en consecuencia se niega la solicitud de defensa en cuanto a la revisión de medida.

QUINTO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos G.A.C., y FELIPE M.S. RAMIREZ, quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.J.M.M..

SEXTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados G.A.C., y FELIPE M.S. RAMIREZ y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos acusados, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.J.M.M..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

LA SECRETARIA

Abg. M.E.Q.

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