Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de marzo de 2011

Años: 200º y 152º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001743

Recibido el escrito presentado por La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de C.A.L.R., J.S.L. y F.E.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.304.540. 11.429.622 y 9.620.332, respectivamente, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; a los fines del pronunciamiento en fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó auto fijando audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14/12/2010, fue diferido para el día 31/01/2011, diferido para el día 14/03/2011, oportunidades que no compareció la víctima, resolviendo el tribunal pronunciarse por auto y notificar a las partes, lo que hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 20 de marzo de 2010, en virtud de denuncia, presentada por parte de la ciudadana Dorelys M.G.L., ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se dejó constancia de lo siguiente: “(…) que quince días antes tres ciudadanos que se identificaron como F.E.M.L., C.A.L.R. Y J.S.L., se presentaron en la clínica de su padre de nombre Doctor N.G., identificándose como abogados y una vez que se entrevistó con ellos le manifestaron que representaba a una ciudadana de nombre EGLIERCA ROMAN, quien fue su paciente y lamentablemente como consecuencia de una intervención médica quedó padeciendo consecuencias que deterioraron su salud, razón por la cual estos abogados le exigían una suma de dinero destinado al tratamiento médico y medicinas, sintiéndose ella amenazada porque se percato que el ciudadano F.M. se encontraba armado, aceptando efectuar el pago a la ciudadana EGLIERCA ROMAN, en virtud de que los abogados le manifestaron que de no hacerlo la demandarían. (…) la victima aduce en su denuncia que posteriormente a la reunión recibió cuantiosas llamadas por vía telefónica, donde el abogado F.M. la conminaba a realizar el pago, profiriendo amenazas, entre ellas, que lograrían que la clínica pasara a manos del Estado por causa de utilidad pública y amenaza contra su integridad física, sugiriéndole vender su vehículo para cancelar la deuda. En virtud de lo planteado por la referida denunciante, fue solicitada al Juez Nº 6 en Funciones de Control, autorización para una entrega controlada la cual acordada por ese juzgado, y una comisión conformada por funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro (G.A.E.S) de la Guardia Nacional de Venezuela, se presentaron en el Centro Comercial Sambil, ubicado en la Av. Venezuela con Av. A.B., por ser el lugar acordado por los presuntos extorsionadores para la entrega del dinero, específicamente en la panadería “LA VICTORINA” del referido centro comercial, presentándose la ciudadana DORELYS GONZALEZ en compañía de su abogado el ciudadano H.C. y los ciudadanos F.E.M.L., C.A.L.R. Y J.S.L., haciendo la denunciante entrega de un cheque signado con el Nº 20096535, correspondiente la Banco Banesco, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 100.000,00)y un paquete destinado a la realización de la entrega controlada, que simulaba contener la cantidad de veinte Mil Bolívares Fuertes exactos (Bs. 20.000,00) proponiendo al ciudadano F.M. depositar el dinero en cuanta bancaria, razón por la cuales dirigieron a la Entidad Bancaria Banesco, y una vez que fue entregado el cheque al gerente de la misma por el ciudadano Mascareño, los funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro (G.A.E.S) se identificaron y procedieron a practicar la detención de los tres imputados de autos, logrando incautar objetos de interés criminalistico, descritos en las cadenas de custodia respectivas”.

Ahora bien, establece la representación fiscal, que después del análisis de los hechos denunciados, consideró que no pudo demostrarse que la conducta ejercida por los ciudadanos F.E.M.L., C.A.L.R. y J.S.L., se adecuara al tipo penal de EXTORSION POR RELACIONES ESPECIALES, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por cuando quedó demostrado la existencia previa de una obligación adquirida entre la denunciante Dorellys M.G.L. y la Ciudadana Eglierka del C.R.M., y de igual manera quedó demostrado que los ciudadanos F.E.M.L., C.A.L.R. y J.S.L., eran los abogados apoderados de la ciudadana Eglierka Román, por lo que su actuación respondía al cobro del compromiso de pago adquirido por la ciudadana G.L.D.M.. Que tal planteamiento está respaldado en el acervo probatorio recabado durante la investigación penal, existiendo un documento de compromiso de pago signado con el número 0048490, firmado por la ciudadana Dorellys González, a favor de la ciudadana Eglierka Román por motivo de indemnización a la misma, rubrica que la misma denunciante no desconoció en entrevista rendida ante el despacho fiscal, de fecha 15 de abril de 2010; todo ello concatenado con la demostrada existencia de poder penal de representación donde la ciudadana Eglierka Román otorgó poder a los ciudadanos F.E.M.L., C.A.L.R. y J.S.L., siendo que la referida ciudadana en el despacho fiscal manifestó que en fecha 23 de marzo de 2010, otorgó un poder penal a los imputados para que actuaran en su nombre para el cobro del compromiso de pago. Que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y pacífica que el delito de extorsión es pluriofensivo, que aplica no solamente violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento, también una lesión al derecho de propiedad de la víctima.

Así las cosas, verificadas las diligencias practicadas por la representación fiscal, entre otras, la entrevista a la ciudadana Dorellys Gonzáles de fecha 15/04/2010; acta de entrevista a la misma ciudadana ante el GAES, en la misma fecha, donde la presunta víctima manifestó que la firma plasmada en el documento de compromiso de pago número F-0048490, a favor de la ciudadana Eglierka Román, fue plasmada por su persona por indemnización a la misma; acta de entrevista a la ciudadana Eglierka Román, donde manifestó que se reunió con sus abogados que son los hoy imputados; vaciado de contenido y relación de llamadas entrantes, salientes y mensajes guardados, de los teléfonos celulares incautados a los imputados; Fotos tato certificado del documento poder otorgado a los imputados; Acta compromiso número F-048490, suscrito por Dorellys González donde se compromete a indemnizar a la ciudadana Eglierka Román; de lo que se evidencia lo explanado por parte de la representación fiscal, como es la no consumación del delito de extorsión en los hechos dirimidos en el presente asunto. Razón por la que estudiados los recaudos se verifica que el hecho típico denunciado no ocurrió, en virtud que para que se produzca el delito de extorsión los sujetos activos deben tener la intensión de obtener para si o para terceras personas un provecho injusto en perjuicio del patrimonio de la víctima o de un tercero, y en el presente caso tal como lo expuso la titular de la acción penal, quedó demostrada la existencia previa de una obligación adquirida entre la denunciante Dorellys González y Eglierka Román y quedó demostrado que los imputados eran los abogados apoderados de la ciudadana Eglierka Román, y su actuación respondía al cobro de tal compromiso adquirido por la ciudadano Dorellys González. En el mismo orden, verificó la representante fiscal, de las diligencias de investigación que el dicho de la víctima en cuanto a las amenazas y violencias por parte de los imputados para coaccionarla, no se corroboró, y quedó evidenciado que la presunta víctima reconoció haber firmado el compromiso de pago por el cual los imputados le exigían la suma de dinero; verificada dichas actuaciones considera este tribunal que efectivamente el hecho por el cual fueron imputados los abogados F.E.M.L., C.A.L.R. y J.S.L., no se realizó; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar con fundamento en el artículo 318 numeral 1 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los Ciudadanos F.E.M.L., C.A.L.R. y J.S.L.. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos F.E.M.L., C.A.L.R. Y J.S.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.620.332, 13.304.540 y 11.429.622, respectivamente; por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACIONES ESPECIALES, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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