Decisión nº OPO4-P-2015-000535 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000535

ASUNTO : OPO4-P-2015-000535

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. B.J..

IMPUTADOS: F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.240, estado civil soltero, nacido en fecha 05-05-1985, de 29 años de edad, natural de Porlamar de este Estado; DIONNI ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.213, estado civil soltero, nacido en fecha 03-02-1992, de 23 años de edad, natural de Porlamar de este Estado, y residenciado en Achipano, Calle Admirador, Casa Nº 10 a mano izquierda Municipio Mariño, de este Estado; y C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.115.833, estado civil soltero, nacido en fecha 09-06-1987, de 29 años de edad, natural de S.M.d.C., Estado Sucre, y residenciado en Isleta II, Calle 2 Casa Nº 64, Municipio García, de este Estado.

DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal vigente; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma adjetiva penal vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. J.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. J.L.G.S., adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. H.L..

Habiéndose efectuado el día 14-02-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal vigente; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma adjetiva penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal vigente; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 0250-15 de fecha 12-02-2015 Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados de fecha 14-02-2015; Registros de Cadena de C.d.E.F. N° 0059-02-15 de fecha 12-05-2015, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados Expediente N° 0060-02-15, Oficio Nº 9700-103-242 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalísticas donde consta que el ciudadano Dionni Rojas no presenta registros policiales y los ciudadanos F.C. y C.G. presentan registros policiales ante la institución, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano D.M., de fecha 12-02-2015, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.M., de fecha 12-02-2015, Reconocimiento Legal n° 0049-02-15 de fecha 12-02-15, Avalúo Real con fijaciones fotográficas Nº 0024-02-15, de fecha 12-02-15, Inspección Técnica con fijaciones fotográficas Nº 0063-02-15 de fecha 12-02-15, Inspección Técnica con fijaciones fotográficas Nº 0064-02-15 de fecha 12-02-15. En virtud de que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes, incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera este Tribunal que al estar llenos los extremos de Ley, con todos estos elementos presentados hasta el día de hoy en que se celebra la presente audiencia están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados F.C., C.G. y DIONNI ROJAS, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave es igual en su limite máximo a los 10 años, considera este Tribunal que esta llenos sus extremos así como los previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, así como los extremos de los artículos 236 ordinal 3º y 238 todos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es DECRETAR en contra del imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO). Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitadas por las defensas técnicas de los imputados. Así mismo deja constancia este Tribunal que sin haber terminado de emitir los pronunciamientos el Dr. H.L., solicito sin dejar terminar el Tribunal de emitir los pronunciamientos, el derecho de palabra a lo cual deja constancia, este Tribunal deja constancia que le señalo y exigió al referido profesional del derecho dejara a este Tribunal emitir los pronunciamientos de la presente audiencia a la Jueza de este Tribunal y la misma le señalo que no iba a permitir la interrupción de la audiencia cuando este Tribunal a través de la Jueza de este Tribunal se encontraba emitiendo los respectivos pronunciamientos de las solicitudes que en esta audiencia hicieron las partes presentes a esta Audiencia, una vez emitidos este Tribunal; sin embargo ya como ha concluido la audiencia y se han emitido los respectivos pronunciamientos, la Jueza de este Tribunal a pesar de haber concluido la audiencia, ordeno dejar constancia en presencia de las partes que se le cedió el derecho de palabra en su oportunidad al Dr. H.L., que el mismo realizo al igual que las partes presentes en dicha oportunidad sus respectivas peticiones y solicitudes es de las cuales emitió ya pronunciamientos, este Tribunal vista la solicitud de derecho de palabra, solicitado por el mismo, concluida la Audiencia la Jueza de este Tribunal le concedió el derecho de palabra al mismo, dejando constancia que ya las solicitudes y alegaciones de este defensor en relación a la misma ya el Tribunal emitió los respectivos pronunciamientos y de lo cual se dejo asentando en la presente acta en presencia de las partes. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Abg. H.L., quien expone: “Ante que todo de conformidad con el articulo 26 ruégale a la Dra. que cuando se dirija al Dr. H.L. lo haga en términos adecuados respetuosos, porque somos abogados todos, en segundo lugar ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el articulo 436 y 437 de la norma adjetiva penal, por no estar ajustada a derecho la decisión tomada por el tribunal la juez de control N° 3 que estamos en una fase de controlar la prueba sin emitir juicios de valores es menester ejercer el derecho y aplicar el derecho las actas, como se lo solicito la defensa técnica de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y me permito leer el articulo 264 ejusdem reza lo siguiente a los jueces o juezas de esta fase le corresponda controlar el cumplimiento los principios y garantías establecidos en la carta magna, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la republica Bolivariana de Venezuela y en este Código Orgánico Procesal Penal y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones de acuerdo al contenido del articulo 264 y de la decisión demandada , es obvio que la distinguida jueza no dio respuesta a lo peticionado obviando darle cumplimiento al articulo 264 de la norma adjetiva penal y el articulo 49 de la carta magna, emitiendo una decisión sin haber observado en el procedimiento presentado por el fiscal, no aparecen testigo presencial de los hecho no fue detenido dentro de la casa, no reza en las actas que haya penetrado o haya intentado penetrar a la casa que hace mención las actas para precalificar un hurto calificado del articulo 453 de la norma adjetiva penal, es evidente que la distinguida juez violenta el derecho de mi patrocinado hacer oído al no darle respuesta de lo solicitado por la defensa técnica por la cual solicito que se cumpla el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal, articulo 26, articulo 49 de la carta magna en todos sus ordinales, solicito se revoque la decisión tomada ya que es violatoria de los derechos y garantías constitucionales tanta en la carta magna como en la norma adjetiva penal, solicito copia certificada del expediente completo por cuanto ejerceré mi recurso de apelación en su tiempo hábil, solicito en virtud de lo peticionado se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.” ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Este Tribunal primero que nada deja constancia que en la presente audiencia se han resguardado y garantizado los derechos y garantías constitucionales que asisten a cada uno de los imputados el día de hoy, así mismo deja constancia este Tribunal que en el inicio de la celebración de la presente Audiencia, previamente se les explico a los imputados sus derechos, libres de apremio los mismos designaron sus respectivos defensores, mencionados en la presente acta, se les dio acceso a las actuaciones con sus respectivas defensas previamente a la celebración de la presente audiencia, dejando constancia que el defensor privado tuvo acceso a las actuaciones una vez acepto el cargo, y fue debidamente juramentado, a los hoy imputados igualmente se le explico previamente a la celebración de la presente audiencia lo referente a la misma y cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal al igual que se les cedió el derecho de palabra a las defensas para hacer sus respectivos alegatos de defensas, así como sus respectivas solicitudes, tal y como consta en la presente acta lo cual quedo asentado en la misma, así mismo este Tribunal deja constancia que una vez que empezó a emitir los respectivos pronunciamientos, en relación a las solicitudes de las partes aquí presentes, reitera y deja constancia que el Tribunal específicamente la Jueza de este Tribunal el Dr. H.L. intento interrumpir la exposición de la Jueza, por lo cual, la misma hizo llamado de atención a la defensa privada representada por el abogado Dr. H.L.d. que dejara emitir los pronunciamientos a este Tribunal, en esa oportunidad el mismo solicito el derecho de palabra el cual le fue concedido una vez emitidos los respectivos pronunciamientos por parte de este Tribunal a pesar de haber concluido la presente audiencia, los pronunciamientos emitidos son relativos a las solicitudes de las partes aquí presentes, dejando constancia este Tribunal y así consta en acta de que hizo la reserva de abstenerse de emitir juicios de valor de los hechos investigados de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte de la norma adjetiva penal vigente, así mismo se deja constancia, que este Tribunal revisadas las actuaciones procedió a emitir los pronunciamientos ejerciendo el Control Judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, así mismo emitió los pronunciamientos sobre las solicitudes de las partes y analizo los extremos de cada uno de los ordinales del articulo 236 , así como los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, también deja constancia el Tribunal que en la exposición de ambas defensas solicitaron una (01) copia simple de las actuaciones cada una, la cual fue acordada expedir, por este Tribunal, con todo lo cual, este Tribunal al haber emitido los pronunciamientos que conforme a la norma adjetiva penal vigente debía emitir y evidenciándose que se han cumplido con el debido proceso y se ha garantizado el derecho a la defensa tanto antes del desarrollo de la audiencia, en la cual se le permitió el acceso a las actuaciones, hablar privadamente con sus defendidos y en cuanto a la defensa privada el mismo tuvo acceso una vez que acepto el cargo y fue debidamente juramentado, se evidencia que a los hoy imputados se les garantizó sus derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna y en el Convenio de Tratamiento de Procesados y Penados, que ha suscrito y ratificado nuestra nación, el cual tiene rango constitucional, tal y como lo establece el artículo 23 de nuestra Carta Magna y previamente a eso los mismos imputados designaron a su respectiva defensa en su oportunidad legal, los cuales hicieron sus alegatos de defensa y respectivas solicitudes de las cuales emitió pronunciamientos, este Tribunal, en virtud de estas consideraciones, este Tribunal al haber emitido los respectivos los pronunciamientos conforme a derecho de acuerdo a las solicitudes de las partes y en pleno uso de las atribuciones ejerciendo tal y como se dejo constancia el Control Judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, considera que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR CADA UNO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE HA EMITIDO EL TRIBUNAL, EN CADA UNO DE SUS PARTES Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por el defensor privado Dr. H.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 437 de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal se reserva por separado pronunciarse sobre la solicitud de una (01) copia certificada solicitada por el defensor privado Dr. H.L., concluida la presente Audiencia tal y como consta en autos. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR