Decisión nº 214-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012300

ASUNTO : VP02-R-2014-000640

DECISION N° 214-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos el primero de ellos por los abogados M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinaria en fase de Proceso y J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados J.J.F. y J.A.M.R., y el segundo por el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor privado del imputado S.S.C.S., en contra de la decisión Nº 613-2014, de fecha 28 de Mayo del 2014, emanada del Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud presentada por la representación fiscal y acordó la Prorroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre los imputados MARINELIS PALENCIA DIMENICH, S.S.C.S., J.A.M.R. y J.J.F., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11-07-2004, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día 16-07-2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Los abogados M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinaria en fase de Proceso y J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados J.J.F. y J.A.M.R., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Considera la Defensa Publica, que con respecto a nuestro (sic) representados debió declararse EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece:

ART. 230 Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… (Omissis)

En apoyo a lo plasmado por ésta defensa, es conveniente citar al Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ…

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3459 de fecha 10-12-2003…

Todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, al cual nuestros defendidos tiene derecho, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

NO EXISTEN DILACIONES PROCESALES ATRIBUIBLES AL IMPUTADO O SU DEFENSA.

Puede constatar ese juzgado, que nuestro defendidos han sido fiel (sic) al proceso, nunca han dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 361 de fecha 24-02-2003,…

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PUBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DE PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA F.E.M., por el contrario, en varias oportunidades se ha solicitado el aseguramiento del traslado de los acusados a los fines de darle celeridad a su proceso.

Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006…

Aunque no aya variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso del tiempo.

LA AUDIENCIA CONTRA NUESTROS DEFENDIDOS NO SE HA INICIADO POR CAUSAS NO ATRIBUIBLES AL IMPUTADO O SU DEFENSA.

Igualmente puede verificar, que el juicio contra mi defendido no se ha llevado a cabo, ni se ha iniciado, ya que el Ministerio Público no ha concluido la investigación…

(Omissis…)

Puede verificar la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma integra y establecido por el legislador para que terminarse el proceso seguido contra nuestros representados, y dado ese transcurso del tiempo que ha ocasionado un deterioro severo a su salud, ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que nuestros representados recobren su libertad, aunque sea de forma restringida.

Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones…que corresponda conocer del presente recurso, vista la admisión del escrito de prorroga fiscal, y la posterior decisión de declarar con lugar dicha solicitud y mantener a nuestros defendidos privados de su libertad, sin atender las razones expuesta por la Defensa CONSTITUYE UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA MI DEFENDIDO por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violandose con ello su debido Proceso y su Estado de libertad y la presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental y como lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo …

PETITORIO:

Solicitó la defensa que, sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anulada decisión apelada, en virtud que le causa un gravamen irreparable en contra de sus defendidos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El abogado F.U., en su carácter de defensor privado del imputado S.S.C.S., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señaló la defensa como única denuncia, “LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULOS 232 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN DE SU DECISIÓN”.

Argumento el apelante que, con la decisión dictada por el Juez de Instancia sin motivación alguna, violento el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cuando resolvió la solicitud de prorroga de manteniendo de la medida privativa de libertad de su defendido por dos (02) años, sin haber convocado al acusado y demás partes a la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, bajo lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad, por ser esta, la norma que más favorece a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo en falta de aplicación del mencionado artículo 244, en su lugar aplico indebidamente el artículo 230 de Código Adjetivo Penal.

Aduce el recurrente que, la decisión apelada no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no hace ninguna alusión a la audiencia preliminar, no justificó el manteniendo del peligro de fuga, además en su contenido hace mención de una causa que no se encuentra señalada en la solicitud fiscal, tal como se evidencia de la decisión recurrida, siendo este error inexcusable que continuó en el “CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO”, ya que el Juez a quo indicó en su decisión que su defendido se encuentra acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION ORAL), cometido en perjuicio del niño (omite identificación por disposición de la ley), incurriendo en un error grave, pues su defendido no se encuentra acusado por el mencionado delito.

Continuó refiriendo la defensa que, el Juez de la recurrida no verificó los supuestos en que se hace necesario mantener la medida privativa de libertad, ya que en actas no consta que su representado haya dilatado el proceso no acudiendo a los actos procesales ni ha hecho uso indebido de su derecho a nombrar y revocar a la defensa.

Por otro lado, indico que la presente causa se encuentra en la fase intermedia (audiencia preliminar) y no en juicio como lo considero el Ministerio Publico, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal, establece que la audiencia preliminar debe celebrarse en un lapso no menor de (15) días ni mayor de (20) días, computable a partir de la fecha en que el tribunal recibe el expediente, y en el presente caso, se observa que las actuaciones fueron recibidas el día (28) de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Control, en virtud de la nulidad decretada por la Sal N° 1 de la Corte de Apelaciones, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia preliminar por múltiples aplazamientos, produciendo un retardo procesal injustificado no atribuible a su defendido, que atentó contra la justicia efectiva y célere que garantiza los artículos 26 y 29 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyo el recurrente que, la decisión de fecha 28-05-2014, que acordó la prorroga en virtud de la solicitud fiscal, no se encuentra debidamente motivada.

PETITORIO:

Solicitó la defensa que, en virtud que la decisión recurrida se le causa un gravamen irreparable a su defendido, pide se declare Con Lugar el recurso de apelación y la nulidad absoluta de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el primer recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, representada por los abogados M.C.C. y J.Y., se centra en impugnar la decisión Nº 613-2014, de fecha 28 de Mayo del 2014, emanada del Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud presentada por la representación fiscal y se acordó la Prorroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre los imputados MARINELIS PALENCIA DIMENICH, S.S.C.S., J.A.M.R. y J.J.F., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, en el primer recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de los imputados J.J.F. y J.A.M.R., alegan como única denuncia que de las actas se evidencia que las dilaciones procesales no son atribuibles a los imputados ni a la defensa, sus defendidos han sido fieles al proceso, además, en varias oportunidades han solicitado el aseguramiento del traslado de los acusados a los fines de darle celeridad a su proceso, mantener la medida privativa de libertad, sin atender las razones expuesta por la Defensa, y que constituye un gravamen irreparable en contra de sus defendido, pues los obligan a seguir privados de su libertad durante el proceso sin causa imputable a su persona, violándose el Debido Proceso, el Estado de Libertad y la Presunción de Inocencia, garantizados en la carta fundamental

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado F.U. en su carácter de defensa privada del imputado S.C.S., señala como única denuncia la violación del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación de la decisión, pues el Juez a quo resolvió la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad, sin haber convocado a las partes a una audiencia, como lo prevé el artículo 244 ejusdem, vigente para la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad, por ser esta la norma que más favorece a su defendido, y en su lugar aplicó indebidamente el artículo 230 de Código Adjetivo Penal. Además, del contenido de la decisión el Juez recurrido indicó que su defendido se encontraba acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, incurriendo en un error grave, pues su defendido no se encuentra acusado por el referido delito. Asimismo, indicó que las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado el día 28-02-2013, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia preliminar, produciendo un retardo procesal, violentándose el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna,

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias realizadas por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, la cual corre inserta a los folios (628 al 633) de la segunda pieza, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:

…DE LA SOLICITUD FISCAL

En tal sentido, esta Juzgadora (sic), antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:

Cursa por ante ese Tribunal a su digno cargo Causa signada con el No. 8C- 15312-13-, que se iniciara con ocasión al proceso penal instaurado en contra de los ciudadanos MARINELIS CHIQUINQUIRA PALENCIA DIMENICH, S.S.C.S., J.A.M.R. Y J.J.F.F., comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, cometidos en contra de la ciudadana L.M.F. PATINO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo el caso ciudadano Juez, que en la Audiencia de Presentación de Imputado, se llevara a la cabo en fecha 03-06-2012, por ante el Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictándose en contra del pre¬citado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para la fecha en la cual se suscitaron los hechos), la cual se ha mantenido hasta el presente. A lo que verificado en actas se observa, que el mismo ha permanecido en detención por un tiempo igual al de: un (01) año, once (11) meses y ochos (08) días, sin que hasta la presente se haya llevado a cabo el acto procesal correspondiente, por causas inimputables a ese Juzgado a su cargo, al procesado de autos, a la defensa o al Ministerio Público.

Siendo el caso ciudadano Juez, que en la Audiencia de Presentación de Imputación, se llevara a la cabo (sic) en fecha 03-06-12, por ante el Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de Control…dictándose en contra del presente ciudadano (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vigente para la fecha en la cual se suscitaron los hechos) la cual se ha mantenido hasta el presente. A lo que verificado en actas se observa, que el mismo ha permanecido en detención por un tiempo igual al de un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días, por cuasas imimputables a ese Juzgado a su cargo, al procesado de autos a la defensa o al Ministerio Público.

Conforme a lo expuesto, se considera muy respetuosamente que, para el tratamiento del presente caso, el decaimiento de la medida de coerción personal dictada, no solo es desproporcionado a la posible pena a imponer al ante mencionado acusado, sino que pudiera afectar gravemente a las resultas del proceso, atendiendo en principio a la condición especialmente vulnerable de la victima, y a que se trata de un delito en el que perdiera la vida el adolescente victima, en prioridad absoluta y valoración al interés superior del niño, niña y del adolescente, contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 8. de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ultimo solicita conforme con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a los ciudadanos MARINELIS CHIQUINQUIRA PALENCIA DIMENICH, S.S.C.S., J.A.M.R. Y J.J.F.F., por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, o POR UN TIEMPO QUE NO EXCEDA DE LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL TIPO PENAL POR EL CUAL FUE ACUSADO, fundado en el Principio de Proporcionalidad, hasta la efectiva realización del Juicio Oral, tal y como ese Juzgado estime conveniente.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prorroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Analizado el contenido del articulado trascrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López…

No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, …

Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del M.T. de la República, …

De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán,…

Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien los motivos de los distintos diferimientos de los actos fijados por este Juzgado, atienden situaciones o circunstancias que no le son únicamente imputables al acusado de autos, ciertamente si existieron diferimientos debidos a inasistencias de la Defensa Privada y del mismo acusado las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito por los cuales acusara el Ministerio Público, como lo son SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, cometidos en contra de la ciudadana L.M.F. PATINO Y EL ESTADO VENEZOLANO y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes.

En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 266, de fecha 16 de Octubre de 2012, respecto al otorgamiento de dicha Prorroga la importancia de la ponderación que debe realizar el Órgano Jurisdiccional para ello:

(...) que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que: "Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.". (Negrillas de la Sala). Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular (...) Negrilla del Tribunal.

Ahora bien, una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 11 de marzo del año 2014 del presente año, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence el día 04-06-2014, fecha desde la cual el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, suscitándose ciertos diferimiento tal como se señaló, atribuibles a una u otra parte por razones justificadas.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias (sic) antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de doce años en su limite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del limite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgador que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 04-06-2014, los cuales vencen el 04-06-2016. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal, y se acuerda la prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados MARINELIS CHIQUINQUIRA PALENCIA DIMENICH, S.S.C.S., J.A.M.R. Y J.J.F.F., por considerarlos presuntos autores en la comisión de los delitos de SECUESTRO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, …

.

Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por los recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

• En fecha 03-06-2012 fueron presentados los ciudadanos J.J.F., J.A.M.R. y S.S.C.S., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. (Folios 35 al 72 de la Pieza I).

• En fecha 18-07-2012, fue presentada acusación fiscal en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (Folios 201 AL 237, Pieza I).

• En fecha 30-10-2012, se llevó efecto el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y se ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los acusados de marras (Folios 379 al 397 Pieza II).

• En fecha 07-01-2013, fue recibida la causa por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, (folio 411. Pieza II).

• En fecha 08-01-2013, se fijo por primera vez el Juicio Oral y Publico (Folio 413. Pieza I).

• En fecha 16-01-2013, se difirió el Juicio Oral y Público, por cuanto las partes manifestaron que la Audiencia Preliminar había sido anulada por la Corte de Apelaciones. (Folios 421 y 422. Pieza II).

• En fecha 29-01-2013, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados M.P.D. y S.C.S. (Folio 431, Pieza II).

• En 25-02-2013, el Juzgado de Juicio se separa de la causa, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, remite la causa al Alguacilazgo a los fines de que sea remitida al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer. (Folio 442. Pieza II).

• En fecha 28-02-2013, el Juzgado Octavo de Control recibe la causa y fija el Acto de Audiencia Preliminar. (Folio 446, Pieza II).

• En fecha 18-04-2013, se difirió el juicio oral y publico, por inasistencia de la victima y por cuanto el imputado J.F. revoco a su defensor publico y nombro defensa privada. (Folios 469 y 470. Pieza II).

• En fecha 14-05-2013, se difirió el juicio oral y publico por incomparecencia de la víctima. (Folio 481, Pieza II).

• En fecha 05-06-2013, se difirió la apertura del juicio oral y publico por incomparecencia de la víctima. (Folio 490. Pieza II).

• En fecha 01-07-2013, se difiere la apertura del juicio oral y publico por incomparecencia de los Imputados J.A.R. y J.F., quienes no fueron trasladado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite” (Folio 500 y 501, Pieza II).

• En fecha 25-07-2013, se difiere el juicio oral y público a solicito del abogado F.U. en virtud que tenia que estar presente en otro juicio oral y publico. (Folios 508 y 509 Pieza II).

• En fecha 10.09.2013 se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia del defensor F.U. y por inasistencia de la víctima (Folio 535 y 536 Pieza II).

• En fecha 07-10-2013 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los imputados quienes no fueron trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y por inasistencia de la víctima (Folio 553 Pieza II).

• En fecha 31-10-2013 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y por inasistencia de la víctima (Folio 565. Pieza II).

• En fecha 28-11-2013, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y por inasistencia de la víctima (Folio 574 Pieza II).

• En fecha 04-02-2014 se difirió la celebración del juicio oral y público por cuanto el Tribunal no dio despacho por receso judicial por órdenes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, (Folio 540 Pieza II.

• En fecha 12-02-2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y por inasistencia de la víctima (Folio 548. Pieza II)

• En fecha 24-03-2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y por inasistencia de la víctima (Folio 610. Pieza II)

• En fecha 10-04-2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y por inasistencia de la víctima (Folio 614. Pieza II)

• En fecha 15-05-20143 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y por inasistencia de la víctima (Folio 620. Pieza II)

• En fecha 14-05-2014, la representante del Ministerio Publico interpuso la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante resaltar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, esta Alzada estima que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa en los recursos de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin embargo, del recorrido de las actas se evidencia, que si bien ha sido imposible dar inicio al juicio, que por distintos motivos se ha diferido, no menos cierto resulta que dichos diferimientos no son imputables ni a los acusados ni a su defensa, pues, los mismos han sido imputables a todas las partes, bien sea al Ministerio Público, al Tribunal o por falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y por la misma victima, por lo que mal pudiera atribuírsele tal dilación a los acusados o a su defensa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, se establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos J.J.F., S.S.C.S. y J.A.M.R., acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis de la recurrida, se evidencia que el Juez a quo consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.F., por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado y de la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .

En atención a lo anteriormente expuesto, debemos decir que a estos señores se le esta dando respuestas, pues en una oportunidad se le fue celebrada la audiencia preliminar, la cual fue anulada por la Sala Primera de Corte de Apelaciones, y se le está garantizando la celebración de una nueva audiencia preliminar sin los errores que dieron lugar a la nulidad de la primera audiencia preliminar, además, se evidencia en actas algunos diferimientos imputables a la defensa referidos anteriormente, contrario a lo denunciado por el apelante el Estado Venezolano le proveyó a los acusados de un audiencia preliminar oportuno que debió ser anulada por la Corte de Apelaciones y repuesta al estado de celebrarse una nueva, lo que no comparte esta Alzada el criterio relativo a que se ha configurado un retardo procesal en detrimento de sus representado, la administración de justicia a garantizado un proceso sin errores, por lo cual la procurado sanear de vicios la presente causa garantizando que los errores cometidos en la instancia sea subsanados, apreciando además que hay constancia de que la defensa solicito el diferimiento de la audiencia en algunas oportunidades.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

Aunado a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada, como se dijo anteriormente, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado del acusados, inasistencia de víctima, el Ministerio Publico y la defensa; por lo tanto no se le puede atribuir exclusivamente el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, tal como quedo evidenciado del análisis anterior, que si bien es cierto, los acusados han estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los mismos, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves, como de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, que se consideran delitos de mayor entidad, por considerar que el bien jurídico tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida; en consecuencia la decisión tomada por el Juez de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica de los imputados J.J.F. y J.A.M.R., y se declara SIN LUGAR el primer recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado S.C.S., donde denunció la violación del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación de la decisión, siendo unos de sus alegatos, que el Juez a quo resolvió la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad, sin haber convocado a las partes a una audiencia, como lo prevé el artículo 244 ejusdem, vigente para la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad, por ser ésta la norma que mas favorece a su defendido, y en su lugar aplico indebidamente el artículo 230 de Código Adjetivo Penal.

En cuanto a este punto considera las integrantes de esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa, ya que en este caso no se aplica el efecto de rretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señala la defensa en su escrito de apelación, pues las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Final, Titulo II “NORMAS COMPLEMENTARIAS”, Disposiciones Finales, parágrafo quinto, establece que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se encontraren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, y este no es el caso. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este orden, evidencia esta Sala que el apelante, denuncia que del contenido de la decisión se observa que el Juez de Instancia indicó que su defendido se encontraba acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, incurriendo en un error grave, pues su defendido no se encuentra acusado por el referido delito.

En tal sentido, esta Sala de Alzada de la exhaustiva lectura realizada a la decisión que corre inserta a los folios (628 al 633) de la segunda pieza de la causa, constató que no existe tal vicio denunciado por la defensa referente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, ya que desde el punto “II FUNDAMENTO DE DERECHO” de la misma se evidencia que el Juez de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la entidad de los delitos, en este caso SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de la víctima, pues la libertad del encausado podría afectar las resultas del proceso y seguridad a la misma; no obstante, contrario a lo expuesto por la defensa, el Juez a quo, al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, compartiendo esta Alzada los fundamentos expuestos en la decisión impugnada.

Ahora bien, en relación al punto señalado por la defensa privada, relativo a que la decisión en el capitulo “DE LA SOLICITUD FISCAL”, refiere “Conforme a lo expuesto, se considera muy respetuosamente que, para el tratamiento del presente caso, el decaimiento de la medida de coerción personal dictada, no solo es desproporcionado a la posible pena a imponer al ante mencionado acusado, sino que pudiera afectar gravemente a las resultas del proceso, atendiendo en principio a la condición especialmente vulnerable de la victima, y a que se trata de un delito en el que perdiera la vida el adolescente victima, en prioridad absoluta y valoración al interés superior del niño, niña y del adolescente, contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 8. de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”, considera esta Sala de Alzada que tal circunstancia se subsume en un error material de transcripción que en nada afecta la valoración realizada por el Juez a quo para acordar la prorroga de la medida privativa de libertad, pues es claro para esta Alzada que su estudio se baso en la entidad de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que no afecta los derechos constitucionales del ciudadano S.S.C.S., pues, en todo momento en la decisión se hace referencia de los mencionados delitos por los cuales fueron acusados, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa priva en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

Visto lo referido por el apelante, en relación a que las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado el día 28-02-2013, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia preliminar, produciendo un retardo procesal, violentándose con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, considera esta Sala de Alzada que no existe tales violaciones, por cuanto de las actas se evidencia que, en el presente caso se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado de los acusados, inasistencia de la víctima, el Ministerio Publico y la defensa, igualmente, se evidencia que en una oportunidad se había llevado efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 30-10-2012, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como, se ordeno la apertura a Juicio, siendo anulada por la Corte de Apelaciones, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse nuevamente el Acto de la Audiencia preliminar; por lo tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, tal como quedo evidenciado del análisis anterior, que si bien es cierto, los acusados han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los mismos, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia la decisión tomada por el Juez de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada del imputado S.S.C.S.. Y ASI SE DECIDE

Considera oportuno esta Sala de Alzada, pronunciarse sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Así las cosas, de la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez a quo si cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Subrayado de esta Sala).

Concluye, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida, y tomando en cuenta el criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez de Instancia, pues el mismo analizó la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad presentada por la vindicta publica, así como realiza un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuesta a la solicitud, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; en consecuencia la decisión tomada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, y se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuesto el primero de ellos por los abogados M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinaria en fase de Proceso y J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados J.J.F. y J.A.M.R., y el segundo por el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor privado del imputado S.S.C.S., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 613-2014, de fecha 28 de Mayo del 2014, emanada del Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud presentada por la representación fiscal y acordó la Prorroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre los imputados MARINELIS PALENCIA DIMENICH, S.S.C.S., J.A.M.R. y J.J.F., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, lapso de prorroga que opera a partir del día 28-06-2014 y cuyo vencimiento es el día 28-06-2016. Manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de auto desde el día 03-06-2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a realizar el acto de la Audiencia preliminar, y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se constata de la revisión a las actuaciones que conforman la causa, que existen reiteradas inasistencia de la víctima al acto de la audiencia preliminar, siendo uno de los motivos de su diferimiento, por lo que se insta a la vindicta pública realizar los tramites necesarios a los fines de que comparezca la víctima o se realice la Audiencia Preliminar sin presencia de la misma, pudiendo en todo caso y atendiendo a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal atribuirse su representación. .

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recurso de apelación, interpuestos el primero de ellos por los abogados M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinaria en fase de Proceso y J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados J.J.F. y J.A.M.R., y el segundo por el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor privado del imputado S.S.C.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 613-2014, de fecha 28 de Mayo del 2014, emanada del Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 214-2014.

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000640

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