Decisión nº 1C-19.712-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de Octubre de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-19.712-14

CAUSA N° 1C-19712-14

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: G.J., VERDEZ LEONARDO, D.D..

IMPUTADOS: F.O.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, natural de de San F.E.A., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1995, hijo de B.o. y B.F., residenciado en el sector San Jaime, Municipio A.E.B., fundo Los Aceites, teléfono 0424-3507978 (madre); M.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, natural de Camaguán Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido el día 01-07-1992, hijo de M.T. y M.O., residenciado en el sector San Jaime, jurisdicción del Municipio A.E.B., fundo Los Aceites, teléfono 0426-1322538 (prima); D.A.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129, natural de Camaguán Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el día 07-11-1995, hijo de J.L.J. y D.A.A.R., residenciado en el fundo Los Aceites, sector San Jaime jurisdicción del Municipio A.E.B., teléfono 0424-3343484 (hermana)

DEFENSA: J.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. A.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados F.O.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, natural de de San F.E.A., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1995, hijo de B.o. y B.F., residenciado en el sector San Jaime, Municipio A.E.B., fundo Los Aceites, teléfono 0424-3507978 (madre); M.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, natural de Camaguán Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido el día 01-07-1992, hijo de M.T. y M.O., residenciado en el sector San Jaime, jurisdicción del Municipio A.E.B., fundo Los Aceites, teléfono 0426-1322538 (prima); D.A.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129, natural de Camaguán Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el día 07-11-1995, hijo de J.L.J. y D.A.A.R., residenciado en el fundo Los Aceites, sector San Jaime jurisdicción del Municipio A.E.B., teléfono 0424-3343484 (hermana), por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 111 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de VALDEZ M. L.J., J.G. Y D.D., asistido por la Defensa ABG. J.C.L., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

El día miércoles Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) siendo aproximadamente las 12 y cero minutos (12:00) horas de la noche;: se trasladaban en dos vehículos motos, las hoy victimas por el sector Los Semanales, vía a las Angosturas, hacia el venao, cuando los abordaron seis sujetos a bordo de tres (03) vehículos motor, y los someten con armas de fuego, amenazas y dándoles golpes, acción con la que le quitaron el vehículo moto TX 200, Color: Negro y Teléfono celular marca BlackBerry, al ciudadano VALDEZ M. L.J., para el momento del robo de la moto las victima reconocieron a varios de los sus malhechores, a raíz de esta situación se retiran los perpetradores del hecho punible, dejando una moto de las víctimas tirada en el suelo, por el estado de deterioro, aprovechando esto, las víctimas siguieron el rastro o huellas dejadas por la moto que los robaron, observando que las huellas conducían hacía Camaguán y cuando llegaron a una intercepción, conocida como la “Ye” que conduce hacia Los arrecifes, vieron que se desviaron a ese lugar, pasando por la chalana de Carrizalero estaba una Comisión de la Policía del guarico, procediendo a informarles del hecho ocurrido, procediendo los funcionarios de dicha comisión indicarles que los acompañaran en la patrulla, a los fines de seguir las pistas o huellas, dejadas por lo vehículos conducidos por los sujetos que los robaron, llevándolos el rastro o huellas hasta un sector llamado Los Aceites y los conducía a una casa de esta al lado de una escuela, casa que procedieron los funcionarios policiales a tocar la puerta y la misma estaba abierta, no respondiendo nadie al llamado de los funcionarios, estos proceden a ingresar en dicha residencia y en los cuartos se encontraba los ciudadanos hoy imputados F.O.B.J., M.E. TORRES Y D.A.A.J., quienes fueron aprehendidos, y los reconocieron las hoy victimas, encontrando los funcionarios actuantes dos armas de fuego…”

SEGUNDO: En razón a ello se tiene que, como punto previo la defensa privada de los ciudadanos F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J., representada en este acto por el ABG. J.C.L., opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta del requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se evidencia del capítulo II del libelo acusatorio, cuales fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J., que fue lo colectado en el procedimiento y la actuación de dichos ciudadanos, razón por la cual a criterio de quién aquí decide efectivamente si cumplió el Ministerio Público con lo exigido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cuales se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada. Y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, decididas como fueron las excepciones y examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J., por la presunta comisión solo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 111 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de VALDEZ M. L.J.; puesto que dicho libelo acusatorio, para quien aquí decide, que los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen dar por evidente que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 111 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 22-10-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “PRIMERO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 16-5-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 30-9-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite parcilmente el libelo acusatorio presentado en fecha 30-9-2014, en contra de los ciudadanos F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J.. Y así se decide.

CUARTO: NO SE ADMITE la acusación presentada en contra de los ciudadanos F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción aportados a la fecha, no se evidencia que efectivamente dichos ciudadanos hayan cometido dicho delito, y ello radica en que señalan un bien (teléfono celular) que fue objeto de un Robo, mas sin embargo no consta en actas que el mismo haya sido recuperado al momento de la detención, y menos aun consta algún documento o factura donde se evidencia las características de dicho dispositivo móvil que fuera obejeto del delito de Robo, por ello no evidencia conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1303 de la Sana Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que exista una expectativa cierta de condena por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los ciudadanos F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J., y en razón a ello es que no se admite tal acusación por dicho tipo penal. Y así se decide.

QUINTO: De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: 1.- TESTIMONIO; Detective M.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guarico, TESTIMONIALES, 1.- Testimonio, de los Funcionarios; OFICIAL AGREGADO (PEG) S.M.A., titular de la cedula de identidad numero V- 14.539.236, oficial T.R., como oficiales auxiliares (PEG) A.E. CAICEDO J.P. Y ROJAS IVAN. 2.- Testimonio del ciudadano VALDEZ MALUNGA L.J., 4.- Testimonio del ciudadano D.J.D.F.. DOCUMENTALES, 1) INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de mayo del 2014, realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CALABOZO. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-065-160-14, de fecha 07/05/14, suscritos por el funcionario Detective M.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación de Calabozo. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-065-161-14, de fecha 07/05/14, suscrita por el funcionario Detective M.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guarico;

SEXTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica ABG. J.C. las siguientes: TESTIMONIALES; 1.- Testimonio de la ciudadana MOTA PEÑA J.R., por su necesidad y pertinencia en Juicio Oral y Publico, 2.- Testimonio de la ciudadana MOTA PEÑA M.R., 3.- Testimonio del ciudadano E.C.C.H.. 4.- Testimonio del ciudadano S.P.A. WHINDERMER. 5.- Testimonio del ciudadano E.N.J. por su necesidad y pertinencia en Juicio Oral y Público. DOCUMENTALES, 1.- Factura Nº 02666 y la 02667 de fecha 28-02-14. 2.- Certificado de Origen signado CA-05574 de fecha 25-02-2014, Por el Instituto Nacional de T.T.. 3.- Factura Nº 0580, de fecha 07-04-2008, emitida por Bici-Repuesto el Gallo. 4.- Factura N° 3082 de fecha 01-03-2007, emitida por Agro Náutica del llano. 5.- Contrato de Póliza de Seguro de responsabilidad Civil de Vehículo.

SEPTIMO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA A SABER: INSPECCIONES 1.- Inspección Judicial en el sitio conocido como Fundo Los Aceites ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Barinas. 2.- Inspección Judicial en el sitio conocido como el terraplén ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Barinas. 3.- Inspección Judicial en el sitio conocido como el paso de la Chalana denominado los arrecifes, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Barinas por su necesidad y pertinencias, por cuanto la investigación ya concluyo, aunado al hecho de que la misma puede ser practicada por un tribunal de juicio en caso de así considerar necesario las mismas. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Pruebas estas admitidas por haber señalado el Ministerio Público su licitud, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público, y estar relacionados con los hechos objetos de la investigación. Y así se decide.

OCTAVO: No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los acusados F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J., por la presunta comisión solo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 111 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de VALDEZ M. L.J. y EL ESTADO VENEZOLANO.

NOVENO: Ahora bien, considerando que sobre los ciudadanos F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J., fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 16-5-2014, por estar llenos en principio los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que en este acto la Defensa Pública representada por el ABG. J.C.L., a requerido su revisión, utilizando como fundamento que sus defendidos tiene su arraigo defino en la Población de Camaguan. Estado Guarico, y utiliza como soporte de ellos las constancia de residencia, trabajo y buena conducta que se encuentra insertas a los folios 208 al 216 del presente asunto.

DECIMO: que a los efectos de decretar o mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe tenerse en cuenta la concurrencia de los tres numerales que contiene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello demostrado con las constancias antes citadas, el arraigo de los ciudadanos F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J., dan por desvirtuado el peligro de fuga, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO: Que a tal efecto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

DECIMO SEGUNDO

Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación

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DECIMO TERCERO

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

DECIMO CUARTO

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

DECIMO QUINTO

Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

DECIMO SEXTO

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

DECIMO SEPTIMO

Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y siendo partidario de buena fe, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la atribución de solicitar el examen y la revisión de la medida impuesta.

DECIMO OCTAVO

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los f.d.p. no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, tal como fue considerado en principio por este juzgador al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos en fecha 16-5-2014.

DECIMO NOVENO

En este sentido, considerando que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto tal como lo ha referido la defensa, y verificado por este Tribunal los ciudadanos F.O.B.J., M.E.T., D.A.A.J., tienen un arraigo definido en la población de Camaguán. Estado Guarico, y ello se denota de los folios 208 al 216, referentes a las constancia de trabajo, residencia y buena conducta que han sido consignadas por la defensa pública; dan a todas luces por variadas las circunstancias bajo los cuales se mantenían detenidos, teniéndose como consecuencia de ello desvirtuado el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 236 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal acuerda: CON LUGAR, la sustitución de dicha medida, a favor de los imputados antes mencionados, y como consecuencia de ellos se le imponen la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.

VIGESIMO

Demostrada como ha sido la titularidad del vehiculo MARCA: BERA SOCIALISTA. MODELO: BR-150, AÑO: 2014. COLOR: NEGRO. CLASE: MOTOCICLETA. TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR. PLACAS: AI5G81D. SERIAL DE CHASISI: 8211MBCA9ED004252. SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300484566, por parte del ciudadano B.J.F.O., este tribunal acuerda la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, de dicho bien, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficiara lo correspondiente una vez que sea aportado el Estacionamiento en el cual se encuentra el mismo. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO

Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2014. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Secretaria

CAUSA: 1C-19.712-14.-

EMB/MN.-

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