Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001463

ASUNTO : BP01-P-2006-001463

Visto el escrito presentado por la Dra. R.P.M., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al imputado F.A.P.P. y M.J.R.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1° de la Novísima Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de L.I. bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, y oído como fue el antes mencionado ciudadano debidamente asistido por su Defensor de Confianza, abogado R.J.M., previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

Se evidencia del acta policial, suscrita por el funcionario Agente D.L., adscrito a la Policía del Municipio Bolívar, cuando realizaban labores de servicio en compañía del funcionario Agente P.M., en el puesto policial de la alcabala ubicado en la Autopista R.B., específicamente en la entrada del Barrio El Vidoño, momentos en el cual iniciaban un operativo con el objeto de verificar la documentación de vehículos de carga, pasado un tiempo se aproximaron dos vehículos tipo camión en sentido Barcelona Caracas, los cuales cruzaron la alcabala a rápida velocidad no pudiendo darle la voz de alto, momentos después, se aproximo otro vehículo con similares características, por lo cual procedió la comisión policial, a tomar las previsiones necesarias quedando el vehículo identificado como marca Mack, Modelo R-600, año 1987, color beige, clase camión, tipo Chuto, uso carga, placas 76U-AAU, serial de carrocería 2M2N187Y4HCO15713, con su respectivo trailer placas 90U-AAU, identificado con la inscripción “Pasta allegri”, por lo cual se entrevistaron con el chofer del mismo F.A. PIMENTEL PEREZ… quien se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como M.J.R.V.... quien ofreció la cantidad de Bs. 50.000,00 en efectivo ya que según iban en caravana con los otros dos camiones que habían pasado anteriormente y una vez que la comisión policial procedió a preguntar que tipo de mercancía llevaban, estos manifestaron que ropa, situación que le pareció irregular a le mencionada comisión policial por cuanto el vehículo se encontraba identificado con el emblema de pastas allegri, por lo cual se procedió a solicitar la documentación de la mercancía y a revisar el transporte, faltándole un sello por parte de la Guardia Nacional de entrada de la terminal de ferry Puerto la Cruz, y de la misma manera se les solicitó al chofer que abriera la mercancía para cotejarla negándose a revisar la carga, ante esas circunstancias la comisión policial procedió a trasladar al camión, la mercancía y los ciudadanos a la sede de la comisión policial a los fines de esclarecer la situación, y una vez en la sede del organismo policial, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión del vehículo el cual contenía 248 bultos de pantalones, 60 lámparas decorativas, 365 cajas de secador de cabello, 236 cajas de 12 unidades de secador de cabello modelo CW-HD03, 79 cajas de 12 secadores modelo CWHD08, y 50 cajas contentivas de 24 unidades de secadores de cabello modelo CW-HD09, y al cotejar la mercancía con la documentación aportada solo apareció reflejado los pantalones y las lámparas, más no los secadores de cabello, manifestando el conductor del camión que no poseía ninguna documentación o facturación relacionada con los secadores de cabello, y que dicha mercancía pertenece a la empresa Traki. Posteriormente se presentó en la sede policial un representante de la mencionada empresa quien se identifico como J.E.R., a quien se le explico el motivo de la retención del vehículo y la mercancía manifestando él mismo desconocer el motivo por el cual faltaba la facturación correspondiente en cuanto a los secadores de cabello, indicando que gestionaría lo necesario para la presentación de la facturación de los mismos, de la referida acta policial se evidencia que el motivo de la detención de dicha mercancía así como de la detención de los imputados de autos, obedeció a que presuntamente no poseían facturación de la mercancía en cuestión, dejándose constancia en la misma que se presentó a dicho organismo policial el ciudadano J.E.R., representante de Empresas Traki, quien consignó facturas de importadora Río Grande, correspondiente a secadoras de cabello, modelo y precio unitario, con sello de entrada y salida de revisado por resguardo de la Guardia Nacional del Puesto de Punta de Piedra del Estado Nueva Esparta, asimismo, debe resaltarse que de la documentación cursante del folio 09 al 29 ambos inclusive, y puesto de manifiesto por la defensa en esta audiencia en original, se observa, planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, por la cantidad de Bs. 186.869, a favor del SENIAT, donde figura como proveedor Island Moderna CA, correspondiente a lámparas eléctricas, asimismo, determinación y liquidación de tributos aduaneros por la cantidad de Bs. 387.268, a favor del SENIAT, donde figura como proveedor La Sencilla CA, y consignatario Traki, correspondiente a pantalones de Fibra Sintética; Factura de compra emitida por la Importadora Rió Grande, correspondiente a secadores para cabellos, modelos SW-HD03, SW-HD08, SW-HD09, características estas que coinciden con los modelos de la mercancía retenida, según se evidencia de acta policial inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa. Aunado a ello, debe considerarse que las personas detenidas en su condición de chofer y ayudante se limitan solo a transportar la mercancía en este caso propiedad de Traki, sin conocer si la empresa ha cumplido o no con los tramites administrativos y aduaneros correspondientes, por lo cual no podría imputársele a los ciudadanos F.A.P.P. y M.J.R.V., el delito de CONTRABANDO, razones por los cuales se acuerda la L.S.R. a los ciudadanos F.A.P.P. y M.J.R.V., ya identificados anteriormente, debiéndose remitir oficio de la presente decisión a la Policía Municipal de Bolívar, en la cual se indica la libertad de los mencionados ciudadanos.

Se ordena la remisión de la presente causa a Fiscalía 42° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que continué con la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, por tener competencia en relación a los delitos en materia aduanera.

Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor de los ciudadanos F.A.P.P., venezolano, cédula de Identidad Nro. 9.411.431, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 09-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero hijo de los ciudadanos: J.P. (df) y de P.P. (v), de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Maracay, Urbanización Castaño, Vereda 05, Casa N° 84, Estado Aragua y M.J.R.V., quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el día 21/03/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Depositario, hijo de los ciudadanos J.R.R. (v) y E.J.V. (df), residenciado en la Urbanización P.L.B., Calle Principal, Vereda 19, Casa N° 06, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participando la libertad de los ciudadanos antes referidos. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. J.F. MOLINA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADANNEL G.R.

JFM/raquel

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