Decisión nº 167-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018926

ASUNTO : VP02-R-2014-000464

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho, C.T.C., Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos F.J.C.A., J.A.R.A. y K.E.Q.I., contra la decisión signada con el No. 615-14, de fecha 04.05.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho, C.T.C., Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos F.J.C.A., J.A.R.A. y K.E.Q.I., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de citar los alegatos formulados en la audiencia de presentación de imputados, así como los argumentos explanados por el Juez de instancia en el fallo impugnado, la recurrente alegó, que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, respecto de los principios a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que los amparan, pues a su juicio no existe hecho punible en el presente asunto, siendo imposible denunciar un hecho antes de que ocurra, tal como se evidenció de las actas policiales denunciadas, por lo tanto a su decir, no hay flagrancia en un delito inexistente al momento de ser denunciado.

Denunció la defensa técnica, la nulidad de las actas de retención de objetos realizadas por los funcionarios actuantes, por cuanto las mismas fueron practicadas con ocasión a unos hechos acaecidos en fecha muy anterior al caso bajo estudio, lo que hace presumir que ya estaba todo preparado para involucrar a sus representados en unos sucesos de los cuales no participaron.

En este sentido, manifestó quien apela, que el acta de retención señaló evidentemente la violación del derecho a la libertad de sus representados, cuando resulta ser falso que se les haya retenido los objetos denunciados en la fecha en que se indicó cometidos.

PETITORIO: La profesional del derecho, C.T.C., Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos F.J.C.A., J.A.R.A. y K.E.Q.I., solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 615-14, de fecha 04.05.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anulando las actas de procedimiento policial contentivas de la aprehensión de sus representados, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 615-14, de fecha 04.05.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.C.A., J.A.R.A. y K.E.Q.I., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.R..

En ese sentido, se observa que la apelante denuncia únicamente la nulidad del procedimiento policial efectuado por los actuantes toda vez, que el mismo fue practicado con ocasión a unos hechos acaecidos en fecha muy anterior al caso bajo estudio, lo que lo hace presumir que ya estaba todo preparado para involucrar a sus representados en unos sucesos de los cuales no participaron, razón por la cual la medida cautelar impuesta por el juzgado de instancia, atenta contra el derecho a la libertad de sus defendidos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día cuatro (4) de Mayo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos F.J.C.A., J.A.R.A. y K.E.Q.I., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.R..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 04.05.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos F.J.C.A., J.A.R.A. y K.E.Q.I., en base a los siguientes argumentos:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en las adyacencias del Centro Comercial Gallerias Mall, mientras intentaban huir del sitio al notar la presencia policial, habiendo sido señalados por el progenitor del ciudadano ANDRY, como los sujetos que saltaban a su hijo portando un cuchillo, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, A.R.. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 113, de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 5:30 pm, se encontraban de patrullaje en las adyacencias de la Avenida la Limpia de este municipio, cuando recibieron llamado de un ciudadano, quien les informó, que estaban asaltando a su hijo, constatando en el instante los funcionarios actuantes, la información aportada por el ciudadano, al observar a 3 sujetos que sometían a un ciudadano, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, pudiendo ser capturados al instante, procediendo los funcionarios policiales, a realizarles la respectiva inspección, conforme a la ley; y a identificarlos, quedando el primero de estos, identificado como, F.J.C.A.; el segundo como, K.E.Q.I.; y el tercero como, J.A.R.A., a quien se le incautó una cartera de color negro, contentiva en su interior, de una cédula de identidad, a nombre de A.E.R.Z., y un carné de Registro de Información Fiscal, no encontrándoseles a ninguno de los ciudadanos aprehendidos, algún tipo de arma de fuego; y es una vez, luego de una verificación de los mismos, a través del SICODA, que pudieron constatar, que el ciudadano, F.J.C.A., se encuentra requerido por este órgano jurisdiccional, y que el ciudadano, J.A.R.A., se encuentra requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, según oficio de fecha 3-8-2009 y causa 9C-357-08.

2) DENUNCIA VERBAL, de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 8 de la presente causa, en la cual se aprecia, que el denunciante, A.E.R.Z., manifestó, que el día 3-5-2014, se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Gallerias Mall, cuando 3 sujetos con un cuchillo se le acercaron y le dijeron que le entregara sus cartera y todo lo de valor que tuviera; y que su progenitor se encontraba cerca y fue quien pidió ayuda policial.

3) DENUNCIA VERBAL, de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 9 de la presente causa, en la cual se aprecia, que el denunciante, E.E.R.C., manifestó, que el día 3-5-2014, se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Gallerias Mall, cuando observó a 3 sujetos que con un cuchillo se le acercaron a su hijo y lo estaban asaltando y procedió a pedir ayuda policial a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en las adyacencias.

4) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 7 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 14 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

6) C.D.R., de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertas en los folios 15 y 16 de la presente causa, en las cuales se constata, que al imputado, F.C., se le incautó un par de lentes de sol sin marca visible; y que al imputado, J.A.R.A., se le incautó, una gcartera de color negro, contentiva en su interior, de una cédula de identidad, a nombre de A.E.R.Z., y un carné de Registro de Información Fiscal.

7) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, de los objetos recuperados, insertos en los folios 17, 18, 19, 20 y 21 de la presente causa.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, A.R., establece una pena que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el señalamiento efectuado por ambos entrevistados y/o denunciantes, en cuanto a que los mismos se acercaron al ciudadano, A.R., y lo despojaron de sus pertenencias, siendo aprehendidos inmediatamente al intentar huir éstos, tal como se evidencia del contenido de las actas de denuncia verbal antes indicadas; e igualmente, es importante resaltar además, que los imputados, K.E.Q.I. y F.J.C.A., tienen conducta predelictual, tal como se evidencia del contenido de las fichas de registros de imputados de los mismos; y de igual modo, se constata, que el imputado, J.A.R.A., no presenta algún asunto penal en trámite según su ficha de registro de imputado; sin embargo, el mismo presenta solicitud de orden de aprehensión, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa 9C-357-08; y por otro lado, se constata a su vez, que dichos imputados, no suministraron alguna dirección de residencia precisa, en la cual pudieran ser ubicados ante cualquier acto que pudiera ser fijado por este despacho, lo que sería un indicio a la evasión del presente proceso penal; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, K.E.Q.I., J.A.R.A. y F.J.C.A., por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otro lado, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este despacho en contra del ciudadano, F.J.C.A., en fecha 1-8-2012, mediante oficio 4221-12 y decisión 347-12, correspondiente al expediente 7C-28079-11, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, por cuanto la misma ya se materializó y el mismo tiene fijada la audiencia preliminar para el día 15-5-2014, por lo que, de igual manera, se acuerda oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informarle lo decidido por este órgano jurisdiccional, y solicitar el traslado de dicho imputado, al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para la fecha antes indicada, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la causa 7C-28079-11. Así se decide.

E igualmente, se acuerda oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, a fin de informarle lo decidido en el día de hoy, con respecto al imputado, J.A.R.A.. Así se decide.

Y asimismo, en relación a la nulidad del procedimiento policial requerida por la defensa técnica, en cuanto a que el procedimiento policial se realizó a las 6:00 pm, cuando a pesar de que los hechos acontecieron a las 5:00 pm; esta se declara sin lugar, ya que se observa del contenido del acta de investigación penal 113, inserta en el folio 3 de la presente causa, que los funcionarios actuantes que a las 5:30 pm, se encontraban en sus labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano solicitándole auxilio, (EDGAR ROSALES), ésta se declara sin lugar, por cuanto la misma no es violatoria de derechos constitucionales y procesales, y la misma no atañe la intervención, asistencia y representación de los imputados de actas, debiéndose tener en cuenta, que es una vez de que se efectúa un procedimiento policial, que los funcionarios actuantes, es que proceden a levantar las respectivas actas policiales. Y asimismo, en relación a la nulidad de las constancias de retención, insertas en los folios 15 y 16 de la presente causa, relativa a que a los imputados, les fueron incautados dichos bienes, el día viernes 28-3-2014, ésta se declara sin lugar, por cuanto se observa, que dichas actas, cumplen con lo previsto en el artículo 153 del Código Procesal Penal; es decir, cumple con la indicación del lugar, año, mes, día y hora en que fue levantada haya, así como con la identificación de la persona que la suscribe, aunado al hecho, de que pudo ser un error material, el que el funcionario actuante, haya dejado transcrito por omisión ‘’viernes 28 de marzo del 2014’’, lo que pudiera ser convalidad posteriormente por el funcionario actuante en su oportunidad correspondiente, haciéndose la salvedad en este mismo acto, de que la fecha cierta de la realización del procedimiento, ha quedado demostrada y convalidada con el fechado de las demás actas policiales insertas en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referente a la nulidad de las actuaciones que dieron origen al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03.05.2014, puesto que los mismos señalaron como hora del procedimiento las 5:30 de la tarde, versión que se contradice con lo referido por la víctima en su denuncia, quien establece como hora de los hechos las 5:00 de la tarde, lo que a su juicio lo conlleva a presumir que ya estaba todo preparado para involucrar a sus representados en unos sucesos de los cuales no participaron; esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que si bien de actas se observa tal situación, no menos cierto resulta, que tal circunstancia se subsume en un error material de transcripción que en nada afecta la validez de lo expuesto por los funcionarios actuantes, así como las actas policiales por ellos efectuadas, pues en cada una de ellas se explanaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, más aún cuando los mismos fueron detenidos en flagrancia, con objetos pertenecientes a la víctima, razón por la cual, esta Sala considera que el argumento referido por la defensa debe ser desestimado. Y así se declara.

No obstante lo anterior, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.R., razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la aprehensión en flagrancia de los imputados F.J.C.A., J.A.R.A. y K.E.Q.I., en virtud de ser aprehendidos en flagrancia por los funcionarios actuantes, en posesión de objetos pertenecientes a la víctima y que los presumen como autores o partícipes del delito endilgado por el Ministerio Público, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 03.05.2014, inserta al folio (14 y 15) de la presente causa.

En tal sentido, debe referir esta Sala en relación al numeral tercero de la norma in comento, que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; no obstante, advierten estos jurisdicentes que el hecho de que el Juzgador considerara satisfecho el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el presente proceso penal, por cuanto, el mismo legislador estableció que ésta podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es iirenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida….

(Sentencia No. 299, fecha 19.03.2012)

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto que fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.R.Z., y este último acarrea una pena que en su límite máximo supera una pena de 10 años de prisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia No. 723 del 15 de mayo de 2001), por lo que el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso a los fines de acordar la medida de coerción personal que sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, atendiendo también al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto si existen elementos de convicción para acordar una medida de coerción personal, al constatarse que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputado en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, no obstante, la medida dictada en base a dichos fundamentos no es proporcional a las circunstancias del caso particular, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todas las consideraciones anteriores, estos jurisdicentes estiman que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es el decreto de una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada siete (7) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, al ciudadano K.E.Q.I.; y en relación a los ciudadanos F.J.C.A. y J.A.R.A., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del precitado artículo 242, atinentes a la prohibición de salida del país y a la prestación de fianza o caución económica de posible cumplimiento por parte del imputado; por ser éstas las medidas idóneas a juicio de esta Sala, atendiendo a la proporcionalidad que demanda el artículo 230 ejusdem, específicamente atendiendo a las circunstancias de comisión del hecho imputado.

Consideraciones en razón a las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto si bien se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no obstante, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada a las circunstancias de comisión el hecho punible imputado, en consecuencia SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados F.J.C.A., J.A.R.A. y K.E.Q.I., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.R.Z.; y SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano K.E.Q.I., de conformidad a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a la prohibición de salida del país y a la presentación periódica cada siete (7) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, y en relación a los ciudadanos F.J.C.A. y J.A.R.A., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del precitado artículo 242, atinentes a la prohibición de salida del país y a la prestación de fianza o caución económica de posible cumplimiento por parte del imputado; razón por la cual se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la imposición de las referidas medidas a los imputados de autos. Por último, se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, C.T.C., Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos F.J.C.A., J.A.R.A. y K.E.Q.I..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 615-14, de fecha 04.05.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano K.E.Q.I., de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada siete (7) días, ante el Departamento de Alguacilazgo; y en relación a los ciudadanos F.J.C.A., portador de la cédula de identidad No. 21.078.308 y J.A.R.A., indocumentado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del precitado artículo 242, atinentes a la prohibición de salida del país y a la prestación de fianza o caución económica de posible cumplimiento por parte del imputado.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de las referidas medidas a los imputados de autos.

QUINTO

SE ORDENA librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

R.M.S.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 167-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

R.M.S.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000464. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO

ABOG. R.M.S.

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