Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Angel Castillo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001385

ASUNTO : GP11-P-2005-001385

JUEZ: ABG. : J.A.C.H.

SECRETARIA ABG.: YISHELL BONILLA

FISCAL 25° ABG. : JOELKIS A.A.M.

DEFENSOR ABG. : M.E.C.

IMPUTADOS : F.O. Y Y.E.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público, Abogado JOELKIS A.A.M., se dio inicio a la audiencia en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala N° 4, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 3, J.A.C.H., actuando como Secretaria Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil el funcionario R.C..

Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS A.M., en representación del imputado la ciudadana Abogada M.E.C., adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, y previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad los imputados F.R.H.O. Y J.J.E.C.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó "A los mencionados ciudadanos les fue verificado por el Sistema de Control Carabobo, manifestando el Funcionario J.M., placa 0276, que el ciudadano F.E.O., presenta registros policiales por ante la sub-Delegación de esta localidad, según expediente N° E-396.651, por el delito de Lesiones Personales y la ciudadana J.J.E.C., no responde a los datos aportados por la misma, ya que el número de cedula aportado por ella, pertenece a otra ciudadana de nombre M.G.; por lo antes expuestos nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados F.R.H.O. Y J.J.E.C., plenamente identificados en autos, han sido autores del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se fije fecha y acuerde el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para los efectos de determinar el peso medidas y demás características y realizar la prueba anticipada de la sustancia incautada. Se decrete como flagrante de conformidad al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario. Consigno en este acto doce (12) folios de actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron querer declarar, se le cede la palabra al imputado F.R.H.O., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 03.898.242, nacido el 07-08-1.952, de 52 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: caletero, hijo de J.H. (D) y J.O.d.H. , residenciado en Valle Seco, casa N 50, diagonal al puente de calife, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "Ese agente el señor Bazan, nos tiene acosado y el día 15 salimos para el malecón, mi señora, mi hija de dos meses, mi hija de doce y la de diez años y llegando al teatro ellas van adelante y pasando la esquina me paran a mi, a mi no me consiguen nada, y a mi señora le quitan a la niña de dos meses y se la entregan a la niña de doce años y a la diez, soy consumidor de marihuana para calmar el dolor del pulmón, sufro de la tensión, ella es concubina mía y tiene esa niña mía, si estuve preso y salí absuelto de pena, en las lesiones fue un hermano mía, la doctora Ernestina me esta solucionando mi problema para borrarme de pantalla, soy un hombre enfermo, pido una oportunidad, tengo una niña de doce años, de diez años que es mudita y la de dos meses, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la imputada J.J.E.C., quien es venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 22.220.742, nacido el 26-09-1.984, de 20 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de J.A.E. y M.A.C., residenciado en la Calle Principal de Valle Seco, casa N° 50, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "Yo venia saliendo de mi casa con mi bebe de dos meses y mas atrás venían las niñas de el, yo voy por el cayeron y en una de esas se para la patrulla y me llama y me agarra el pantalón y me desabotona y me quita a la niña y raquetea a la niña de diez años y yo le digo por que la revisa y me llevaron a la policía y yo les dije que era consumidora yo me saque la pipa, soy consumidora de marihuana, tengo cuatro hijos, uno de tres años, otro de dos años, uno de un año y la última de dos meses, es todo". Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa Abogada M.E.C., "Oída la manifestación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde solicita medida privativa por el delito de Tráfico, la defensa se opone a la solicitud fiscal de que se le acuerde a mis defendidos una medida privativa, por las razones siguiente, ya que podemos darnos cuenta que no existen testigos presénciales del hecho, mi defendido si admitió tener antecedentes y si admitieron que consumía, estas personas son enfermas porque consumen, si fueran personas distribuidoras tuvieran encima dinero por su delito, en cuanto a la ciudadana Jessica, esta es madre de una niña de dos meses y de conformidad con el artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal, a la misma no se le puede privar de su libertad, por lo que solicito una medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen pruebas que mis defendidos estuvieran distribuyendo, son consumidores, invoco el contenido del artículo 8; así como solicito se inste al Ministerio Público para que se le practiquen los exámenes establecidos en el artículo 114 e la LOSSEP, y solicito se le practique un examen médico forense de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana J.E., es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

.

Considera quien aquí decide, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, es decir, existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por los imputados F.R.H.O. Y J.J.E.C., son más que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público, en perjuicio de la colectividad. Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga cuando como en el presente caso la pena que podría imponerse en su límite máximo sea igual o mayor a 10 años. Así se declara.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18 del presente mes y año y ratificada mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año por la ciudadana Juez de contro N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados: F.R.H.O. Y J.J.E.C., plenamente identificados, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el examen médico forense solicitado por la defensa para ambos imputados. TERCERO: La ciudadana se mantendrá provisionalmente, hasta nuevo aviso en la Comandancia de policía, hasta que presente constancia de estar amamantando a su bebe de dos meses de nacido. CUARTO: La prueba anticipada si fijará una vez que el Fiscal del Ministerio Público, notifique sobre la disponibilidad del experto. QUINTO: Se acuerda la realización de los exámenes del artículo 114 de la LOSSEP, solicitados por la defensa. SEXTO: Se Decreta la Flagrancia y se autoriza a continuar el procedimiento por la vía ordinaria.de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase

El Juez de Control N° 3,

J.A.C.H.

LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA

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