Decisión nº 115-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 21 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1190-14

ASUNTO : VP03-R-2015-000629

DECISIÓN N° 115-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio del estado Zulia, contra la decisión N° 016-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Una vez examinada y revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada a los ciudadanos F.A.T. y J.G.V.R., la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la inmediata libertad de los acusados de autos.

En fecha 14 de abril de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de abril de 2015, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación, contra la decisión N° 016-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2015, basada en los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, que el fallo adolece de falta de motivación, pues el Jurisdicente procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta a los procesados de autos, en el acto de presentación de imputados, por medidas cautelares, sin expresar en su decisión las circunstancias que significaban una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público la medida de privación de libertad, así como al Juez de Control a decretarla, pues el hecho criminal objeto del proceso, prevé una posible pena a aplicar, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de modo que ponerlos en libertad, cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos acusados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde las víctimas ven afectados sus derechos.

Manifestó la Representación Fiscal, que la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, obvió el Juez que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales.

Afirmó la recurrente, que el cambió de medida de coerción realizado por el Juzgador de Instancia, debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio, siendo que en el presente caso, el Juez de Juicio solo basó su decisión en que: “…los hoy acusados tienen arraigo en el país, lo cual se comprueba de la dirección que corre inserta en las actas; por lo tanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa…”, es decir, para el Juzgador solo basta con que una persona que este siendo juzgada por la comisión de un delito grave tenga una dirección de residencia en el territorio nacional, sin importar la entidad del daño causado, la pena a imponer o más aun los derechos de la víctima en el proceso penal venezolano.

Estimó importante destacar el Ministerio Público, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal, habida consideración que la consecuencia de un juicio penal pudiera ser la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado resulte debidamente comprobada en el debate oral y público, sanción y consecuencia jurídica que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.

Para ilustrar sus argumentos, la Fiscal, citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que observa con preocupación, que en la recurrida no se analizó realmente, mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción, tomados en consideración al momento de la privación preventiva.

Igualmente, consideró quien recurre, importante examinar lo que para el Juzgador sería un análisis razonable en caso que los acusados hagan uso del procedimiento de admisión de los hechos, pues estos tendrían una “pena a imponer menor…”, aun cuando la dosimetría establecida en el Código Penal en cuanto a la pena a imponer sea de más de siete (07) años de prisión, y “ante una realidad carcelaria existente, la cual es un hecho público y notorio en todo el país, lo que hace presumir entre otras cosas que no existe peligro de fuga”, ante tales razonamientos el Ministerio Público se hace muchas preguntas, en cuanto a las circunstancia que el Juzgador valoró para manifestar que por la realidad carcelaria que impera en el país no existe peligro de fuga, no siendo esto apegado a la legalidad, ni a la justicia, siendo solo una opinión del Juez, que no es ni podrá ser vinculante para manifestar que no existe peligro de fuga.

Alegó la Representante Fiscal, que el pronunciamiento de la Instancia, impide a la Fiscalía, y más grave aún, a la víctima de autos, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el Juzgador a quo, a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el Juez arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios.

Sostuvo la apelante, que como argumento en contrario, a lo expuesto por el a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface, simplemente, invocando, como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada uno de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar, las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad , magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado examen determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Indicó la Representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales –como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida- necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, pues no se trata solamente de la consideración que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga.

Refirió la Representante Fiscal, que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal obliga al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada, pues debe hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

Insistió en manifestar, la recurrente, que la decisión impugnada no está motivada suficientemente y conforme a derecho, por cuanto para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contraviene la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada en ese sentido, tanto por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresó la Fiscal, que se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio del M.T. y la doctrina patria, la falta de motivación por parte el Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, sin habían variado o no, las condiciones que originaros la medida dictada en la fecha de la audiencia de presentación, sino que existe ausencia total de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

Planteó la recurrente, que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Consideró el Ministerio Público, que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la ausencia de motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales, ya que las razones que lo llevaron a cambiar la medida decretada, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos F.A.T. y J.G.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, más aún, considerando la naturaleza y gravedad del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículo 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las citadas disposiciones legales determinar la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva, deben estar debidamente motivada o fundamentada.

En el aparte denominado “PETITORIO” la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los ciudadanos F.A.T. y J.G.V.R., y en consecuencia se procede a librar la correspondiente orden de aprehensión, para hacer efectiva la privación de libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 016-15, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos F.A.T. y J.G.V.R., por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de la apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En primer lugar, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Ahora bien; en el presente caso se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para los acusados de autos, toda vez que no hay constancia de que (sic) las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso y al tomar en cuenta que de las actas no se desprende que los acusados de autos posean antecedentes penales, sin tomar igualmente a dilucidar en caso de que (sic) los Acusados (sic), hagan uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en cuyo caso evidentemente tendrían una pena a imponer menor, haciendo innecesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) a los acusados de autos, ante una realidad carcelaria existente, la cual es un hecho publico y notorio en todo el país, lo que hace presumir entre otras cosas que no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, toda vez que ha culminado la investigación en la presente causa, ya que el Ministerio Público ya ha presentado su Acto Conclusivo (sic), lo que hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar (sic), por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Acusados (sic) de autos a la persecución penal de la presente causa, a criterio de este Juzgador, cumpliendo con la función de Juez garantista encomendada por la República, se considera procedente en derecho, el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa (sic) que la Privación Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic), ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos (sic) 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida proporcional, ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.P., por la Representante de la Vindicta Pública (sic) y toda vez que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas razonablemente por (sic) la imposición de una medida menos gravosa ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad contemplados en los artículos 8,9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07-06-14 por el Tribunal 5 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia a los acusados F.A.T., Colombiano (sic)…Y (sic) 2.- J.G.V.R., Venezolano (sic)…y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD (sic), conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1.- Presentaciones periódicas cada QUINCE DÍAS (15) días (sic) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentaciones llevado por el referido departamento a los acusados de autos; 2.- La prohibición expresa de salida de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juzgador se limitó a indicar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, desacreditando el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto la investigación ya se encontraba concluida y ya se había presentado el acto conclusivo, y no existía en las actas constancia que las personas aprehendidas carecían de arraigo en el país, sin tomar en cuenta que uno de los acusados es de nacionalidad colombiana, agregando además como fundamento de su fallo, la conducta predelictual de los ciudadanos F.A.T. y J.G.V.R., quienes no registraban antecedentes penales, además puntualizó que en caso que los acusados hicieran uso del procedimiento especial por Admisión de Hechos, “tendrían una pena a imponer menor”, es decir, consideró el pronostico de condena, aludiendo incluso a la realidad carcelaria del país, sin embargo, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que los acusados no poseen antecedentes penales, un eventual pronostico de condena, y la realidad carcelaria del país, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa.

Estiman los miembros de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos F.A.T. y J.G.V.R., que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

Estiman importante, destacar quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto la decisión impugnada no indica cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el único punto del recurso de apelación presentado por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 016-15, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos F.A.T. y J.G.V.R., ordenándose al Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 016-15, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos F.A.T. y J.G.V.R., ordenándose al Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 016-15, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO

SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS F.A.T. y J.G.V.R..

CUARTO

Ordena al Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los acusados de autos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 115-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000629. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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