Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Declinando La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001576

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto, el cual ingresó por corresponder a la distribución de fecha 23 de abril de 2009, a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia. Este Tribunal al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de abril de 2009, la Fiscalia Novena del Ministerio Público consigna solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que se encuentra prescrita la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para seguir conociendo del asunto, al respecto observa:

De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una V.L.d.V., corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones.

De igual manera el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa existe la presunción de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 416 del Código Penal, por parte del ciudadano R.F. y BELQUYS GUERRERO, identificados en autos, por lo cual no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Esto es así, porque La Violencia de Género, es decir la violencia que se ha impuesto contra las mujeres por ser mujer, no sólo es una realidad cotidiana que tiende a ser in- visibilizada sino que es una de las expresiones de mayor injusticia e inequidad, pues atenta contra la dignidad y la integridad de las niñas y mujeres lo cual lo convierte en un problema de salud pública y de violación de derechos humanos fundamentales. Pues efectivamente, cuando decimos violencia de género, las dos mitades de la humanidad están involucradas, y debemos señalar en seguida, que los varones ejercen esta violencia contra las mujeres de forma casi sistemática, constante, como un derecho del que no dudan y que no se discute, lo que hace de esta violencia algo muy complejo, terrible, difícil de analizar y de erradicar, debido a sus dimensiones y al fundamento que tiene, en una especie de derecho consuetudinario que en algunas ocasiones de la historia se ha tratado incluso de argumentar y justificar.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto nos encontramos frente a unas lesiones leves que no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 42 de la Ley en referencia, ya que no se producen por la violencia de género sino como resultado de una riña entre varias mujeres y un hombre, por lo que corresponde su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria, escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.

A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. de la Republica cuando en:

• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:

…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:

…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….

Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control que corresponda por distribución de este Circuito Judicial Penal y así se decide

DECISION

Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar la Competencia por la materia del presente asunto penal seguida a los ciudadanos: R.F. y BELQUYS GUERRERO, identificados en autos; 2) Remítase el asunto al Tribunal de Control que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01

ABG. N.G.P.

SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ

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