Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013456

ASUNTO : EJ01-P-2009-000084

AUTO FUNDADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.-

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. PABLO PIMENTEL

IMPUTADOS: C.D.M., H.J. PULIDO, R.E.P., VILLANUEVA FUENTES G.J., Y D.S.C.A..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDGAR MTHEUS Y ABG. E.M. GARRIDO

VICTIMAS: H.R.L. Y E.R.N.. (occisos): MARIA DE LOS S.N., Y O.L.R..(familiares).-

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para oír imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. P.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra del imputado: R.E.P., por atribuírsele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en relación con los artículos 424 y 88 del Código Penal, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano R.E.P., quien dice ser Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.117.796, natural de Barinas Estado Barinas, Estado Civil Soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado Urb. Banco Obrero, avenida Carabobo, vereda 3, Casa 7-33, teléfono: 0416-1499231, San C.E.A., hijo de J.P. (f) y de de padre desconocido (f), debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. E.M. y Abg. E.M. GARRIDO

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta la representación fiscal en su solicitud, entre otras cosas, las siguientes: Que se les libre orden de aprehensión a los ciudadanos C.D.M., Venezolano, C.I V-15.698.365, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26/04/1981, soltero, oficio: obrero, residenciado en el sector los Guasimitos, calle los próceres, casa s/n, Municipio Obispos del estado Barinas; H.J.P., Venezolano, C.I V-19.349.524, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10/06/1981, soltero, oficio: obrero, residenciado en el sector los Guasimitos, Barrio 23 de enero, calle principal, Municipio Obispos del estado Barinas; R.E.P., Venezolano, C.I V-22.117.796, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08/06/1985, soltero, oficio: obrero, residenciado en el sector los Guasimitos, Barrio 23 de enero, calle principal, Municipio Obispos del estado Barinas; VILLANUEVA FUENTES G.J., Venezolano, C.I V-16.792.571, natural de R.E.T., de 24 años de edad, soltero, oficio: obrero, residenciado en el sector los Guasimitos, Barrio 23 de enero, calle principal, Municipio Obispos del estado Barinas; y D.S.C.A., Venezolano, C.I V-17.988.612, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 21/10/1985, soltero, oficio: indefinido, sin residencia fija,, por cuanto del legajo de actuaciones que remito, existen evidencias que señalan a los imputados mencionados como autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en virtud de sus participaciones en el hecho ocurridos en fecha 06/05/2007 en horas de la madrugada específicamente a las 5 de la mañana, en donde los imputados antes identificados irrumpieron de manera violenta, portando armas de fuego, unos cubriéndose la cara con franelas y otros portando pasamontañas, a la residencia del hoy fallecido H.R.L., de 71 años de edad, ubicada en la Urb. Los Compatriotas del Sector los Guasimitos de esta ciudad, en donde se estaba realizando la celebración de unos quince años, la cual se había extendido hasta altas horas de la madrugada, allí sometieron a todas las personas que estaban presentes para despojarlas de todas sus pertenencias, resistiéndose al robo el ciudadano E.E.R. NIEVES, de 41 años de edad, quien resulto herido en tercio superior y lateral de muslo izquierdo, en la parte inferior y lateral de abdomen, por proyectiles múltiples, lo cual le ocasionó la muerte casi de manera instantánea, de igual manera en el forcejeo que se suscito entre los imputados y el ciudadano antes mencionado y hoy fallecido, resultó herido el ciudadano H.R.L. quien falleció a causa de una herido mortal por proyectiles múltiples en la región sacra, la cual le causo la muerte de manera casi instantánea. Posteriormente iniciada las investigaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, entre las personas entrevistas, actas de investigaciones penales, los imputados se introdujeron y realizaron este hecho punible, ya que no los dejaron entrar a la fiesta de quince años que se estaba realizando en la mencionada residencia. De igual manera, los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal de fecha 19/07/2007 dejan constancia que se dirigieron a cada una de las moradas de los imputados (ya identificados para ese momento) para ubicarlos, siendo infructuosa tal diligencia ya que los familiares de éstos manifiestan que desconocen del paradero de los mismos, lo que hace imposible librar las citaciones correspondientes por parte del Ministerio Público para la imposición de los hechos y así continuar con el proceso penal tal como lo establece la Ley Adjetiva penal vigente, lo que hace obvio, que las pretensiones de los imputados es obstaculizar el mismo.-

Señala el Ministerio Público que en cuanto a los requisitos de procedibilidad, los mismos se cumplen en el sentido de que PRIMERO, se ha cometido un hecho punible que no esta prescrito, y merece pena privativa de libertad, siendo como son de naturaleza jurídica grave, como antes lo he mencionado, en perjuicio de los ciudadanos H.R.L. y E.E.R. NIEVES, SEGUNDO: fundados elementos de convicción que aseguran que los imputados C.D.M.; H.J.P.; D.S.C.A.; G.J.V.F. y R.E.P. son los autores responsables del delito señalado anteriormente; y TERCERO: por la pena que pudiera llegar a imponérseles nace una presunción razonable de peligro de fuga. y finalmente solicita, que como consecuencia de la presente solicitud expida las Ordenes de Aprehensión y ejecutada las mismas, los imputados sean oídos e impuestos de los hechos atribuidos, y cumplido los requerimientos solicito igualmente dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es participe del mismo, y que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, ya que excede en su limite superior de una pena privativa de libertad superior a Diez (10) años, y peligro de obstaculización por cuanto de encontrarse en libertad el imputado podría influir en testigos y victimas para que actúen de manera distinta a la finalidad del proceso, aunado al hecho que aún permanecen otros imputados evadiendo el proceso; por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-

Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:

  1. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-07, suscrita por el funcionario J.P. delC. deI.C., Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, dejan constancia de las primeras diligencias practicadas al momento que tiene conocimiento del ingreso al Hospital L.R. de los Hoy occisos ciudadanos H.R.L. Y E.E. RIVAS NIEVES, quienes presentaron heridas producidas por el paso de proyectiles disparados arma de fuego. Se estima este elemento de convicción conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Inspección Técnica Nº 0721, de fecha 06-05-07, suscrita por funcionarios J.P. Y A.C., adscritos al CICPC, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección en la morgue del Hospital L.R. a los cadáveres de dos personas del sexo masculino, identificados como E.E.R. NIEVES, Cédula de Identidad N° V-9.380.272 y H.A.R.L., Cédula de Identidad N° V-2.200.319, quienes presentan heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, inserta al folio 05 de la presente causa. Se estima este elemento de convicción conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Inspección Técnica Nº 0720, de fecha 06-05-07, suscrita por los funcionarios J.P. Y A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, donde se deja constancia de las diligencias realizadas con motivo del hecho, entre ellas inspección al lugar del crimen, colección de evidencias de interés criminalístico, inserta al folio 06. Se estima este elemento de convicción conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de entrevista al ciudadano O.L.R., de fecha 06-05-07, en la cual entre otras cosas manifiesta: “Eran como las 5 de la madrugada para amanecer el día de hoy, estábamos en la casa de mi papá ubicada en los guacimitos, urbanización los Compatriotas, frente al poste N° 660, de esta ciudad de Barinas, celebrando los 15 años de mi hija, cuando llegaron varios tipos todos armados y encapuchados con pasamontañas y como cinco se metieron para la casa y nos sometieron a todos y nos dijeron que entregáramos la plata y todo lo de valor y yo les di como trescientos mil bolívares que tenía en el bolsillo y el teléfono celular movilnet N° 0416- 3718083 y nos hicieron tirar al suelo a todos, luego escuché un tiro en la sala, al ratico los tipos se fueron y los que estábamos en el suelo del patio nos paramos y entramos a la casa y yo vi a m papá tirado en el suelo en charco de sangre, ahí salí otra vez para el patio y vi a mi hermano Eliécer también tirado en el suelo, también tiroteado pero como los dos estaban vivos los agarramos entre varios y los montamos en una camioneta de una de las personas que estaban allí y los trajimos para el hospital pero como mi papá estaba muy grave los sacamos y lo llevamos para la clínica el pilar pero al rato murieron los dos. Es todo”. Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Acta de entrevista del ciudadano RIVAS N.R.A., por cuanto son es testigo referencial de los hechos y al entrar a la vivienda donde sucedieron los hechos y encontró una concha de cápsula para escopeta, la cual es de color rojo, calibre 12 m.m, marca: Armusa, la misma se encontraba específicamente en el suelo cerca del portón de la residencia, inserta al folio 8. Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-07, suscrita por el funcionario DETECTIVE E.D.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sun delegación Barinas, quien en compañía de otros funcionarios, realizó las primeras investigaciones, a los fines de ubicar los autores del hecho, realizando un recorrido por varios sectores y barriadas del Municipio Obispos, ubicaron a un ciudadano que por temor a represalias no se identificó, manifestando que tiene conocimiento de dos sujetos que participaron en el hecho, quienes son de alta peligrosidad en el sector los Guacimitos, en vista de tal situación se tomó en cuanta el requerimiento de dicho ciudadano y indicando el mismo que los sujetos son conocidos como D.M., quien reside en el sector los Guacimitos, calle los próceres, casa S/N, Municipio Obispos del Estado Barinas y Y.R., quien reside en la carretera vía al charal casa S/N, de color beige, con rejas de color anaranjado, sector los Guacimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas; así mismo nos fue informado que las armas utilizadas en el hecho fueron prestadas a los autores del hecho por parte de una ciudadana de nombre MARGARITA, quien reside en el sector los Guacimitos, margen derecho de la autopista General J.A.P., en sentido Barinas Guanare, casa elaborada con láminas de zinc.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  7. -) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada al ciudadano E.R. RIVAS NIEVES, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  8. -) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada al ciudadano J.C. RIVAS NIEVES, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.-

  9. -) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada a la ciudadana P.P.A.S., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  10. -) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada a la ciudadana N.C.I., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  11. -) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada a la ciudadana NIEVES DE RIVAS MARIA DE LOS SANTOS, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  12. -) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada a la ciudadana MORA P.L.C., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  13. -) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada al ciudadano RIVAS N.H.S., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  14. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo de 2007, inserta a los folios 24 y 25, en la cual se deja constancia del cumplimiento a la orden de allanamiento Nº EP01-P-2007-8342 emanada de la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en compañía de dos testigos del procedimiento y una vez presentes en el referido inmueble, siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy y previa identificación como funcionarios del CICPC fueron atendidos por la ciudadana MENDOZA BERRIOS A.R., venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, indicando ser la propietaria del inmueble, donde se procedió a realizar la búsqueda minuciosa no encontrando objetos de interés criminalístico (Se levantó acta anexa de la Orden de Allanamiento, inserta al folio 31); no obstante se le hizo referencia a la ubicación de su hijo de nombre DANIEL, a la cual informó que este no se encontraba para el momento, en tal sentido nos aportó los datos filiatorios de este, a quien se identificó de la siguiente manera: C.D.M., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.365, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 26-04-81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los Guacimitos, calle los próceres, casa S/N, Municipio Obispos del Estado Barinas. Culminadas las diligencias nos retiramos de dicho lugar y a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° EP01-P-2007-8345, nos trasladamos hasta el margen derecho de la autopista, en sentido Guanare Barinas, casa S/N de color verde, elaborada en zinc, en compañía de dos testigos del procedimiento, siendo atendido por la ciudadana M.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.813.107indicando ser la propietaria del inmueble indicando ser la propietaria del inmueble y en conocimiento de lo requerido por la comisión policial nos permitió el acceso al interior del inmueble, donde se procedió a realizar una búsqueda minuciosa, no encontrando evidencias de interés criminalístico, incautándose un celular móvil, modelo C150, serial 320760242934, a fin de realizar un rastreo en su línea telefónica; Continuando con las diligencias a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2007-8305, nos trasladamos hasta los Guacimitos, vía el Charal, casa S/N, en tal sentido nos hicimos acompañar de dos testigos del Procedimiento y siendo las 08:00 horas y previa identificación como funcionarios fuimos atendidos por la ciudadana ARAUJO DE G.M.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.200.043, indicando ser la propietaria del inmueble, donde se procedió a realizar una búsqueda minuciosa, no encontrando evidencias de interés criminalística, llenándose la respectiva Acta de Allanamiento; no obstante se le hizo referencia por un ciudadano de nombre Y.R., indicando ser su hijastro y no se encontraba para ese momento, a la cual nos aportó los datos filiatorios, a quien se identificó como: Y.E.G.C., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, 30 años de edad.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  15. -) Copia fotostática de la Historia clínica donde consta el ingreso y tratamiento en el Hospital L.R. a los hoy occisos.- Este elemento permite establecer las heridas y tratamientos practicados a los occisos.-

  16. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de junio de 2007, (folio 93), suscrita por el funcionario J.P. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, dejan constancia de haber recibido información sobre la identidad de los presuntos autores de los homicidios, identificando a los hermanos Pulido, otro conocido como “GABRIEL” y otro “DANIEL”. Este elemento se valora conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-

  17. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de junio de 2007, suscrita por el funcionario J.P. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, dejan constancia de haber recibido información sobre la identidad de los presuntos autores de los homicidios, identificando a los hermanos Pulido, otro conocido como “GABRIEL” y otro “DANIEL”. Este elemento se valora conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-

  18. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por el funcionario J.P. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, dejan constancia de haber recibido información sobre la identidad de los presuntos autores de los homicidios, identificando a los hermanos Pulido, uno de los cuales responde al nombre de Henry, apodado “EL GRILLO”, otro conocido como “EL GABRIEL” alias “TIRO LOCO”, otro “DANIEL” y otros dos, uno apodado “EL JUANCHO” y otro apodado “EL BEBE” . Este elemento se valora conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-

  19. -) Acta de entrevista a la ciudadana M.I.P.D.R., de fecha 05 de junio de 2007, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  20. -) Acta de entrevista a la ciudadana OSMARY G.R.P., de fecha 05 de junio de 2007, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  21. -) Acta de entrevista al ciudadano JIMENEZ MONSERRATIA J.F., de fecha 06 de junio de 2007, quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria efectuada a la residencia de los hermanos Pulido, donde se logra incautar Una (1) arma de Fuego Tipo Escopeta, así como varios cartuchos hechos ocurridos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  22. -) Acta de entrevista a la ciudadana LOIZA G.S.C., testigo instrumental cursante al folio 100, donde entre otras cosas manifiesta: “…que vive alquilada en la casa de H.P., a quien apodan el grillo, y que él también vive ahí, y se día había salido a trabajar como a las 06.00 horas de la mañana y R.P., vive el la Urbanización los compatriotas en los Guasimitos, realizaron una orden de allanamiento y consiguieron dentro de un bolso verde una escopeta y varios cartuchos, también consiguieron un pasamontañas negro en la habitación donde dormimos, de ahí siguieron revisando pero no consiguieron más nada, hicieron un acta donde firmaron los testigos.- quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  23. -) Acta de entrevista al ciudadano JIMENEZ MONSERRATIA J.F., de fecha 06 de junio de 2007, quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria efectuada a la residencia de los hermanos Pulido, donde se logra incautar Una (1) arma de Fuego Tipo Escopeta, así como varios cartuchos hechos ocurridos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  24. -) Acta de entrevista al ciudadano ESCALANTE CONDE ELVIN, de fecha 06 de junio de 2007, quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria efectuada a la residencia de los hermanos Pulido, donde se logra incautar Una (1) arma de Fuego Tipo Escopeta, así como varios cartuchos hechos ocurridos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. -) Acta de investigación Penal, de fecha 06-06-07, inserta al folio 103, en la se deja constancia de la realización de la visita domiciliaria donde se incauta el arma de fuego tipo escopeta, Marca: Harington & Richarson, Calibre 12, Serial N° 395331, trece (13) Cartuchos Calibre 16, Dos Cartuchos calibre 12, Dos Cartuchos Calibre 35 y Un Cartucho Para Escopeta Calibre 18.-

  26. -) Ordenes de Allanamientos Nros: EPO1-P-2007-009991 y EPO1-P-2007-009990 emanadas del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial. De fecha 04-06-2007.-

  27. -) Acta de Allanamiento de fecha 06-06-2007, en la cual consta la incautación de arma de fuego tipo escopeta, Marca: Harington & Richarson, Calibre 12, Serial N° 395331, trece (13) Cartuchos Calibre 16, Dos Cartuchos calibre 12, Dos Cartuchos Calibre 35 y Un Cartucho Para Escopeta Calibre 18.- Este elemento de convicción permite establecer que en la residencia de los imputados los hermano Pulido: H.J.P. Y R.E.P., quienes con el imputado de autos presuntamente participaron en el Homicidio de los ciudadanos H.A.R.L. y E.E.R..- Este elemento se estima conforme a los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  28. -) Acta de investigación Penal, de fecha 06-06-07, inserta al folio 114, en la cual se deja constancia de la identificación de los ciudadanos H.J.P. Y R.E.P..-

  29. -) Acta de investigación Penal, de fecha 06-06-07, en la cual se deja constancia que funcionarios del CICPC se trasladaron a la casa de los hermanos PULIDO, siendo atendidos por una hermana de los mismos, quien se identificó como: H.J.B.P., quien aportó los datos filiatorios de los ciudadanos en mención e indicó a la comisión que desconoce donde residen actualmente.- Este elemento se estima conforme al numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  30. -) Acta de entrevista a la ciudadana L.E. LOIZA GONZALEZ, de fecha 06 de junio de 2007, quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria efectuada a la residencia de los hermanos Pulido, donde se logra incautar Una (1) arma de Fuego Tipo Escopeta, así como varios cartuchos hechos ocurridos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  31. -) Acta de entrevista al adolescente RIVAS MORA JESUS, de fecha 08 de junio de 2007, quien es testigo referencial en el conocimiento de los hechos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. -) Acta de investigación Penal, de fecha 08-06-07, en la cual entre otras cosas se deja constancia: “De la falsedad de la versión aportada por la ciudadana BERRIOS PULIDOI H.J., Cédula de identidad N° V-17.205.977, hermana de H.P. apodado “El Grillo”, al afirmar que estuvieron en dicha residencia a las 6 de la mañana. Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  33. -) Relación de llamadas emitidas por la empresa MOVILNET, de fecha 12-06-2007.

  34. -) Acta de investigación Penal, de fecha 15-06-07, inserta al folio 137 de la presente causa en la cual entre otras cosas se dejan constancia los funcionarios: “a fin de indagar en cuanto a la residencia y ubicación de unos sujetos apodados “El Juancho” y “El bebe” , partícipes del presente hecho que se investiga, donde luego de realizar varios recorridos por las calles del sector, se logró conocer a través de entrevista sostenidas con vecinos y moradores del sector quienes no se identificaron por temor a represalias, que luego de ocurrido el hecho desconocen el paradero de dichos ciudadanos, solo conociendo que el sujeto conocido como “BEBE” responde al nombre de D.C. y su progenitora reside en la calle 07 del Barrio Corocito..una vez en el inmueble la ciudadana se identificó como AGUIRRE DE CONTRERAS GLADIS, quien manifestó ser la progenitora de D.C., aportando los datos filiatorios del mismo y que desconoce donde reside actualmente.

  35. -) Informe Pericial, suscrito por el experto R.C., adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, de fecha 21 de junio de 2007, realizado a un Telefono celular: Marca: ZTE, Modelo: C-150, Serial número 320760242934, sobre Un Teléfono Celular.-

  36. -) Informe Pericial, suscrito por el experto R.C., adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, de fecha 21 de junio de 2007, realizado a Un (1) Pasamontañas y Un (1) Bolso de material sintético.-

  37. -) Informe Pericial, suscrito por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, de fecha 09 de julio de 2007, (folio 145), arma de fuego, Tipo ESCOPETA, Marca: Harington & Richarson, Calibre 12, Serial N° 395331, trece (13) Cartuchos Calibre 16, Dos Cartuchos calibre 12, Dos Cartuchos Calibre 35 y Un Cartucho Para Escopeta Calibre 18.- Con este elemento de convicción se puede estimar la evidencia física que vincula una concha colectada en el sitio del suceso, la cual dio positivo con el arma incautada en la visita domiciliaria a los imputados, J.P. y R.E.P., quienes con el imputado de autos son presuntamente los autores de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumple con el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  38. -) Protocolo de Autopsia, de fecha 26-06-2007, suscrita por el Dr. J.G.. Medico Anatomopatologo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, practicada al cadáver del Ciudadano RIVAS L.H.A., en la cual se deja constancia de la causa de muerte, indicando que se produce por SHOCH HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA EXTERNA SEVERA, RUPTURA DE VASOS ARTERIALES CRURAL DEBIDO A HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASOI DE PROYECTILES MULTIPLES y demás hallazgos del cadáver. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.-

  39. -) Protocolo de Autopsia, de fecha 18-05-2007, suscrita por el Dr. J.G.. Medico Anatomopatologo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, practicada al cadáver del Ciudadano RIVAS N.E.E., (Folio 152), en la cual se deja constancia de la causa de muerte, indicando que se produce por SHOCH HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA SEVERA. VASO ILIACOS PRIMITIVOS IZQUIERDO POR HERIDA OCASIONADA PCASIONADOS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES A PELVIS Y ABDOMEN y demás hallazgos del cadáver. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.-

  40. -) Acta de investigación penal, de fecha 19-07-07, en la cual se deja constancia que una comisión se trasladó a los fines de ubicar la residencia de un ciudadano apodado “El Juancho” participe del presente hecho, y solo se conoció que luego de suscitado el hecho, desconocen del paradero del mismo… Con este elemento se cumple con el numeral 3 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.-

  41. -) Informe Balístico, de fecha 27-07-2009, suscrito por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, practicado a dos proyectiles múltiples (posta) extraídos del cadáver de RIVAS LINAREZ H.A..- Con este elemento de convicción se cumple los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  42. -) Informe Balístico, de fecha 27-07-2009, suscrito por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, practicado a dos proyectiles múltiples (posta) extraídos del cadáver RIVAS N.E.E..-

44-) Acta de investigación Penal, de fecha 07-08-07, inserta al folio 159 de la presente causa, donde entre otras cosas se deja constancia de la identificación plena, de los autores participes del presente hecho, según el legajo de actuaciones de la investigación realizada.-

Dichos elementos conjugados y confrontados entre permiten estimar la participación del imputado R.P., antes identificado.-

Al momento de celebrarse la audiencia de oir imputado, el ciudadano R.P., impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 constitucional, manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.-

El Tribunal observa que la declaración del imputado, no logran modificar los elementos de convicción que obran en su contra, por lo que se estima la participación en el hecho punible que se le imputa, conforme a las actuaciones de la investigación, las mismas mantienen todo su valor.-

La defensa expuso: " Solicito que se le dicte a mi defendido, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, y solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Así se decide.-

El tribunal observa que de las actuaciones que constituyen la presente investigación se ha determinado la participación de varios imputados, sin embargo, no se ha establecido cual de los imputados ya identificados en la comisión del hechos fue quien disparó y dio muerte a los hoy occisos H.A. RIVAS LINAREZ Y E.E. RIBVAS NIEVES, por lo cual es necesario adecuar la calificación jurídica a la norma establecida en el artículo 424 del código Penal que establece la complicidad correspectiva, por lo que en este sentido, el tribunal cambia la calificación provisional del delito imputado al ciudadano R.P., antes identificado.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la Defensa Privada y se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en tal sentido se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado R.E.P., de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral segundo en relación con el articulo 424 y 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de los hoy occisos H.R.L. y E.R.N.. Líbrese boleta de privación al Internado Judicial del Estado Barinas, el servirá como centro de reclusión preventivo del referido imputado SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión del ciudadano R.E.P. y en consecuencia debe sea cambiado de estatus en el sistema (SIIPOL) de solicitado a detenido, por lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para realizar lo conducente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. El auto fundado de la presente decisión se publicara al quinto día hábil siguiente a la realización de esta audiencia. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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