Decisión nº 2C-12.555-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 23 de marzo de 2010.-

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.555-10

04-F04-0248-10

JUEZ SUPLENTE: E.B. LIMA

FISCAL: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: K.S.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VICTIMA: S.J.I., F.G.H. y N.K.E.

DEFENSOR PRIVADO: G.B. y M.M.

IMPUTADOS: W.J.H.L., venezolano, titular de la cedulal de Identidad Nº 8.159.538, casado, natural de Achaguas Estado Apure, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comisario de Campo, hijo de M.C. (F) y de J.B., reside en el vecindario Cogollar, Fundo “El Mango” colinda con la escuela. Tlf: 04243064473. GUERRERO PEREIRA A.J., natural de Achaguas Estado Apure soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad 22.259.452. Hijo de W.T. y I.R.. Residenciado vecindario Cogollar, Fundo “Los mangos”, cerca de la iglesia evangélica “Cavernaculo de dios Nº 2)

En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2.010, siendo la 01:00 horas de la tarde, previo margen de espera por estarse celebrando Audiencias en las Salas de este Circuito y no haberse materializado el traslado; se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza, estando presente en la sala los profesionales del derecho G.B., quien se encuentra debidamente juramentado como defensor del imputado W.J.H.L., y el profesional del derecho M.M., quien se encuentra debidamente juramentado como defensor del imputado A.J.G.P.. En este acto, el imputado W.J.H.L., informa al Tribunal que exonera a su defensor ABG. G.B., y designa como defensor al ciudadano M.F.M., a quien de seguida se le procede a tomar el juramento de ley, quien expone: Juro cumplir bien y fielmente cargo para el cual he sido designado. A continuación el profesional del derecho G.B., procede a retirarse de la sala de audiencias. Se declara abierta la audiencia y el Representante Fiscal, expone: “Esta Representación de la Vindicta Pública, presento a disposición del Tribunal a los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Acta de Investigación que riela a los folios de la causa, la cual me permito leer en este acto (SE DEJA C.D.L.L.D.A.). Por las circunstancias explanadas precalifico los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal. Así mismo, solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se encuentre sometido al proceso se le imponga la Medida de Privación de Libertad establecida en el Artículo 250, 251 Y 252 Ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima ello en virtud que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas y se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento eiusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público; se preguntó a cada uno de los imputados si deseaban declarar quienes manifestaron QUERER DECLARAR, se ordena al alguacil de sala que procesa a desalojar de la misma al ciudadano Á.J.G. quedando en la misma el imputado W.J.H. quien manifestó: “Nosotros estábamos visitando a Felix, somos amigos desde el mercado, nos conocemos y la señora Iris nos dice sobrinos, estábamos hablando con ellos en ese momento llegan tres sujetos de civil, donde nos encañonaron diciendo que son de inteligencia nos tiraron al piso y sacaron a la señora, llamaron mas policias nos entraron a golpes y nos metieron bolsas plásticas, quedamos solo nosotros adentro, nos decían que nos van a matar, en ese momento sacaron dos armas de fuego y nos dijeron que eran de nosotros en ningún momento portábamos armas, estábamos era visitando a la señora y a Félix, nos decían que nos iban a matar y la pistola que era de nosotros, porque decían que nosotros estábamos robando a la señora, ella misma dijo que nosotros no estábamos robando. Es todo. De seguida La fiscal pregunta: ¿Quién es Félix? R: Es caletero del mercado. ¿De Donde lo conoce? R: Del mercado y la señora nos dice sobrino. ¿Que hora era cuando fueron a visitarla? R: 11 de la mañana. ¿Desde cuando conoce Felix a Iris? R: 8 meses. ¿Cuántas personas estaban en la casa? R: El señor felix y la señora iris, la muchacha que estaba limpiando la casa, y otra que estaba dormida. ¿Con quien llego usted a la casa de la señora Iris? R: Con Angel. ¿De donde lo conoce? R: De aquí en San fernando. ¿Son Amigos? R: Conocido. ¿A que se dedica el señor Angel? R: Creo es herrero en calabozo. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Diga si los funcionarios registraron la casa? R: Ellos nos tiraron al piso y empezaron a revisar la casa. ¿Diga que información ha tenido de la señora Iris que se le perdió en su casa? R: Félix dijo que se le había perdido una plata y que era la policía: ¿Que cantidad de plata era? R: 15 millones. ¿A ustedes le encontraron plata encima? Yo no cargaba plata y Angel si 400 bolívares. Es todo. A continuación se hace entrar al imputado A.G.P., quien expuso: “Yo cuando estaba en esa casa, yo lo conozco del mercado porque le compramos verdura, entonces entraron 3 civiles, y nos golpearon, se metieron para la cocina y salieron con una pistola de la cocina, sacaron un poco de real, cuando yo vengo para acá vengo a la casa de el. Esas pistolas eran de ellos, sacaron a la señora de la casa, es ilógico que uno este robando a una cuadra de la policía. Es todo. De seguida el Ministerio Publico pregunta: ¿Desde cuando conoce a Felix y a la señora Iris? R: Desde hace 4 años, y a la señora iris que nos agarro cariño. ¿A que se dedica? Soy soldador, trabajo en el taller de Calabozo Radiadores Calabozo, en la carrera 15. ¿Desde cuando estaba en San Fernando? Desde temprano, me vine en autobús. ¿A que hora llego a San Fernando? A las 8. ¿Que hiciste? Me fui a la casa de el. ¿Es la primera vez que visitas a la señora Iris? Yo la conozco hace tiempo, yo le compro verduritas y ella se encariño, yo pregunto que si eran policías porque entraron de civil. Es todo. La defensa pregunta. ¿Cuanto dinero vio usted que sacaron los funcionarios? R: Una bolsa amarilla. ¿Que información ha tenido usted de Felix y la señora Iris que se les perdió? R: 15 mil, creo. es todo. De seguida se concede la palabra el defensor privado, quien expuso: “Tal como consta en autos al folio 4, acta policía suscrita por los funcionarios donde informa recibió llamada, donde unos sujetos estaban efectuando un robo, posteriormente entran a la vivienda, supuestamente requisan a los jóvenes y presuntamente le consiguen armas, es solo presunción, por otra parte tal como constas la folio 2 consta inicio de investigación del 22 -03-2010, antes habían tomado declaración a la ciudadanas victimas, la flagrancia debe contar en una sola acta y presentarlo al Ministerio Publico, y las actuaciones deben ser practicadas una vez del acto de inicio, tomando las declaraciones antes del acta de inicio, tal como se desprende de las declaraciones todas establecen una copia exacta donde manifiesta que se robaron 20 millones, donde están entonces, deberían de presentarlos, la victima dueña del dinero manifestó en el acta que eran sus sobrinos que estaba visitando, por otra parte la falta de evidencia ya que si se iban a robar 20 millones, donde esta? Hay una serie de irregularidades, yo hable con la victima y manifestó que le habían hurtado 150 mil bolívares, le devolvieron 1000. los funcionarios andaban de civil, solicito que el Ministerio Publico aclare esto, por estas regularidades solicito se le otorgue por lo menos una medida cautelar, por cuanto no se acredita ningún hecho, solo una impresión de un acta policial, no esta probado el cuerpo del delito, no le pido libertad ni nulidad, le solicito humanamente una medida cautelar, el del señor acá es de la ciudad de calabozo y al señor acá en este circuito, me reservo hacer declarar a esta persona y hacer todos los actos pendientes para la investigación. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa éste Tribunal considera procedente acordar hace las siguientes consideraciones: Señala la defensa privada que la policía del Estado tomo entrevistas o practico ciertas diligencias antes de que el Ministerio Publico dictara el auto de inicio de investigación, y que dichas diligencias debieron ser practicadas con posterioridad al haberse decretado el inicio de la misma; al respecto este Tribunal le indica a la defensa, que el órgano aprehensor debe realizar todas las diligenciaos urgentes y necesarias a los fines de dar con la aprehensión de una persona que se encuentre incurso en la comisión de algún tipo de delito, que es una facultad que le confiere el adjetivo penal a dichos organismos de seguridad, con el único fin de colectar evidencia y elementos de convicción que sirvan para la búsqueda de la verdad. En consecuencia tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, tal como se evidencia del acta policial de fecha 20-03-2010, suscrita por los funcionarios P.N., I.R., O.A., y J.G., por lo que a criterio de quien aquí decide, considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Aprehensión de Flagrancia de los ciudadanos ya identificado, y en consecuencia se decreta la misma. Se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la investigación se encuentra incipiente y que es facultad del Ministerio Publico solicitar al Tribunal la vía por medio de la cual se llevara el curso de la investigación, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que dicha investigación continué por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, este Tribunal visto que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de dos delitos de acción publica a saber Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 20-03-2010, a las 12:30 pm. Fundados elementos de convicción a saber Acta Policial de fecha 20-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos P.N., I.R., O.A., y J.G.; y las victimas ciudadanos S.J.I.M., F.G.H.E., y E.J.N.K., así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ya menciona dos las cuales rielan al folio diez (10) al doce (12) los cuales son contestes y coincidentes en los hechos de los cuales fueron testigos y victimas; elementos estos suficientes para estimar que los imputados ciudadanos W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Aunado al hecho que la pena que podría llegarse a imponer en el presente delito es un tanto elevada, toda que para el primero precalificado a saber Robo Agravado, la misma es entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo es un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad y la persona, en virtud del impacto que este produce; que en virtud que la pena a imponer supera los diez años en su termino máximo, se encuentra acreditado suficientemente el peligro de fuga, en consecuencia quien aquí decide considera procedente decretar con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de imponer a los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de imponer Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, toda vez que con la ya decretada se verían satisfechas las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado judicial de esta ciudad. Es todo. De seguida la defensa privada solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Ciudadano juez, con todo el respeto, solicito que mis reprensados se mantengan en la sede de la comandancia general de la policía, por cuanto es mas fácil para sus familiares poder visitarlos, y considera esta defensa que estarán mas seguros allí, por cuanto tengo conocimiento que en la sede del Internado Judicial no están dadas las condiciones mínimas necesarias para estar allí. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: El Ministerio Publico no tiene objeción en cuanto a que dichos imputados permanezcan detenidos en la comandancia General de la Policial. Es todo. El Juez expone: Oída la solicitud de la defensa, a la cual no se opone el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda determinar como centro de reclusión de los ciudadanos W.J.H.L., y GUERRERO PEREIRA A.J., la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN policial de los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. y la prosecución del proceso por la via ordinaria conforme a lo señalado en el encabezamiento del articulo 373 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal.

TERCERO

Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de decretar Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, por cuanto con la ya decretada se verían satisfechas las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la comandancia general de la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)

ABG. E.M.B. LIMA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Marzo de 2.010

199º y 150º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-12.555-10

04-F04-0248-10

JUEZ SUPLENTE: E.B. LIMA

FISCAL: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: K.S.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VICTIMA: S.J.I., F.G.H. y N.K.E.

DEFENSOR PRIVADO: G.B. y M.M.

IMPUTADOS: W.J.H.L., venezolano, titular de la cedulal de Identidad Nº 8.159.538, casado, natural de Achaguas Estado Apure, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comisario de Campo, hijo de M.C. (F) y de J.B., reside en el vecindario Cogollar, Fundo “El Mango” colinda con la escuela. Tlf: 04243064473. GUERRERO PEREIRA A.J., natural de Achaguas Estado Apure soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad 22.259.452. Hijo de W.T. y I.R.. Residenciado vecindario Cogollar, Fundo “Los mangos”, cerca de la iglesia evangélica “Cavernaculo de dios Nº 2)

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGUIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión para el primero de ellos, y de tres (039 a cinco (05) años de prisión para el segundo delito, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son Acta Policial de fecha 20-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos P.N., I.R., O.A., y J.G.; y las victimas ciudadanos S.J.I.M., F.G.H.E., y E.J.N.K., así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ya menciona dos las cuales rielan al folio diez (10) al doce (12) los cuales son contestes y coincidentes en los hechos de los cuales fueron testigos y victimas. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN policial de los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. y la prosecución del proceso por la via ordinaria conforme a lo señalado en el encabezamiento del articulo 373 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal.

TERCERO

Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de decretar Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, y GUERRERO PEREIRA A.J., titular de la cedula de identidad 22.259.452, por cuanto con la ya decretada se verían satisfechas las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la comandancia general de la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta. Manténgase la causa en la sede de este tribunal. Cúmplase.

ABG. E.M.B..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)

LA SECRETARIA

AB. K.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

AB. K.S.

EXP No. 2C-12555-10

EMBL..-

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