Decisión nº 6539 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Octubre de 2009

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6539-09 instruida en contra de los ciudadanos imputados J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.953, de 29 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de D.L.d.Á. y J.Á., residenciado en el Barrio Morrones, calle Sucre Nº 12-48, frente al Estacionamiento de la Iglesia El Carmen, Guasdualito, Estado Apure y J.F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.857.102, de 30 años de edad, nacido en La Victoria, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de A.S. de Rodríguez y J.F.R., residenciado en el Barrio 23 de Mayo, detrás de la cancha de Barrio Obrero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 25-08-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. A.F.V., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los ciudadanos imputados J.G.R.S. y J.F.A.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.B.E., el Defensor Privado, Abg. R.S. y los imputados de autos.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.B.E. quien ratifica acusación presentada en fecha 25-08-2009, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos J.G.A.L. Y J.F.R.S., por encontrarse incursos como autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarias, se mantenga la medida cautelar acordada por este Tribunal en su oportunidad, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.S., quien expone: “La defensa no desconoce ni contradice el hecho de que el arma haya sido hallada debajo del asiendo del copiloto, lo que si debe manifestar la defensa y así lo aporta la defensa una serie de pruebas para el juicio oral, el arma no la coloca su representado allí, la coloca el señor Eusebio quien es el padre de su representado, ese día él cargaba el carro que usa regularmente su representado, lo llevó al Hato y se trajo ese revolver que pertenece básicamente al Hato, el cual pertenece a P.P., hace muchos años él dejó ese revolver allí, y es un revolver que está completamente legal, no está ilegal, por cuanto no tiene ningún serial limado, no tienen ningún antecedente y dado que en días anteriores su hijo, quien es su representado el ciudadano J.G. fue secuestrado, el señor aún nervioso, echa ese revolver y lo coloca, es mas en conversaciones que tuvo con este ciudadano, había un cartucho disparado, y le decía la mama, la viejita que fue porque él en el mismo hato le disparó a un zamuro, y quedo un cartucho percutado, él lo coloca allí, Juan tenía casi ocho días que no salía de su casa, todavía con el trauma del secuestro, en la tarde cuando llega el señor J.F. a donde su compadre, se toma una cervezas y salen es a comprar unas hamburguesas, y luego que piden las hamburguesas van al banco y ellos ven la patrulla y todo eso, la alcabala que tienen los funcionarios y sin embargo como no tienen nada que temer y pasan por allí, es mas en las actas se evidencia que en una de las preguntas que le hacen es que de quien es el arma y él queda sorprendido, no sabía de quien era el arma, porque sencillamente él no ha colocado el arma allí, esa es la verdadera razón, él le dijo que por qué no había declarado eso y él le respondió que consideraron que la declaración en ese momento era que por la cuestión del secuestro el dijera que la tenía, pero en realidad él era el conductor del vehículo no lo niega y si es de pagar por su papá el paga por él, pero la defensa esta clara que si el que la colocó fue el papá de él es el que tiene pagar, y si es de abrir una averiguación se le abre o lo que sea, pero como dicen su mamá y sus hermanos es un joven tranquilo nunca se mete con nadie, trabaja en prensa con la Alcaldía, en cuanto al su representado J.F. lo único fue que por ir a visitar a J.G. por lo mismo del secuestro y en su casa tomarse unas cervezas con él, eso es todo, por eso es que se extrañan al ver el arma porque en realidad no sabían que el arma estaba allí, y es mas el viejito que sufre del corazón, ellos querían hablar con el fiscal pero en vista de que el mismo estaba de vacaciones y por cuanto el señor se la pasa muy ocupado y pues no pudo entrevistarse con el fiscal para explicarle, por lo que la defensa considera que lo más conveniente es llevar esta causa a juicio, así mismo ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2009 ante este Tribunal por el Abg. J.L.O. en su oportunidad” es todo.

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se les acusa en este acto, los hechos narrados, lo ,manifestado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar, quienes se acogen al precepto constitucional.

SEGUNDO

Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, el hecho que se les atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos J.F.R.S. y J.G.Á.L., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 25-08-2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos J.G.A.L. Y J.F.R.S., a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 27-06-2009, suscrita por el funcionario Cap. R.S.B. adscrito al Teatro de Operaciones No. 1 sede Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que el día 27de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche, encontrándose de comisión funcionarios adscritos al teatro de Operaciones No. 1 con sede en Guasdualito, Estado Apure en el punto de control móvil en la Avenida M.d.P. al frente del Colegio S.R.d.L. llego un vehículo con las siguientes características: marca: Ford, placas: VBK-74T, color: blanco, modelo fiesta, año 2002, en el cual transitaban los ciudadanos J.G.Á. y J.F.R., los cuales fueron retenidos para efectuarle la inspección respectiva al vehículo, en el cual se constató debajo del asiento del copiloto sobre el piso del referido vehículo un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca taurus, de fabricación brasileña, color negro, cacha de madera, calibre 38, con cinco cartuchos sin percutir y un cartucho percutido, todo en perfecto estado de funcionamiento, los ciudadanos manifestaron que no sabían a quien pertenece la referida arma de fuego, no presentando el permiso correspondiente de porte de arma, mostrando actitud sospechosa con aliento etílico oponiendo resistencia a la detención, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos; asimismo este Tribunal valora Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el ST/1ra F.A.D., adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1 sede Guasdualito, Estado Apure, a una de las evidencia encontrada a los imputados: a.- Trátese de un arma de fuego colectada en el procedimiento, tipo revolver, calibre 38 especial, marca taurus, de fabricación brasileña, con cinco cartuchos calibre 38, de los cuales tres cartuchos son calibre 38 especial y marca federal, uno calibre 38 especial marca Winchester, un cartucho calibre 38 especial de fabricación cavin, y uno vacio calibre 38 de fabricación cavin, apreciándose que las piezas mayores y menores del armamento se encuentran en perfecto estado de funcionamiento; así mismo valora el Acta de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada por el experto en balística Y.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre 38 especial, fabricada en Brasil, con acabado superficial pavon negro, serial 1069161. 2.- Cinco (05) balas, para arma de fuego, del calibre 38 especial, de estructuras raso de plomo de forma cilindro ojival de los cuales tres de la marca federal, uno de la marca winchester y el restante de la marca cavim, el cuerpo de cada una de ellas se componen de proyectil, concha pólvora y capsula de fulminantes. 3.- Una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego del calibre 38 especial, de la marca cavim, la misma de fuego central, su cuerpo se compone de manto del cilindro metálico culote, garganta y capsula de fulminantes; peritación: el arma de fuego tipo revólver, descrita en la experticia se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en buen estado de funcionamiento; en sus conclusiones el experto expuso: el arma de fuego tipo revólver, descrita en la experticia al ser accionada puede producir lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida; igualmente valora Acta de experticia de Seriales realizada por el experto SM/3ra (GNB) H.M.H., adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito, en la cual concluyó que todos los seriales se encuentran en estado original, el vehículo objeto de estudio no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado, por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción, hacen presumir la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la participantes de ese hecho a los ciudadanos J.G.A.L. Y J.F.R.S., por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; la defensa en sus alegatos opone la excepción establecida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, este Tribunal declara Sin Lugar dicha excepción por cuanto de las actas de investigación y en virtud de que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación no solo cumple con los requisitos formales sino con los materiales, y en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTOS: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Declaración del funcionario ST/1ra F.A.D., adscrito al Teatro de Operaciones No. 1 sede Guasdualito, Estado Apure, a los fines de que ratifique el Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada n el presente caso. 2.- Declaración del experto Y.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el dictamen pericial practicado al arma de fuego y las cinco balas calibre 38 especial incriminados en la presente causa. 3.- Declaración del experto SM/3ra (GNB) H.M.H., adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito, a los fines de que ratifique la experticia practicada al vehículo involucrado en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Acta Policial de fecha 27-06-2009, suscrita por el funcionario Cap. R.S.B., adscrito al Teatro de Operaciones No. 1 sede Guasdualito, Estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, este Tribunal ADMITE: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Declaración del ciudadano J.E.Á.C., venezolano, mayor de edad, quien fue la persona que coloco el arma debajo del asiento del copiloto y quien es padre del imputado J.G.Á.. 2.- Declaración de la ciudadana Delsys V.Á.L., venezolana, mayor de edad, por cuanto la misma tiene conocimiento y le consta que el ciudadano J.E.Á. fue quien colocó el revólver debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual se movilizaban los imputados. 3.- Declaración del ciudadano J.E.Á.L., venezolano, mayor de edad, por cuanto el mismo tiene conocimiento y le consta que el ciudadano J.E.Á. fue quien colocó el revólver debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual se movilizaban los imputados. 4.- Declaración de la ciudadana D.E.L.d.Á., venezolana, mayor de edad, por cuanto la misma es esposa del ciudadano J.E.Á. y tiene conocimiento y le consta que fue quien colocó el revólver debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual se movilizaban los imputados. 5.- Declaración de la ciudadana J.F.Á.L., venezolana, mayor de edad, por cuanto la misma tiene conocimiento y le consta que el ciudadano J.E.Á. fue quien colocó el revólver debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual se movilizaban los imputados. 6.- Declaración de la ciudadana A.B.Á.L., venezolana, mayor de edad, por cuanto la misma tiene conocimiento y le consta que el ciudadano J.E.Á. fue quien colocó el revólver debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual se movilizaban los imputados. 7.- Declaración del ciudadano P.J.G.G., venezolano, mayor de edad, por cuanto el mismo tiene conocimiento y le consta que el ciudadano J.E.Á. fue quien colocó el revólver debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual se movilizaban los imputados. 8.- Declaración del ciudadano P.P.G., venezolano, mayor de edad, quien es propietario del Hato El Torreño por cuanto sabe y le consta que el revólver encontrado debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual se movilizaban los imputados, es el mismo que desde hace mucho tiempo dejó en el Hato El Torreño para efectos de seguridad. 9.- Declaración del ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad, por cuanto el mismo tiene conocimiento y le consta que el ciudadano J.E.Á. fue quien colocó el revólver debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual se movilizaban los imputados. Este Tribunal observa que la defensa promueve en este acto como PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Constancia de trabajo del ciudadano J.E.Á.C.. 2.- Constancia de trabajo de la ciudadana D.L.Á.. 3.- Constancia de trabajo del ciudadano J.E.Á.L.. 4.- Constancia de trabajo del ciudadano J.A.Á.L., este tribunal NO LAS ADMITE, por cuanto la defensa no señala la pertinencia y necesidad de dichas pruebas y además que a juicio de este Tribunal considera que las mismas son impertinentes.

Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidos Parcialmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la defensa, este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados y a la defensa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Sus defendidos en conversaciones previas le han manifestado su voluntad de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, razón por la cual en este acto promovió las pruebas a los fines de que las mismas sean debatidas en el juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a los imputados, J.G.Á.L. y J.F.R.S., quienes sin juramento y libre de coacción, exponen: “No van a hacer uso de las medidas alternativas” es todo.

Este Tribunal una vez oído a los imputados y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.953, de 29 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de D.L.d.Á. y J.Á., residenciado en el Barrio Morrones, calle Sucre Nº 12-48, frente al Estacionamiento de la Iglesia El Carmen, Guasdualito, Estado Apure y J.F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.857.102, de 30 años de edad, nacido en La Victoria, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de A.S. de Rodríguez y J.F.R., residenciado en el Barrio 23 de Mayo, detrás de la cancha de Barrio Obrero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia Se Niega la solicitud de Sobreseimiento a favor de los imputados J.F.A.L. Y J.G.R.S.. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..-

CAUSA N° 1C6539-09

BYOCH/LRCH.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR