Decisión nº 3C-3150-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 04 de Noviembre de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3.150-10.-

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IESMARI MIRABAL

DEFENSA: ABOG. W.Q. (PRIVADO)

VÍCTIMA: GISMEN A.M.C. y W.J.M.D..

SECRETARIA: ABOG. M.M. ANZOLA.

IMPUTADO: GISMEN A.M.C.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.462.102, de profesión u oficio Agricultor, Fundo Las Diademas, ubicado en San Vicente, Estado Barinas. Hijo de: Gismen Mújica (F) y M.L. (V). W.J.M.D.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, nacido el 24-02-1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.950.559, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle La Fé, casa sin número, al lado de la bodega Las Palmitas. San Vicente, Estado Barinas. Hijo de: J.E.P. (V) y NELLY DAZA (V).

DELITO: RIÑA COLECTIVA.

En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: GISMEN A.M.C. y W.J.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-15.462.102 y 20.950.559, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hace la ciudadana Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados tener defensor privado, quien como se evidencia fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: GISMEN A.M.C. y W.J.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-15.462.102 y 20.950.559, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, de fecha 01-11-2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GISMEN A.M.C. y W.J.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-15.462.102 y 20.950.559, respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes respectivamente en presentaciones periódicas, ante el tribunal o autoridad que éste designe, la prohibición de frecuentar sitios donde vendan licor y agredirse nuevamente. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuyó con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; se les otorga el derecho de palabra a los imputado de autos, los cuales manifestaron a viva voz: GISMEN A.M.C.: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. W.J.M.D.: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. W.Q., quien expone: “Esta defensa se adhiere a la petición Fiscal, en el sentido que se acoge a la precalificación Fiscal, y la vía ordinaria, solicitando que las presentaciones se realicen por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio A. delE.B.. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GISMEN A.M.C. y W.J.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-15.462.102 y 20.950.559, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º consistente en: un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Privada, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio A. delE.B.; la prohibición expresa de agredirse el uno contra el otro, debe haber respeto mutuo entre ambos imputados, y su trato para con las demás personas, se les insta a ambos imputados a tener un buen comportamiento. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GISMEN A.M.C. y W.J.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-15.462.102 y 20.950.559, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha de fecha Primero (01) de Noviembre de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º consistente en: un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Privada, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio A. delE.B.; la prohibición expresa de agredirse el uno contra el otro, debe haber respeto mutuo entre ambos imputados, y su trato para con las demás personas, se les insta a ambos imputados a tener un buen comportamiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 04 de Noviembre de 2.009

200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.150-10.-

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IESMARI MIRABAL

DEFENSA: ABOG. W.Q. (PRIVADO)

VÍCTIMA: .

SECRETARIA: ABOG. M.M. ANZOLA.

IMPUTADO: GISMEN A.M.C.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.462.102, de profesión u oficio Agricultor, Fundo Las Diademas, ubicado en San Vicente, Estado Barinas. Hijo de: Gismen Mújica (F) y M.L. (V). W.J.M.D.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, nacido el 24-02-1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.950.559, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle La Fé, casa sin número, al lado de la bodega Las Palmitas. San Vicente, Estado Barinas. Hijo de: J.E.P. (V) y NELLY DAZA (V).

DELITO: RIÑA COLECTIVA.

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos: GISMEN A.M.C. y W.J.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-15.462.102 y 20.950.559, en su carácter de imputados por la comisión del delito de: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GISMEN A.M.C. y W.J.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-15.462.102 y 20.950.559, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º consistente en: un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Privada, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio A. delE.B.; la prohibición expresa de agredirse el uno contra el otro, debe haber respeto mutuo entre ambos imputados, y su trato para con las demás personas, se les insta a ambos imputados a tener un buen comportamiento. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GISMEN A.M.C. y W.J.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-15.462.102 y 20.950.559, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha de fecha Primero (01) de Noviembre de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º consistente en: un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Privada, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio A. delE.B.; la prohibición expresa de agredirse el uno contra el otro, debe haber respeto mutuo entre ambos imputados, y su trato para con las demás personas, se les insta a ambos imputados a tener un buen comportamiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. M.M. ANZOLA

CAUSA N° 3C-3150-10

NMR/MMA

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