Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2004
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2004 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Freya RodrÃguez de López |
Procedimiento | Libertad Plena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004516
ASUNTO : BP01-S-2004-004516
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA M.R., Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de este Estado mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos G.J.T., L.A.P. y J.B.L., solicitando se le Decrete L.P.. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por sus defensores de confianza, Dra. NELMAR CONTRERAS, previamente designados, este Tribunal observa:
Oídas las partes en este Acto este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En virtud de que la representaciòn fiscal, como titular de la acciòn penal, solicita en su escrito de presentaciòn a los imputadosGLADIS J.T., L.A.P. Y J.B.L., l.p., al no imputarsele, la perpetraciòn de hecho ilìcito penal alguno, se acoje a dicho pedimento, y en consecuencia se ordene el cese inmediato de la detenciòn de los citados ciudadanos. Líbrese el correspondiente oficio al organismo policial respectivo, participándole la libertad de los referidos imputados. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. a los ciudadanos G.J.T., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cèdula de Identidad Nº 6430.750, soltera, profesiòn u oficio del hogarr, hijo de E.T. (vivo), no conoce a su papá, residenciado en Barrio la Cosntituyente, casa sin número, en la Florecita detras del Areopuerto Maturin Estado Monagas; L.A.P., venezolano, natural de Maturin estado Monagas, titular de la Cèdula de Identidad Nº 3.407.239, Soltero, Profesiòn u oficio comerciante, hijo de ROSAURA PARRA (DF) y JUAN MALAVE (DF), residenciado en la carrera 42, n° 46, anteriormente calle la Florida, Maturin estado Monagas; J.B.L., venezolano, natural de ARAGUA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, titular de la Cèdula de Identidad Nº 3.169.528, Casado, Profesiòn u oficio taxista, hijo de J.B. FIGUEREDO (DF) Y P.M.L. (V), residenciado en calle Democracia, N° 12, Anaco, Estado Anzoàtegui. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja, participando la Libertad de los imputados, quienes salieron del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo.
El Procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedan Notificadas las partes presentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. F.R.D.L.
LA SECRETARIA,
ABG. N.R..
FRDL/yoneyra