Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000666

ASUNTO : EP01-P-2010-000666

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Escarly Omaña

FISCAL: Abg. R.P.

IMPUTADOS: J.G. RIVERA GONZALEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. C.L.R. y Abg. J.B.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.G. RIVERA GONZALEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R., por la presunta comisión de delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1°, 2° y 12° de Ley Contra el Secuestro y la Extorsionen concordancia con el articulo 83 del Codigo penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relacion con los articulos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adoslescente) delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1°, 2° y 12° de Ley Contra el Secuestro y la Extorsionen concordancia con el articulo 83 del Codigo penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relacion con los articulos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adoslescente).,de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste T delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1°, 2° y 12° de Ley Contra el Secuestro y la Extorsionen concordancia con el articulo 83 del Codigo penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relacion con los articulos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adoslescente).ribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos J.G. RIVERA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.288.730 (no porta), de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Midalis A.G. (V) y de J.C.R. (F), residenciado en la Urbanización R.G. (el pozon), calle los samanes, casa 34, telefono 0273-5111047, Barinas Estado Barinas, W.A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.114.545 (no porta), de 19 años de edad, 18/12/1990 la fecha de nacimiento, natural de Los Teques estado Miranda , de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de M.A. V) y de W.F. (v), residenciado en Barrio industriali-to, calle 3 casa 3 teléfono 0414-9509691 Barinas Estado Barinas, y L.T.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.390.932 (no porta), de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1982, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio alquila teléfonos, hijo de E.M.R. (V) y de Pablo cadenas (V), residenciado en El pozon, calle principal, casa sin numero, en la esquina de la vereda Barinas estado Barinas,, asistido por sus defensores privados Abg. C.R. y Abg. J.B..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La representación Fiscal le atribuye a los imputados, J.G. RIVERA GONZALEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 28 de enero de 2010, la representación fiscal recibió actuaciones del Grupo GAES de la Guardia Nacional BolivarinaVenezuela, en el Estado Barinas, en las cuales consta acta de Investigación Penal de fecha 26-01-10, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera W.F.. quien dejó constancia : “Prosiguiendo con las investigaciones que se instruyen por este despacho, previo conocimiento de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, por uno de los delitos contra las personas (SECUESTRO), deja constancia que siendo las 10:15 de la noche, se recibió llamada telefónica de una persona con acento de voz masculina. Sin identificarse manifestando que en la calle 4, Callejon Los R. delB.S.R., por el Callejon detrás del Taller Mecanico en una casa de color amarillo claro, con rejas de color blanco, donde habita una ciudadana conocida como LAURA, unos sujetos a bordo de un vehiculo de color blanco con características de taxi, APROXIMADAMENTE A LAS 8 Y 30 DE LA NOCHE SE BAJARON E INTRODUJERON al interior de una vivienda a una persona atada, por lo que se presumía que pudiese ser un secuestro, motivo por el cual procedieron a realizar una llamada telefónica al CICPC sub delegación Barinas, a fin de organizar un grupo de multidisciplinario con el propósito de constar la información, constituyéndose una comisión mixta, procediendo al lugar, observado al llegar a una ciudadana que se dispuso a abandonar la vivienda en compañía de otro sujeto, por lo que procedieron a detenerla, señalando que efectivamente en el interior de la vivienda en uno de los cuartos mantenían en cautiverio al adolescente procediéndose de inmediato a tocar la puerta de la vivienda negándose los que se encontraban allí a abrir la puerta por que procedieron a derribar la puerta, e ingresar al interior de la misma, tomando todas las medidas de seguridad fin de resguardar la vida de la persona secuestrada, observándose a dos sujetos más en el interior del inmueble que se disponían a huir por la parte posterior del inmueble siendo capturados, observándose que en uno de los cuartos acostado en una cama a un joven adolescente, exteriorizando en voz alta ser la persona secuestrada, señalando ser y llamarse J-G-R-J, de 17 años de edad, procediendo a la indetificación de los aprehendidos en la forma como se señaló y a un adolescente, cuyo nombre se reserva.

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como J.G. RIVERA GONZALEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R., por la presunta comisión de delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1°, 2° y 12° de Ley Contra el Secuestro y la Extorsionen concordancia con el articulo 83 del Codigo penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relacion con los articulos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adoslescente) delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1°, 2° y 12° de Ley Contra el Secuestro y la Extorsionen concordancia con el articulo 83 del Codigo penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relacion con los articulos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adoslescente)..-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.G. RIVERA GONZALEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R., supra identificados, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional y el CICPC, en el momento de tener retenido al adolescente J-G-R-J, en una vivienda ubicada en el Barrio Santa de esta ciudad de Barinas, por el cual estaban solicitando el pago de 500 mil bolívares fuertes a cambio de su liberación a su padre, quien fue la persona que presento denuncia ante el órgano policial configurándose la comisión del delito de secuestro y la asociación para cometer el mismo. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de privación judicial de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados J.G. RIVERA GONZALEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R., por la presunta comisión de delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1°, y 12° de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Codigo penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relacion con los articulos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adoslescente); esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) Acta de denuncia formulada por el ciudadano RINCON B.J.A., de fecha 26 de enero de 2010 (Folios 9 y 10), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de extorsión, a través de llamadas telefónicas, recibiendo amenazas y concertando la entrega del dinero solicitado; la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de 2010, (folio 18 y 19) suscrita por los funcionarios W.F., R.V., V.R. y F.R., Adscrito al del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, y el CICPC Sub delegación Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, así como el rescate de la victima.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de Entrevista de fecha 27 de enero de 2010, (folios 20 y 21), realizada CONTRERAS EPECIER YULIVEER DEL VALLE, identidad en reserva, quien señala los hechos constitutivos del delito de secuestro.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado al hecho que estamos en presencia de un concurso real de delitos .-

Al momento de celebrase la audiencia, el imputado J.G. RIVERA GONZALEZ, supraidentificado, expuso: " cuando escuche lo del fiscal se dice que a mi me capturaron en santa rita, a mi me esposaron en el pozon , en la calle principal en la vereda, yo me estaba quedando allí, ese el Marte como a eso de la 12:30 d la noche, esta acostado se escucharon ruidos no tocaron los funcionarios entran a la casa y comienzan a preguntar los normes, el primero que le preguntaron fue al dueño de la casa y luego a luceida y cuando ella lo dijo se dirigieron de una forma brusca y cuando dije mi nombre otro funcionario dijo que yo no tenia nada, ellos me preguntaron que hacia y le dije que era estudiante, me golpearon, se llevaban a luceida y y un funcionario le dijo y a el uno dijo que no y otro dijo que se, nos montaron y nos llevaron, nos vendaron nos metieron en cuarto y nos comenzaron a golear al ciudadano que estaba aquí al lado yo no lo conozco yo pregunte que porque y me dijeron que nosotros habíamos secuestrado a alguien y yo pregunte donde y me dijeron en santa rita, y me decían que dijera si sabia y me preguntaron cosas, de allá me sacaron del cuarto y como los ojos vendados. Es todo. Seguidamente la fiscalia interroga 1) Usted dijo que no conocia al señor y a la señora la conocia R) la conocia de vista y asi de hola . 2) usted la sa donde se quedaba es la casa de luceidan R) ella se quedaba alli, eso que nos agarraron en santa rita es mentira 3) Como es el nombre de la muchacha con la que te quedas en esa casa R). la conozco cono mara es ama de casa 4) de quien es esa casa R) de mara.5) tu visualizaste de donde rescataron al adoslecnte R) no yo no tengo nada que ver en esto.. El imputado W.A.R.A., supraidentificado, expuso: "yo estaba acostado cuando llego el gaez uy nos saco a coñazo nos saco y minos llevaron al destacamento el secuestro fue aquí y a nosotros nos sacaron para alla, a nostros nos señalan como culpable, a nosotros nos agarrarona acoñazp. Es todo. Seguidamente la fiscalia interroga 1) desdes cuando conoce al señor juilo y a la señora licelia R) no los conozco . 2) uste dijo que lo aprehediedon cerca d ela casa aque distancia queda R) cono a 20 metros del sitio 3) de quien es la casa R) de uuan tia que se llama mitelia montilla.4) conq quien se encontraba R) con la señora mitelia.5)a ela no se la llevaron R) no a mi. 6) recuerda las caracteristicas dem la vivienda donde estaba el secuestrado? R) es una casita amarilla con rejas blancas .7) usted visualizo cuando tubaron las puerta en esa casa? R) no porque estaba dormido cuando nostros nos sacaron le preguntaron al niño yel no dijo nada. 8) cuanto tiempo tiene en ese sector, ? R) poco?)?9) usted sabe de quien era la casa amarilla R) no. Y la imputada L.T.C.R., supradientificada, expuso: " a mi me sacaron de la casa donde yo vivo alquilada en el pozon como a las 10 de la noche, llegaron me sacaron me golpearon se llevaron al mchacho qu estaba aquí a julio, me llevaron al gaez y comezaron a golpearme, me dieron este golpe en la cara en la espalda, por el oido no oigo, vomito sangre, alla me sacaron y me llevaron al medico y debo ester hospitalizada, no me mandaron tratamiento porque son en la vena. Es todo. Seguidamente la fiscalia interroga 1)Desde cuando conoce a los señores juio y wilson R). a julio si lo conozco y de vista a wilson julio vive en la casa de mi amiga, vieve con mi amiga, 2) Como ere el nombre de la amiga R9 M.L. Bastidas3) usted sabe donde vive Wilson R) no. Seguidamente la defensa interroga 1) señale que otras personas se encontraban el el lugar R). en frente habia una señora que se llama herlinda 2) puede describir las caractiristicas d la casa de la señora herminada R) una casa azul, con rejas blancas con un pali de guayaba3) puede describirla las caracteristicas de la vivienda donde fue aprehedida. R) calle el pozon, en la esquina de la vereda, al lado de mi pieza venden empanada, al lado de la casa hay un preescolar .4) puede señalar a usted si tiene algun sobrenombre R)no .5) conoce a laguien que se llame laura R).no 6) le fue encautado algun arma celular ? R) no ami me sacaron el cholas y desclaza .7) posee uste un vehiculo modelo mazda 323? R) no ni se manejar . 8 luego que salio del inmueble a dosde la llevaron )? R) no se en una parte donde habia tierra y me arrastraron? 11) quien le propisio la lesiones? R) no los vi de cara pero escuche que le decian alvarado.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.B. quien expuso: “esta defensa luego de escuchar la imputación puede observar que pueden existir violaciones a los derechos humanaos existen lesiones, el medido de guardia emitió una constancia donde señala que la ciudadana debe ser hospitalizada por lo que solicito ordene el traslado al medico forense y al hospital, a fin de que los médicos señalen si requiere o no la hospitalización, presentaremos testigos porque mis defendidos no tiene nada que ver, presento cuatro folios consistentes en constancias de las conductas ningún se ha visto incurso en un proceso penal, no existe testigos que identifique a mis defendidos como los autores, hechos que me llevan a solicitar una medida cautelar sustitutiva y copias de la totalidad de la causa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.R., quien expuso: “oída la exposición de la fiscalia este defensa no comporte la calificación jurídica señalada por la misma, no existen testigos de las actuaciones practicada, los hechos fueron modificados por los funcionarios, por esta razón no se comparte la precalificación y pide al Tribunal se encuadren los hechos dentro del derecho por lo menos no existe elementos de convicción, solicito no declare como flagrante la aprehensión y se declare la libertad plena, y en csa de no considerarlo se decrete medida cautelar sustitutita anexo al expediente constancias diversas, solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.”

Por las razones antes expuestas en la valoración de los elementos, aunado al hecho que si existen testigo, en este caso la victima, que puede dar fe de los hechos en los cuales fue rescatada de donde la mantenían en cautiverio; en consecuencia, este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse la libertad plena a sus defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad y la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no se observan violaciones al debido proceso .-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado J.G. RIVERA GONZALEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R., antes identificados; como FLAGRANTE por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1°, y 12° de Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relacion con los articulos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adoslescente). SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, y se acuerda mantener a los imputados identificado en autos, en el directo del Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTA: El auto fundado se publicará al quinto día hábil siguiente. Se acuerda el traslado del imputado al hospital L.R. y se acuerda oficiar a la fiscalia a fin de aperturar procedimiento a los funcionarios actuantes en vista de las lesiones y se fijara fecha por auto separado para la celebración de la audiencia de prueba anticipada. Se deja constancia que los imputados no registran causa en otro Tribunal de este Circuito Penal. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese copia autorizada-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Escarly Omaña

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